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prohibitivo de la inquisicion de oficio. Sancionóse nuevamente esta máxima general en las Córtes de Zaragoza de 1528, porque habiendo tratado los jueces eclesiásticos de inquirir el delito de usura, las Córtes declararon, que en Aragon estaba prohibida toda inquisicion de delitos. Mas á pesar de que el principio era la regla general se ven algunas excepciones aun en las leyes mas antiguas. En las de Huesca donde ya se reconocia el principio general, se exceptuaba la inquisicion ó pesquisa por deuda de tributo mayor de diez sueldos. En las interpretaciones hechas al Privilegio General en 1325, se declaró que de la prohibicion de inquirir de oficio quedaba exceptuado el crimen de falsa moneda. Mas tarde, en las Cór tes de 1348, se dijo no ser lícito interrogar á los aragoneses sobre delito alguno sin peticion de parte, ó fragrante delito. Por último, en las Observancias (libro III, tít. IV) al reconocer el principio, se exceptuan los casos de division de términos, multas por homicidio, y causas de infanzonía.

Otra de las preciosas garantías de los aragoneses, comun con los navarros y con los leoneses desde Don Alonso IX, era, que otorgada por cualquier acusado fianza de derecho, no se le podia prender, ni embargar bienes de ninguna clase, sin sentencia ejecutoriada de tribunal competente. Este respeto á la libertad individual tan conculcada en el dia para vergüenza de nuestra época, es inmemorial en España. Consignase ya como de derecho admitido en la compilacion llamada de Sobrarbe, y consta en tantas concesiones particulares, que puede considerarse como derecho general en todos los pequeños reinos que surgieron el siglo VIII. Viniendo á tiempos mas modernos, le encontramos sancionado explícita y terminantemente en el segundo privilegio de la Union aprobado por Don Alonso III. Puede juzgarse de lo arraigado que estaria el principio liberal de la fianza de derecho, cuando Don Pedro IV despues de rasgar con su mismo puñal en las Córtes de Zaragoza de 1348 los dos privilegios de la Union, le confirmó sin embargo al aprobar el Privilegio general de su antecesor

Don Pedro, jurando ante las Córtes por sí y sus sucesores no matar, lisiar, desterrar ni prender á ningun aragonés que otorgase fianza de derecho. Sin embargo, cuando el Privilegio General establece, que en todo pleito civil ó criminal valiese fianza de derecho contra señor y oficiales reales, se exceptua ba caso manifiesto. En las interpretaciones á esta pequeña compilacion politica, tambien se declaraba que en toda causa civil y criminal valiese fianza de derecho excepto en deuda. manifiesta, crimen confeso, ladron manifiesto, traidor ó encartado. En el primer privilegio de la Union se consignaba el principio, pero se exceptuaban del beneficio de fianza el ladron manifiesto, el sorprendido con el hurto ó robo y el traidor manifiesto. En las mismas interpretaciones se ampliaba el beneficio de la fianza de derecho al acusado de un delito que probado mereciese pena capital; pero si se probase el delito antes de dada la fianza, deberia continuar preso el delincuente hasta sentencia. Mas cuando el delito no llevase consigo pena de muerte, mutilacion ó destierro, podia ser puesto en libertad el delincuente bajo fianza, aunque el crímen estuviese probado. En todo caso se embargaban los bienes del acusado, para solo el efecto de evitar la enagenacion. Segun dice Molino en su Repertorio (página 53) los acusados podian entregarse á fiadores, menos los traidores, ladrones, raptores, reos confesos y convictos y otros casos; pero despues de los fueros de Monzon sobre manifestacion de personas, todos los criminales podian ser entregados á fiadores, si bien bajo la responsabilidad del Juez. Todos los presos ingresaban en las cárceles públicas; solo el señorío eclesiástico podia encerrar á sus vasallos en cárceles privadas.

Sobre los puntos de fianza de derecho, tribunal competente y que nadie pudiese renunciar, para evitar coacciones, los derechos y beneficios que dispensaban las leyes generales, fueron siempre inexorables en Aragon En la legislatura de Monzon de 1435 se mandó, que nadie pudiese prorogar jurisdicion, ni someterse á juicios sumarios, ni renunciar á los

beneficios de apelacion, manifestacion, firma de derecho, contrafueros ni otro algun remedio fundado en fuero ó costumbre del reino, siendo nulo cuanto se hiciese en contravencion á estos principios generales y garantías personales.

El hogar doméstico puede decirse que era un sagrado para cada vecino. Ya en las leyes de Huesca se percibe ese respeto al hogar doméstico, que fué casi siembre proverbial en Aragon, y que hemos visto elevar á principio absoluto en Leon por Don Alonso IX. En ellas se prescribe, que el zalmedina y pesadores de Zaragoza, no podrian entrar en las casas de los panaderos, ni aun con el objeto de pesar el pan, debiendo limitarse para ello, con pesar el que desde la calle pudiesen eoger con la mano. Pero si alguno se atreviese á invadir ó forzar el hogar doméstico, estaba el dueño autorizado para defenderle hasta con armas prohibidas; y Molino menciona un antiguo privilegio de los ciudadanos de Zaragoza, por el cual no podian ser presos en sus casas ni aun por crimen que hubiesen cometido (1).

