Imágenes de páginas
PDF
EPUB

despues de este el principal puesto en la jurisdicion, y que podia entender en todas las causas y disputas así de infanzones como de otros, exceptuando prueba y sentencia sobre infanzonía, degradacion de caballeros, moratorias y restitucion de antiguo estado al que lo hubiese perdido, porque esto pertenecia al rey. Pero añade, que para el conocimiento de estas causas debia tomar el mayordomo por adjunto al Justicia de Aragon cuando se encontrase en la misma poblacion en que este habitase: á falta del Justicia el mayordomo deberia acompañarse del juez real de la ciudad ó villa donde morase; y que el Justicia era quien debia examinar las causas y sentenciarlas porque al mayordomo le estaba prohibido pronunciar sentencia definitiva ó interlocutoria. En los fueros no se habla una sola palabra de tal mayordomo con jurisdicion; los foristas tampoco le mencionan: no sabemos de dónde Blancas sacó este personaje, pero llamar juez al que no tenia jurisdicion para pronunciar sentencias definitivas ni interlocutorias, nos parece tan anómalo, que no podemos considerar á este mayordomo en la categoría jurisdicional.

Cuando no funcionaba el tribunal del rey, por ausencia del reino ó cualquier otra causa, entraba á sustituirle el del gobernador general del reino; ya estuviese desempeñada la gobernacion por el hijo primogénito mayor de catorce años, ó por el lugarteniente en quien el rey delegase la jurisdicion, á falta de hijo mayor de aquella edad. Los foristas califican al gobernador general del reino, como el principal oficio jurisdicional despues del rey (1), y aun no falta quien le titula Proconsul equiparándole á esta dignidad romana (2). Conocida pues la

(1) Dictum Gubernationis seu procurationis generalis officium, est majus omnibus aliis officiis jurisdictionalibus præsentis Regni. Bard.= Quest., V, número 3.

(2) Gubernator est locumtenens principis qui habet regimen provinciæ et potest exercere ea quæ sunt meri et mixti imperii...... Et dicitur Proconsul. Franc. Marco.-Dec. 626.

importancia jurisdicional de este personaje, examinemos los dos modos de ejercer la jurisdicion los gobernadores, cuando lo era de fuero el primogénito mayor, ó cuando á falta de este nombraba el rey un regente la gobernacion, en quien delegaba la jurisdicion.

El tribunal del primogénito heredero del trono tenia tambien gran antigüedad: su jurisdicion era foral y de ley, pero solo funcionaba á falta del de su padre. Podian no obstante existir simultáneamente los dos tribunales de rey y primogénito, siempre que se hallasen en distintas poblaciones, como Zaragoza y Huesca, que es el ejemplo propuesto por Bardaji; porque en tal caso, uno entenderia en las apelaciones de los distritos de Zaragoza y otro en las de Huesca.

Aunque este tribunal del primogénito se remonte á los tiempos oscuros, no empieza á conocerse su organizacion y atribuciones hasta las Cortes de Zaragoza de 4348, en que Don Pedro IV, á la sazon sin hijos, hizo un fuero, prohibiendo que en lo sucesivo pudiese ser gobernador general de Aragon ningun rico-hombre ó persona de gran nobleza, debiendo desempeñarse el cargo por una persona del órden de caballeros. Alegáronse para esta reforma las mismas razones invocadas un siglo antes, para que el Justicia Mayor saliese tambien del orden de caballeros, á saber, la necesidad de que el gobernador pudiese ser castigado corporalmente si delinquia en su oficio. Esta ley fué de circunstancias y dictada bajo la impresion de los acontecimientos políticos del año anterior, en que el infante Don Jaime habia sido impuesto como gobernador al rey por los confederados de la Union. Pero por ella se inhabilitaba y excluia al mismo tiempo al infante primogé nito, porque aunque delinquiere gravemente, no podia ser castigado en su persona. La exclusion importaba entonces poco al rey Don Pedro porque no tenia hijos y sí solo á Doña Constanza, cuyos derechos á la sucesion fueron una de las causas principales de los disturbios pasados. Proponíase por tanto el rey evitar con este fuero, que pudiese pretender y

conseguir la gobernacion general, el infante Don Juan que se hallaba en Castilla, ó cualquier rico hombre ó persona poderosa que á su gran influencia social añadiese la política. Por eso vemos que diez y seis años mas tarde, cuando ya el rey tuvo hijos, quedó abolido el fuero en la legislatura de Zaragoza de 1364, si bien con alguna resistencia, promovida sin duda por el brazo de caballeros, á quien interesaba vincular en su órden derecho tan importante. Hiciéronse entonces los dos fueros impresos al final de la coleccion de Observancias, mandando que el primogénito fuese en lo sucesivo gobernador general del reino por derecho propio, despues de cumplir catorce años y prévio el oportuno juramento de guardar los fueros, privilegios y libertades. Como complemento de esta ley, en las Cortes celebradas en Tamarit de Litera el año 1367, se prohibió que el rey nombrase lugarteniente general del reino con jurisdicion delegada, existiendo primogénito mayor de catorce años que desempeñase la gobernacion y procuracion general. Vióse andando el tiempo la oportunidad de este fuero, porque habiendo el mismo Don Pedro privado del cargo al primogénito Don Juan, acudió este al Justicia Domingo Cerdan, quien declaró el contrafuero y le sostuvo en la gobernacion.

