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cedia respecto á la jurisdicion. Así pues, si el rey vendia, permutaba ó donaba un pueblo de realengo á cualquier señor, simplemente y sin condiciones, los vasallos perdian el derecho que bajo el dominio del rey tenian para apelar á los tribunales reales superiores y para acudir por contrafueros al Justicia, porque de signi regis se hacian signi servitii. Por el contrario, si el rey por razon de su dignidad adquiria de cualquier modo pueblos de señorío particular, en el acto ganaban los vasallos los beneficios de apelacion y demás forales, porque de signi servitii se hacian signi regis. Estas dos notables declaraciones se hicieron por el tribunal del Justicia en la firma de que hemos hablado, presentada por los vasallos de mosen Olzina.

Para concluir todo lo relativo á la justicia y jurisdicion de primera instancia entre los cristianos, solo nos resta hablar de los jueces de Daroca, Teruel, Calatayud, Albarracin y otras comunidades que se regian por fueros especiales, y que solian tener privilegios, ó para nombrarse sus jueces, ó para proponer al rey cierto número de personas de entre las que elegia una. En estas comunidades y sus aldeas debian observarse los fueros especiales; pero despues de los acontecimientos políticos de 4591, todas ó casi todas estas poblaciones renunciaron sus fueros especiales y se sometieron á la legislacion general, por conveniencia ó porque así lo exigió el rey Don Felipe II.

Respecto á Zaragoza, sabemos ya, que el Batallador destinó para la poblacion la poblacion un juez ó zalmedina particular, que des. pues Don Jaime I hizo de nombramiento popular, pues la parroquia que estaba en turno presentaba anualmente seis personas al rey por medio de los jurados, de entre las que el monarca elegia zalmedina: y se sabe que en 1293 correspondió la propuesta á la parroquia de San Lorenzo. Tambien existia en la misma ciudad el tribunal de los mercaderes, cuyo juez juzgaba los negocios de comercio conforme á la equidad y justicia, sin atender á las sutilezas del derecho, decidién

dolos por la consignacion tan solo de la verdad (1). Prescindimos por ahora de las facultades jurisdicionales de los diputados del reino y jurados municipales, pues lo haremos en el capítulo próximo.

Muy acreditado y de frecuente uso era en Aragon el juicio arbitral; pero acerca de la extension de facultades en los árbitros no hay conformidad entre los foristas. Ramirez dice, que debiéndose estar en Aragon al rigorismo de las palabras, en el compromiso arbitral debia respetarse el laudo, aunque los árbitros se adjudicasen en la sentencia aquello que se litigase; añadiendo, que esta libertad absoluta de los árbitros, se guardaba estrictamente en la práctica (2), Pero Ejea Talayero asegura, que por el tribunal del Justicia se observaba lo contrario; y Molino y Portoles no admiten el principio absoluto de Ramirez, en el caso de contener iniquidad notoria la sentencia arbitral.

Una de las pruebas que mas demuestran la influencia aristocrática en Aragon y el celo y tenacidad con que aquellos nobles defendieron siempre sus prerogativas y derechos, nos la proporciona la jurisprudencia establecida sobre el crímen de usurpacion de jurisdicion. Al que incurria en este delito y usurpaba la jurisdicion real, se le imponia pena de azotes y cinco años de destierro, y así se falló por el Justicia en el proceso contra Juan Martinez. Pero la cuestion variaba si se usurpaba la jurisdicion señorial: considerábase entonces al usurpador como criminal de lesa majestad, comprendido en el texto de la ley Julia Majestatis, y se le imponia la pena de muerte. En 1.o de Diciembre de 1588 la sufrieron Juan Corz y otros, por haber usurpado la jurisdicion á Doña Isabel de Ariño, señora de la baronía de Osera.

(1) In curia mercatorum istæ juris subtilitates non attenduntur, sed ex bono et æquo sola facti veritate attenta judicatur.=Port., página 219. (2) Ita ut ipsi liceat sibi eas adjudicare. De Leg. Reg., párrafo octavo, número 4.

TOMO VI.

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En los pueblos donde habia sarracenos tenian su juez llamado Zavalachen, de Zaval que quiere decir señor, y achen, juicio. Este juez ejecutaba las sentencias que proferia; citaba á juicio, y prescribia toda la tramitacion de los negocios entre moros. Desempeñaba las funciones de escribano, de modo que ningun otro sarraceno pudiese otorgar instrumento público, á no que el Zavalachen tuviese autorizacion del rey para delegar este derecho; pero las cartas dotales siempre deberian otorgarse por el Zavalachen. De las sentencias, provisiones y agravios que este infiriese, podian apelar los moros al juez de los cristianos, quien deberia entender de todo, siguiendo el fuero sarraceno. En algunos puntos llamaban alcayde al Zavalachen. Existia además un oficial ó juez inferior llamado Alamin, ó sea Fiel. Este debia entender de todos los negocios menores de dos sueldos y hacia en el tribunal del Zavalachen el oficio de ugier y sayon. Investigaba además los débitos de los moros por tributos reales, para hacerlos efectivos.