En repetidos sitios de esta obra hemos indicado estar prohibida la confiscacion de bienes, exceptuando el único caso de traicion. En las declaraciones que se hicieron al Privilegio General en las Córtes de Zaragoza de 1325, quedó abolida la confiscacion por suicidio.

Por último, en el libro VI, tit. V de las Observancias, se hallan comprendidas las principales prerogativas y libertades de los aragoneses, siendo allí admitida y corriente la doctrina de que la defensa de las libertades y la resistencia contra e que las atacase, podia hacerse impunemente aun contra el rey sin poderse calificar de rebeldía (2).

(1) Et reperi scriptum quod Cives Cæzaraugustæ habent unum privilegium antiquum quod etiam pro crimina non possunt capi in domibns suis.-Rep., For., Pal., Domus.

(2) Libertates régni impuné à vassallis contra dominum regem defendi possent, nec propterea resistentes dici. - Port.

Lo que á la verdad no está muy conforme con este espiritu de libertad y respeto individual, es la facilidad con que en Aragon se procedia á la prision por deudas. Teníase por regla general, que todas las deudas que podian exigirse por medio de ejecucion privilegiada, llevaban consigo prision, aunque el deudor no la hubiese pactado con el acreedor. Así pues, procedia la prision conforme á fuero, por depósito quebrantado, comanda defraudada, deuda por censales, cédula de cambio y compromiso ó condenacion voluntaria. En la Observancia única Commodati (libro IV) se mandaba, que por depósito no restituido ó comanda defraudada, se entregase el deudor al acreedor para que le pudiese tener preso hasta que le pagase, pero sin matarlo de hambre, sed ó frio. Tambien se ampliaba la prision aun contra los infanzones por la Observancia XI del título De emptione et venditione, cuando comprando uno alguna cosa para pagarla en dia cierto, no lo hiciese ni tuviese con qué: lo mismo sucederia, si habiendo recibido dinero por dar alguna cosa en dia cierto, no cumpliese el compromiso ni devolviese el dinero.

El fuero de las Córtes de Monzon de 1512 explica el hecho por Don Fernando II sobre prision de deudores en causa civil, pero nada esencial nuevo añade al principio general de la ejecucion privilegiada. Sin embargo, aquel contra quien se dictase auto de prision por deuda civil, no podia ser preso dentro de su casa, como podia serlo por crímen cometido. Pero la prision por deuda, era infinitamente mas estrecha y de menos remedios que la prision por crímen, porque el preso no podia ser manifestado, ni recibir casa por cárcel, ni ser entregado á fiadores, sin consentimiento de su adversario. De aquí provino el dicho forense de llamar Carcer tœdialis á la prision por deudas, es decir, cárcel triste, lugubre, irremediable. Despues de las Córtes de Calatayud de 1626, los nobles, caballeros é hidalgos no pudieron ser presos por deuda civil, aunque renunciasen este beneficio, excepto si se dedicaban al comercio con tienda abierta, ó tomasen arrendamien

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tos de mas de dos mil sueldos jaqueses al año. En rigor de derecho, la prision por deudas no aparecia en contradicion con las garantías ofrecidas á los encausados por hecho crimi- nal, porque la escritura pública, la confesion en juicio, ó la cédula de cambio protestada por falta de pago, equivalian en lo civil á la sentencia en lo criminal, y de aquí negarse en lo civil los remedios forales concedidos en lo criminal mientras duraba el procedimiento.

Desde los tiempos mas antiguos se ven los esfuerzos hechos por los reyes de Aragon para conservar la paz y tranquilidad de su reino, en medio de las guerras de que constantemente estaban ocupados y el contínuo batallar de todas las clases de la sociedad, ó contra los moros ó entre sí. Cuando no habia mas razon que la espada; cuando el mas fuerte se creia con derecho á oprimir al débil; cuando ni las personas ni los bienes tenian la menor seguridad, se hizo por Don Jaime I el fuero «De confirmatione pacis» que luego se confirmó en las Córtes de Huesca de 1247. Este fuero, en que tanta parte tuvo el órden eclesiástico, prescribia paz y tregua general á la que se dió el titulo de Paz y tregua de Dios, imponiendo gravísimas penas á los que la quebrantasen, debiendo procederse sumariamente al castigo, á veces sin juicio prévio, y haciendo otras ejecutiva la sentencia de primera instancia. Al mismo objeto de seguridad de caminantes, pastores, comerciantes, y para que los nobles enemistados no persiguiesen ni maltratasen á los vasallos pacificos, y solo hiciesen la guerra á los hombres armados, se dirigian los fueros de Zaragoza de 1300. Estas y otras disposiciones en igual sentido, se declararon todas en su fuerza y vigor en las Córtes de Monzon de 1547, demostrando con toda evidencia, el interés que manifestaron siempre los reyes de Aragon y las Córtes, por la libertad absoluta interna del comercio, procurando equilibrar las producciones, protejer los cambios y compensar lo supérfluo y lo necesario en cada localidad, poniendo á cubierto las transacciones de toda violencia en los caminos.

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