Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de fines del siglo XVI, sobre el lugarteniente general: doctrina que no se encuentra muy acorde con el fuero de las Córtes de Alcañiz de 1435, en que se prohibió al regente la gobernacion del reino, tener jurisdicion propia en causas civiles y criminales, y solo se le otorgaba prorogada por consentimiento de las partes. Preciso sería descender á una serie de explicaciones, reservas y sutilezas que nos llevarian demasiado lejos de nuestro objeto, para poner de acuerdo el fuero y el forista; á no que en el siglo y medio trascurrido de uno á otro se hubiese establecido práctica opuesta, ó fuero nuevo que no haya llegado á nuestra noticia.

El último tribunal de apelacion, fijo, permanente, que no fluctuaba entre el rey, primogénito ó lugarteniente general, y establecido constantemente en Zaragoza, era el del Justicia, quien tenia jurisdicion general sobre todos los jueces ordinarios del reino; pero ya hemos indicado que así el rey como el primogénito, podian evocar á sus tribunales los negocios que subiesen en apelacion, y solo en apelacion, al del Justicia. Baste por ahora lo dicho, porque proponiéndonos tratar de esta institucion, para entonces reservamos todos los detalles.

Conviene advertir, que al rey, al primogénito y lugarteniente general en su caso, no bastaba para ejercer jurisdicion el juramento civil y político que respectivamente prestaban al subir al trono, cuando cumplia catorce años, ó cuando tomaba posesion de la lugartenencia, porque para quedar habilitados en el ejercicio de la jurisdicion debian prestar juramento especial. Las Córtes de Calatayud de 1461 establecieron, que los reyes de Aragon, los primogénitos y lugartenientes, prestasen antes de usar la jurisdicion, juramento de observar las leyes y fueros, en la iglesia de la Seu de San Salvador de Zaragoza, ante el Justicia de Aragon, presentes cuatro diputados del reino, uno de cada brazo, y tres jurados de la capital.

A fines del siglo XV y en todo el XVI, se introdujeron gran_ des reformas en la justicia de apelacion: las Córtes de Zaragoza

de 1493 establecieron, sin duda por ensayo, un tribunal criminal compuesto de cinco letrados, que en apelacion y consulta entendiesen de todas las causas formadas en Aragon por delitos comprendidos en el fuero De homicidiis de Calatayud; y además, de todas las que llevasen consigo pena de muerte ó mutilacion de miembro. Este tribunal criminal funcionó con la misma organizacion, hasta que el año 1510 le reformaron en algunos de sus accidentes, las Córtes de Monzon. De manera, que exceptuando los crímines comprendidos en el fuero De homicidiis, y las causas de muerte ó mutilacion, todos los demás negocios apelados siguieron los mismos trámites y jueces de apelacion que anteriormente. Pero la forma varió del todo, ó casi del todo, en las Cortes de Zaragoza de 1528, en que habiendo acreditado sin duda la experiencia del tribunal criminal de los cinco letrados, la bondad del sistema colegiado, establecieron la Audiencia civil y criminal de apelacion en Zaragoza, con cuatro consejeros; quedando por consiguiente prohibidas las comisiones de jueces delegados para entender de los negocios apelados, que antes podian nombrar el rey, el primogénito ó el lugarteniente: y aunque segun los foristas quedaron aun bastantes negocios al conocimiento de los tribunales expresados, se referian unicamente á la nobleza, á las declaraciones de litis-pendencia, y otras aunque no muchas excepciones, porque en general, todos los negocios pasaron ya en apelacion à la Audiencia formada en dichas Córtes.

En los treinta y seis primeros años que existió la Audiencia, se fueron aglomerando tantos y tantos negocios, principalmente criminales, que en 1564, era ya imposible á los conse jeros salir del paso ni menos ponerse al corriente en el despacho. El conflicto llegó á noticia de las Córtes y ó por iniciativa suya ó del rey, se creó la segunda Audiencia que entendiese unicamente de lo criminal, y á la cual subirian en consulta y apelacion todas las causas criminales que se formasen De las sentencias definitivas de las Audiencias no habia ape

lacion ni recurso alguno, pero los oidores podian ser acusados ante el Justicia, como oficiales delincuentes. Estas dos Audiencias siguieron funcionando cada una en su esfera, hasta que reformados los tribunales de Aragon á principios del siglo XVIII, se introdujeron en la parte criminal las leyes y sistema de Castilla.