Acabamos de ver que existiendo infante primogénito mayor de catorce años, estaba prohibido al rey nombrar lugarteniente general regente la gobernacion, pero tal derecho asistia al primogénito si él y su padre estuviesen ausentes del reino. Presentóse este caso durante el mismo reinado de Don Pedro, cuando teniendo que acompañarle el primogénito Don Juan á la guerra del Rosellon, nombró su lugarteniente general delegado para regir la gobernacion del reino con residen-cia en Zaragoza, á Don Blasco de Aragon, dándole un cuerpo de consejeros cuyo dictámen debia seguir; autorizándole además con jurisdicion civil y criminal, mero y mixto imperio <«< como se acostumbraba en tiempo de guerra,» segun dice Zurita.

Disputan los foristas, acerca de si el tribunal del primogenito debia considerarse como inferior ó superior en categoria al del lugarteniente general delegado nombrado por el rey, cuando no existiese hijo varon ó cuando este no hubiese cumplido catorce años. Los que sostienen la supremacía del lugarteniente general se fundan, en que este representaba completamente al rey cuyo tribunal era el de mas categoría, añadiendo, que en los fueros de Calatayud de 1461 al hablar de los dos tribunales, siempre se antepone el del lugarteniente general al del primogénito. Así es en efecto; pero á nosotros nos parecen mas atendibles los argumentos contrarios, porque el tribunal del primogénito era de fuero y derecho propio, al paso que el del lugarteniente, solo delegado: además, habiendo primogénito mayor de catorce años no existia lugarteniente: las facultades de este podian restringirse á voluntad del monarca, pero no las del primogénito porque se le debian de fuero, así pues, nos decidimos por la supremacía del primogénito.

Mas prescindiendo de esta cuestion, hoy de escaso interés, vengamos á las atribuciones judiciales del hijo del rey, como gobernador general. Asistíanle las mismas facultades y prerogativas que hemos enumerado, propias del tribunal de su padre, exceptuando moratorias; amojonamiento de términos; nombramiento de notarios antes de 1552; prueba de infanzonía por juramento; nombramiento de jueces, consejeros y oidores propietarios; y la de convocar Córtes si expresamente no estaba autorizado por el rey. Algunos autores le niegan tambien la prerogativa de indultar, pero otros se la conceden. Iguales facultades que el rey tenia sobre los dependientes de su tribunal, tenia el primogénito sobre los suyos, que eran de la misma categoría que los del rey y con iguales honores, preeminencias y emolumentos. Derecho igual al rey tenia el primogénito para la exaccion de cenas de presencia en los pueblos de realengo donde se personase á evocar las causas de los jueces ordinarios y administrar justicia: tambien para

evocar á su tribunal las causas y pleitos de los jueces seño— riales por perhorrescentia; y nombrar á la manera de los pretores y gobernadores romanos de provincia, jueces comisionados para las apelaciones que se elevasen á su tribunal.

Tales eran las atribuciones judiciales del primogénito, de cuyos fallos no se admitia apelacion conforme al acto de corte formado por el rey Don Fernando I. Sin embargo, el jurisconsulto Bagés en una glosa á las Observancias dice: « que el Justicia Sancho Gil Tarin combatiendo este acto de corte sostenia, que de la sentencia del primogénito no solo podia sino que debia otorgarse apelacion para ante el tribunal del rey: pero que Salanova, sucesor de Tarin, refutó tenazmente esta opinion, expresando que por nada del mundo se atreveria á seguirla (1).»

A falta de hijo primogénito; no siendo aun de edad; ó á falta de infante de la sangre que debiese suceder caso de no tener hijos el rey, nombraba este un lugarteniente general, que debia ser miles despues del fuero de Don Pedro IV, y desempeñaba la gobernacion del reino, estableciendo un tribunal que funcionaba cuando el del rey no lo hacia, de modo que nunca existiesen dos tribunales de apelacion al mismo tiempo en un mismo punto, á excepcion del Justicia. El monarca podia si queria, restringir las facultades judiciales al lugarteniente general, pero si queria, tambien podia delegarle todas las suyas, y esta es como ya hemos visto, una de las principales razones que alegan los que sostienen la supremacía del tribunal del lugarteniente sobre el primogénito. Pero si al nombrar lugarteniente no hiciese el rey la menor restriccion ni ampliacion, el tribunal del gobernador tendria las mismas atribuciones que el del primogénito, á excepcion sin embargo de la evocacion por perhorrescentia, que solo era lícita como hemos indicado al rey y al primogénito. Esta es la doctrina general establecida por Ibando de Bardají escritor

(1) Quod hoc non auderet dicere pro toto mundo.

« AnteriorContinuar »