Tambien los judíos tenian su juez particular á que llamaban Daien y conocia de todos los negocios entre judios, pero no ejecutaba las sentencias que proferia ni empleaba para ello medio alguno coercitivo. Otro oficial llamado Hedino que venia á desempeñar las mismas funciones que el bayle entre los cristianos, ejecutaba las sentencias del Daien, y conocia en concurrencia con este de los negocios menores de cinco sueldos. A falta de Hedino, el juez de los cristianos debia ejecutar las sentencias del Daien, pero estos dos oficiales solo entendian de negocios entre judíos, porque entre judio y cristiano entendia siempre el juez de los cristianos.

La justicia de apelacion es uno de los puntos mas complicados en la organizacion judicial de Aragon, así respecto á cada clase de negocios, como á la inteligencia de los tribunales que debian entender en la apelacion y hasta donde se extendian sus respectivas atribuciones. Proviene además la confusion, de no haberse dedicado los foristas á tratar metódicamente esta importante materia, y á las escasas y no muy

claras noticias que han dejado en sus libros. Para poder dar á nuestros lectores una idea general de la justicia de apelacion, nos hemos visto obligados á recojer de todas partes datos esparcidos en los códigos generales, Observancias, actos de corte é in-folios de los autores, procurando combinarlos y circunscribirlos, sintetizando todo lo posible las cansadas digresiones y sutilezas de los jurisconsultos.

Los tribunales de apelacion que se conocieron en el reino antes de crearse las dos Audiencias civil y criminal, fueron los del rey, primogénito ejerciendo la jurisdicion, gobernador general del reino regente la jurisdicion, y el Justicia Mayor. Trataremos separadamente de cada uno para mayor claridad.

Ya hemos visto que desde los tiempos mas oscuros de la monarquía, el rey tenia su tribunal compuesto de ricos-hombres que le aconsejaban, y el mismo Don Jaime I en sus disputas con los nobles aseguraba, que nunca habia juzgado por sí solo y sin llamarlos á su consejo. Nos parece que despues de Don Jaime debió modificarse este tribunal colegiado, porque todos aquellos negocios que afectaban á la nobleza y al rey con ella, pasaron á conocimiento de los brazos reunidos en Córtes y al Justicia Mayor en única instancia: pero tratándose del tribunal del rey como de apelacion de los jueces ordinarios, observamos, que cerca de un siglo despues de Don Jaime I, en las Córtes de Zaragoza de 1348, se menciona al juez de Aragon que acompañaba al rey en su tribunal. Don Pedro IV en la referida legislatura, creó un pequeño consejo de dos caballeros y otros tantos jurisperitos para acompañar á este juez, que segun allí se dice estaba ya instituido por fuero antiguo, y le aconsejasen en la decision de los negocios. De modo, que el tribunal del rey puede remontarse al orígen de la monarquía, pero bajo dos aspectos diferentes; como de primera y única instancia, acompañado de los ricos-hombres para los asuntos de la nobleza, y como de apelacion de los jueces ordinarios, acompañado del juez de Aragon.

Ya en las leyes de Huesca se daba á solo el rey facultad

para entender y fallar sobre términos territoriales, prévia inquisicion de hombres prudentes; lo cual se comprende perfectamente, porque estos negocios podian interesar á los nobles y universidades. Vemos luego que en las Observancias, título «De foro competenti,» además del amojonamiento de términos, se declara al rey como único competente para otorgar moratorias antes de sentencia y crear notarios reales con fe pública en todo Aragon; facultad esta última que las Cortes de 1552 otorgaron tambien al primogénito: de manera, que las leyes mas antiguas de Aragon atribuyen estas tres clases de negocios al tribunal del rey. Por los datos esparcidos en los fueros, Observancias, actos de corte y foristas, que hemos procurado recojer y concretar, deducimos, que al rey, unas veces solo y otras con el dictámen del juez de Aragon, despues de consultar á los cuatro consejeros creados por Don Pedro IV, correspondian los siguientes negocios: Prueba de infanzonía por juramento y no por grados, porque de este modo solo entendia el Justicia. Hacer infanzones y armar caballeros á los villanos, si bien despues de los fueros de Calatayud únicamente podia hacerlo en batalla. Destituir y degradar caballeros. Indultar. Conceder nuevo estado.-Restituir al antiguo. Autorizar legitimaciones. Suplir falta de proceso. Inquirir á jueces y oficiales reales. Aprobar las ventas de bienes de sarracenos. Castigar á los nobles.-Convocar Córtes. Proveer de jueces adjuntos á todos los ordinarios inferiores y superiores, inclusos el regente la gobernacion el Justicia. Nombrar jueces delegados para las causas ape. ladas. Evocar, si lo estimaba justo, à su tribunal, todos los negocios de los jueces ordinarios inferiores cuando ya se hallasen en estado de sentencia; pero esta regla general tenia numerosas excepciones, entre ellas, no poder evocar las causas contra oficiales delincuentes, que nunca ni por nadie se sacaban del tribunal del Justicia, y así se declaró por este en Marzo de 1499, en la causa de Juan de la Puente contra Domingo Bernat. Evocar si queria los negocios del tribunal del

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