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diputacion, inquisidores del reino y procuradores del mismo. Cuando los diputados delinquian en el desempeño de su cargo

RESUMEN de las bolsas formadas en 1509

para los oficios del reino.

Para el sorteo de diputados del reino...
Para el oficio de notarios de diputados...

Para abogados del reino.....

Para inquisidores del Justicia y sus lugartenientes..
Para judicantes del Justicia y sus lugartenientes...
Para lugartenientes del Justicia..

10 bolsas.

1

1

9

9

1

1

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Para los cinco letrados consejeros...

Tal aparece el resultado de la insaculacion general hecha por los diputados del reino el referido año de 1509; debiendo advertir, que en las respectivas bolsas no ingresaban todos los individuos de una clase que tenian derecho eventual para ingresar en ellas si los diputados los eligiesen, sino que marcado el número de los de la clase que debia ingresar en cada bolsa, los diputados iban proponiendo personas cuya admision se votaba por medio de las habas negras y blancas, y á que se lla— maba favear; y aunque generalmente la admision aparece por unanimidad, casos se encuentran de admisiones por solo mayoría de favas blancas, lo cual supone oposicion de algun diputado al ingreso de persona determinada.

Hecha la eleccion de personas, los nombres se escribian en pedacitos de pergamino, y se metian en unas bolitas de cera todas de igual tamaño y peso, á que se llamaba teruelos ó redolinos.

Las insaculaciones parciales se hacian anualmente por los mismos diputados para reemplazar á los fallecidos; á los que hubiesen perdido el derecho de permanecer en las respectivas bolsas, ó á los que por haber variado de condicion debiesen salir de unas, é ingresar en otras; como si el infanzon hubiese pasado á caballero, y el capitular á prior, abad & prelado, consignando en el acta el nombre del saliente, y enfrente el del reemplazante, extrayendo de la bolsa el redolino con el nombre del primero, é introduciendo ctro teruelo con el nombre del segundo. Las actas

ó descuidaban el cumplimiento, podian ser acusados ante el Justicia por cualquier procurador de universidad ó por cualquier particular, en la forma prescrita por los fueros de Calatayud de 1464, y Monzon de 1534; pero los diputados eclesiásticos solo podrian ser castigados con pérdida de las temporalidades.

Esta corporacion que en un principio salia de las mismas Córtes y no era otra cosa que una comision permanente de legislatura á legislatura, varió, andando el tiempo, de origen, insaculándose personas de los cuatro brazos del reino, que se extraian anualmente y componian la diputacion en la forma que dejamos indicada en la nota anterior. En los fueros de Zaragoza de 1518 y 1519, se reorganizó definitivamente la diputacion, componiéndose de las ocho personas sorteadas todos los años de entre las bolsas existentes de diputados. Los ocho miembros de la diputacion quedaban autorizados como

de estas insaculaciones anuales, à excepcion de los nombres de las personas nuevamente insaculadas y extraidas son todas parecidas: véase la del año 1512 que puede servir de tipo:

"Las personas infrascriptas son seidas, nombradas é insaculadas por los muy Illustre y Reverendísimo Señor D. Alonso de Aragon, arzobispo de Zaragoza, como abad de Sanct Viturian; mosen Pedro de Luna, arcidiano de Teruel; Don Joan Ferrandez de Heredia, conde de Fuentes; Don Gonzalo de Bardají, señor de la baronía de Antillon: mosen Francisco Palomar; Martin de Gurrea, señor de Argaviesso; Colao Oriola é Joan Munyoz de Pamplona, Diputados del reino de Aragon, en virtud del poder á sus Señorias dado por el Señor Rey y la Corte y quatro brazos de aquella en las Córtes últimamente celebradas en la ciudad de Tarazona, en logar de los muertos é privados, así por la dicha Corte como en la ciudad de Calatayud nombrados en la Corte, la qual nominacion fizieron en virtud del dicho poder; é aquellos digieron que havian é hovieron por nombrados é insaculados en logar de los muertos é privados cada uno en su bolsa, segund de la parte de baxo se contiene; la qual nominacion fizieron en poder de mi Gil de la Foz, notario, el último dia del mes de Marzo del año mil quinientos y doce: de la qual nominacion roquirieron por mi dicho notario ser fecha carta pública, una é muchas é tantas quantas seran necesarias é son las personas siguientes, etc."

los antiguos, para formar las bolsas de insaculacion de todos los oficios; y la votacion de personas que conforme á sus cualidades y posicion social debian ingresar en la bolsa de su clase, seria por medio de habas negras y blancas, como usaban los judicantes. Una de las cosas que mas demuestran la importancia del cargo de diputado, era la incompatibilidad que para serlo tenian las principales autoridades del reino. Por los fueros de Zaragoza de 1549 no podian serlo el lugarteniente general, el vicecanciller ó regente la cancillería, el maestro racional, el tesorero ó sus lugartenientes, los alguaciles mayores, el conservador del Real Patrimonio, el aboga— do ó procurador fiscal del rey, los abogados pensionados por el reino, el regente la gobernacion, el asesor del regente, el Justicia, sus lugartenientes, el bayle general y sus lugartenientes.