Antes de concluir este punto de la justicia de apelacion, oportuno es consignar algunas particularidades diametralmente opuestas al derecho general. El que se consideraba agraviado por la sentencia de algun juez, alegando haberse infringido en ella las libertades, fueros, usos ó costumbres del reino, debia pedir, antes de usar los demás remedios forales, revocacion por contrario imperio hasta de las sentencias definitivas; pues existia la presuncion legal de que ningun juez infringiria á sabiendas las leyes, despues de haber jurado guardarlas (1). Otra de las singularidades en el órden de apelacion era, que el juez de ella no podia reformar la sentencia del juez à quo, sino confirmarla ó revocarla sencillamente (2). Exceptuábase de esta regla el Justicia, quien en las firmas de contrafuero podia reformar las sentencias. La solicitud de inhibicion por apelacion de sentencia ó auto interlocutorio, no entorpecia generalmente la accion del juez à quo para proceder ad ulteriora hasta sentencia definitiva; pero habia numerosas excepciones en el fuero «Querientes» de Calatayud; y sobre todo, cuando la apelacion se fundaba en repulsa de firma de derecho por el juez ordinario en causa criminal, porque en este y parecidos casos la inhibicion de apelacion paraba todo el procedimiento. Por los fueros antiguos de Calatayud se admitia apelacion en todas las causas criminales, pero por los posteriores de Zara

(1) Quando lata erat et promulgata (la sentencia) contra foros, usos, consuetudines, et libertates regni. Mol., página 207.

(2) Appellationis judex an possit reformare sententiam judicis à quo, videtur quod non, quia judex appellationis solummodo confirmat vel infirmat sententiam judicis à quo.-Mol.. página 20.

TOMO VI.

9

goza y Monzon se negaba en ciertos delitos graves, como el de robo manifiesto, y era ejecutiva la sentencia de primera instancia aun de muerte: mas posteriormente y por los fueros sobre manifestacion de personas, hasta los reos de los delitos atroces marcados en los fueros de Monzon, podian ser manifestados y gozar de los demás recursos forales.

Es tambien de advertir, que por las antiguas leyes de Huesca, la justicia debia administrarse gratuitamente bajo pena de privacion de oficio, y como una deuda de la sociedad á los asociados; pero este sano principio se desconoció luego, y se ven documentos y fueros con numerosos y bien caros aranceles judiciales.

Segun los fueros de Zaragoza de 4528, las competencias de jurisdicion debian resolverse por árbitros que al afecto nombraban los jueces contendientes, y si los árbitros no se conformaban, decidia en un término breve el canciller de competencias nombrado por el rey. Antes del referido año, las competencias se decidian por el monarca, al menos en el fuero se dice; «y asignan para determinacion della el Banco Regio.>>

Para completar este capítulo diremos algo sobre el derecho de gracia. Segun la ley XX del Privilegio general, podia el rey usar de este derecho, aun hallándose fuera de los términos del reino. Pero la remision de las penas tenia muchas limitaciones, y por regla general era indispensable para ejercer este derecho, el perdon y consentimiento de la parte damnificada. Cierto es que no existia ley expresa que así lo exigiese, pero en tal sentido interpretó el Privilegio General el Justicia Mayor, y las interpretaciones del Justicia tenian fuerza de ley. En 1574 indultó el rey Don Felipe II á un tal Lorenzo Juan sin preceder perdon de la parte damnificada por el homicidio que el reo habia cometido: acudió la parte al Justicia, y el consejo de lugartenientes declaró por unanimidad, «que el perdon de los crímenes otorgado por el rey sin preceder perdon de la parte damnificada no podia aprovechar al crimi

nal (4).» Este derecho de indulto era tan personal, que Molino y Portoles sostienen no podian ejercerle el primogénito ni el lugarteniente general del reino, sin expresa autorizacion del rey. Franco de Villalba defiende lo contrario, concediendo al primogénito y al lugarteniente general la facultad de indultar á los delincuentes, sin autorizacion concreta del rey; pero todos pueden tener razon si cada uno habló conforme á lo establecido en su tiempo, porque entre Molino y Villalba mediaron cerca de dos siglos.

Pero el rey, que en el caso anterior podia indultar las penas, prévia remision de parte, no podia indultar de ninguna manera á los oficiales delincuentes condenados por el Justicia Mayor, con la única excepcion en favor del rey, segun Molino, de los jueces de Berbegal y Ariza, únicos que no juraban guardar los fueros, libertades y usos del reino; ni poder ser residenciados ante el Justicia sino ante el rey, como los dos únicos pueblos feudales que habia en Aragon. Tambien el rey Don Martin en las Córtes de Zaragoza de 1398, se despojó del derecho de gracia, por muerte, mutilacion ó heridas hechas en paz y tregua ó sobre seguro prometido ante el juez. Del mismo derecho se despojó en las de 4404, respecto á los homicidas alevosos. Tampoco podia ejercerle el rey en los acusados y sentenciados por auxiliar el desvasallamiento de los vasallos de señorío. No son estos los únicos casos en que los reyes de Aragon se restringieron el derecho de gracia, pues acostumbraban hacerlo cuando la esperanza de indulto alentaba el crímen, ó cuando era preciso cortar de raíz algun abuso ó exceso frecuente.

Las amnistías debian llevarse á las Córtes, y para otorgarlas se exigia el concurso de los cuatro brazos.

Como consecuencia legítima de los derechos jurisdiciona

(1) Remissionem criminum à domino rege sine voluntate partis lesæ factam, criminoso non prodesse.

« AnteriorContinuar »