Imágenes de páginas
PDF
EPUB

les, los fueros y legistas de Aragon otorgan al señorío con mero y mixto imperio el derecho de gracia por los crímenes cometidos en su territorio. Fúndase mas principalmente este derecho en el fuero II, título «De procuratoribus astrictis,» de las Córtes de Monzon de 1540. Al tratar en él de los crímenes que de oficio debian perseguir los procuradores nombrados por los señores para sus territorios, se dice: «E que el dicho procurador no pueda desistir de la dicha acusacion que empezado habrá sin expreso mandamiento del señor del lugar donde constituido será, é sin voluntad de la parte, que en la dicha causa fará instancia.» El jurisconsulto Villalba opina que este fuero concuerda con la ley I, tít. XIII, Part. VII, all donde dice, «El perdon lo pueden hacer el rey ó el señor de la tierra:» y en apoyo de esta concordancia, aduce el caso de un indulto concedido á principios del siglo XVIII (nótese bien la época) por el conde de Belchite en favor de un delincuente en su señorío, por cuyo hecho fué demandado el conde ante la Audiencia por el fiscal de S. M., defendiéndole de esta acusacion el mismo Villalba, si bien no dice el resultado del negocio. Otros fueros de Aragon vienen en apoyo de este derecho de los señores. Cuando Don Jaime Il en las Córtes de Daroca de 1314 legisló contra el monopolio y las cofradías decia «que si los criminales que delinquiesen en lugar de señorío, no pudiesen satisfacer las penas marcadas en el fuero, quedasen sujetos á la misericordia de los señores (4).» La rei na Doña María en las de Maella de 1423, cuando imponia penas á los que auxiliasen á los vasallos á desvasallarse, añadia: «La cual pena evitar no se pueda por remision, perdon, composicion ó gracia alguna, sino que fuese del señor á qui la injuria sera feyta.» No hay por consiguiente para nosotros duda alguna en que los señores con mero y mixto imperio, así como tenian jurisdicion para castigar, tenian tambien facultad

(1) Et in aliis locis misericordiæ dominorum suorum.

para indultar; si bien con la restriccion puesta al monarca, de no poderlo hacer sin prévio perdon de la parte damnificada: ni tampoco indultar á sus jueces condenados por el Justicia como oficiales delincuentes.

Todo el sistema de la justicia de apelacion que acabamos de explicar, cesó en el reino aragonés despues de la guerra de sucesion, estableciéndose el mismo que en Castilla. Cesaron pues los tribunales del rey, primogénito, lugarteniente en su caso y Justicia Mayor, entendiéndose subrogada la Audiencia en todas las facultades y atribuciones que antes competian á los referidos: y los asuntos muy graves pasaban al consejo de Aragon residente en Madrid.

CAPITULO IV.

Diputados del reino.-Su creacion y funciones.-Insaculacion general del año 1509.-Incompatibilidades para el cargo de diputados.—Jurados.—Sus atribuciones Antigüedad de esta institucion.-Jurados de Zaragoza.- Poder municipal protegido por los reyes.-Privilegio de Veinte.-Milicias municipales.-Garantías colectivas.-Idem individuales. -Prohibicion de inquirir los delitos.-Fianza de derecho.—Privilegio de los aragoneses.—Hogar doméstico. Confiscacion.-Prision por deuda.-Tregua de Dios.-Seguridad de comercio interior. - Libertad de trabajo.-Desafío legal. - Vinculacion del trono. Derecho de cámara.-Condestable de Aragon-Moneda.-Santo Oficio.-Libertad de imprenta.-Talion.-Composicion por muerte.-Libre exheredacion de los hijos.-Derecho supletorio.

Para completar el cuadro que nos hemos propuesto acerca del estado judicial, político, civil y social de Aragon, réstanos indicar las facultades de algunas otras autoridades que representaban eficazmente instituciones de gran influencia en el reino, y que contribuian á la armonía con que allí se balanceaban todos los poderes. Hablaremos tambien de algunos detalles generales, y hasta cierto punto indeterminados, pero que dan color y matiz al conjunto de instituciones y derechos.