Acabamos de ver una institucion que funcionaba sobre casi toda la superficie del reino, y en muchos casos sobre todo el reino, pudiendo decirse que en límites territoriales, la diputacion tenía la misma jurisdicion que el Justicia Mayor: pero existia además en los pueblos como parte muy interesante del sistema municipal, otra institucion que aunque circunscrita al territorio particular de cada ciudad, villa ó lugar, era sin embargo de mucha importancia, porque al mismo tiempo que vigilaba sobre todo lo útil y provechoso á la universidad, servia en cierto modo de salvaguardia á sus derechos, privilegios y libertades. Hablamos del cuerpo de jurados que existia en cada poblacion para su gobierno interior y como representante del pueblo. La ley II, tít. III, libro VII de las Observancias declara, que solo á los jurados de las municipalidades correspondia formar estatutos para la guarda de su término, y hacer las tasas de los artículos, siendo tambien los únicos competentes y con derecho á castigar las infracciones.

En la misma compilacion título De fide instrumentorum, se autoriza á los jurados en union de los almotacenes, para apoderarse de los protocolos y minutas de un notario, cuando

las partes negasen la verdad de un instrumento presentado por aquel. Además de estas facultades, Molino les concede la de poner escribanos y corredores: pero la facultad respecto á los notarios, la contradicen, y á nuestro juicio con razon otros foristas, atribuyéndola al rey, de no existir privilegio ó costumbre en favor de las poblaciones, porque en estos casos á los jurados tocaba el nombramiento de escribanos. Correspondia además á los jurados, ser depositarios de los bienes embargados a la universidad por deudas de esta. Nombraban veedores para la buena conservacion de todos los articulos que se pusiesen á la venta; juraban los fueros que prohibian la imposicion de sisas; elegian los pesadores de lanas: estaban autorizados para entrar en las casas de los infanzones à recu perar ó buscar la cosa robada. Como representantes legítimos de cada poblacion, sus nombres debian figurar precisamente en los poderes que para cualquier negocio recibiesen de las respectivas universidades. Por último, entre otros muchos privilegios menos importantes, tenian el esencialisimo de representar el jurado primero al Justicia Mayor, en las poblaciones donde hubiese reos manifestados; siendo tan estrecha la obligacion del jurado primero para defender la manifestacion hasta que recibiese las letras del Justicia de hallarse extincta, que no solo los otros jurados sino todo el pueblo en masa debian auxiliarle en el sostenimiento de la manifestacion, contra cualquiera que intentase quebrantarla.

Esta institucion de los jurados municipales se pierde en la noche de los tiempos; porque ya Don Pedro II que reinó á fines del siglo XII y principios del XIII, concedió á los de Zaragoza indemnidad por cuanto hiciesen en utilidad del rey, en honor de ellos mismos y de todo el pueblo; siendo tan lata la concesion, que no quedaban obligados á nadie por los homicidios ó hechos graves que cometiesen en defensa de sus derechos. Por consecuencia la institucion, no solo era ya conocida sino que funcionaba, y es posible se remonte à la fecha misma de la reconquista de cada poblacion de las que en el repartimiento perte

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neciesen al rey, indicándose ya la idea política desarrollada mas tarde vigorosamente por los monarcas, de dar importancia al tercer estado apoyándose en él la corona para moderar el poder de la aristocracia. No tiene otra explicacion este monstruoso privilegio de Don Pedro II y el mayor si cabe, de Don Alonso el Batallador, llamado generalmente De tortum per tortum concedido al mismo Zaragoza.

Por lo demás, los jurados eran siempre de nombramiento del concejo, y ciñéndonos á los de la capital, sufrieron diversas alteraciones, pero teniendo siempre por base la eleccion popular. Don Jaime I en 24 de Febrero de 1271 dispuso, que los jurados de Zaragoza fuesen doce, elegidos anualmente por. los salientes; pero el nombramiento deberia ratificarse por el rey, si se hallaba dentro de los términos de Aragon, y si no por el bayle de Zaragoza. La primitiva eleccion de los doce jurados se hizo por las doce parroquias, y los años siguientes cada jurado nombraba el que le habia de sustituir, con tal que fuese de su parroquia y sin condicion alguna de elegibilidad.

Posteriormente cesó el sistema de elegir cada jurado su sucesor y los nombraron ya las doce parroquias, hasta que en 1414 Don Fernando I redujo su número á cinco, si bien esta reforma duró pocos años volviéndose al número antiguo. Algunos reyes distinguieron notablemente á esta corporacion,

y el Jurado en Cap era uno de los primeros personajes de Zaragoza y aun del reino. Además de las facultades que acabamos de indicar tenian todos los jurados de las poblaciones de Aragon, asistian á los de Zaragoza otras muchas, pero todas de carácter municipal, siendo una de las principales la conservacion del órden y tranquilidad dentro de la ciudad, pudiendo expulsar de ella á los guerreantes particulares, y armar á todo el pueblo si para ello era necesario, fundándose en el referido privilegio de Don Pedro II. Zurita recuerda con este motivo, que habiéndose cometido el año 1466 un asesinato en Zaragoza, de que se culpó á Juan Jimenez Cerdan y á su hijo

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