Una de las corporaciones de mas poder, influjo y facultades en Aragon, fué la de los diputados del reino. Las Córtes nombraban antiguamente de una á otra legislatura una diputacion permanente compuesta de individuos de los cuatro brazos, que vigilaba la observancia de los fueros por parte de

las autoridades, y daba cuenta á las Córtes de las infracciones que se hubiesen cometido durante el interregno parlamentario. Consta que en las legislaturas de 1412 y 1428 se nombraron aun de Córtes á Córtes, pero en las de Alcañiz de 1436, fueron ya elegidos para el trienio.

Segun los fueros de Calatayud de 1461 y los posteriores formados en otras legislaturas, la diputacion del reino cuidaba de la conservacion del Tesoro público, llamado allí el General. Los principales recursos consistian en los derechos de importacion y exportacion; no debiéndose confundir estos derechos con la recaudacion general de las demás rentas y tributos pertenecientes al Real Patrimonio, porque esto pertenecia al bayle general, que tenia sus oficiales particulares en cada distrito, llamados tambien bayles. Como conservadores y administradores del Tesoro público, los diputados decretaban los pagos; subastaban las rentas públicas; exigian á los arrrendadores el cumplimiento de sus contratos; conocian en grado de apelacion de las sentencias de los jueces de rentas en causas de defraudacion mayores de mil sueldos; y en todo lo que tuviese relacion con las generalidades ó tributos públicos. Cuidaban de que los víveres y mercancías se importasen y extrajesen libremente despues de pagados los derechos asignados en las tarifas, y puestas las marcas prescritas; y disponian de un procurador particular encargado de acusar á los que impidiesen el libre comercio, y á los defraudores de los derechos del General. Tenian facultad, mas o menos restringida en diferentes legislaturas, para gastar sin dar cuenta, algunas cantidades anuales que nunca pasaron de tres mil libras: pero por causa urgente en defensa de la patria, y con conocimiento del Justicia, podian disponer de las sumas que para aquel objeto creyesen suficientes, como sucedió cuando fué inminente un ataque de los turcos á la monarquía aragonesa por la parte de Valencia. Como encargados de las rentas públicas eran anualmente residenciados por los contadores de cuentas sorteados en cuatro de las bolsas de insaculados, se

gun lo prescrito en los fueros de Zaragoza de 1519, quienes debian examinar, definir é impugnar las cuentas que presentasen los arrendadores, administradores y diputados salientes.

Las atribuciones políticas de los diputados del reino eran importantísimas, y puede decirse que en ellos descansaba la verdad de las instituciones. Vigilaban y estaban facultados para perseguir por medio de los abogados y procuradores del reino, á expensas del mismo, de oficio, y sin necesidad de queja de parte, á todos los oficiales públicos ó personas privadas que infringiesen las libertades del reino, matando, hiriendo, mutilando ó azotando sin proceso y sin sentencia pronunciada conforme á fuero: á los jueces que ajusticiasen ó mandasen ajusticiar á un reo, sin confesarle: á los que atormentaren contra fuero, y á los infractores del beneficio de la manifestacion de personas, aunque presentasen órden del rey, del primogénito ó de otro elevado funcionario. Podian tambien acusar al regente la gobernacion del reino, su asesor y demás oficiales que vejasen á alguno contra el contenido del fuero de Calatayud, sobre el oficio del regente la gobernacion. Igual facultad les asistia para acusar ante el Justicia á los abogados y procuradores que tomasen á su cargo la defensa de extranjeros en la posesion de prelacías, preceptorías y demás dignidades eclesiásticas. Por medio de su procurador podian denunciar á los lugartenientes del Justicia, si estos admitiesen abogacía ó donativo; si aconsejasen en causas ó pleitos, ó admitiesen pension, caballería ú otro salario de S. M., ciudad, colegio, universidad ó de cualquier persona privada.

Como sostenedores de la tranquilidad pública, las Córtes de Calatayud les concedieron grandes facultades, para que vigilasen el cumplimiento de los fueros entre los guerreantes particulares; para que en las disidencias entre señores de vasallos por muertes ó heridas de estos, y perjuicios en sus bienes, no permitiesen á los señores tomar la justicia por su mano, intimándoles entregasen los criminales, y si desoyesen la intimacion, acusarlos ante el rey ó el Justicia de Aragon con

« AnteriorContinuar »