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forales. Ya hemos indicado al hablar de las Córtes de 1564 (página 528 de nuestro tomo V), los excesos á que á mediados del siglo XVI se habia ya entregado el Santo Oficio, usurpando atribuciones sobre todos los demás poderes, y la concordia que se hizo señalando sus atribuciones. Dijimos tambien al hablar de las de Monzon de 1585, que la indicada concordia no fué bastante para moderar las usurpaciones del Santo Oficio, haciéndose necesario el nombramiento de una comision que de acuerdo con el rey, pusiese remedio à las invasiones de los inquisidores. Tambien en las de Calatayud de 1626, se hizo la interesante declaracion de que los presos por el Santo Ofi cio en causas que no fuesen de fe, gozasen de los remedios forales; y por último, que en las de Zaragoza de 4646 dominó un sistema no muy favorable á la inquisicion, restringiéndose notablemente su poder, arrancándole en favor de la jurisdicion ordinaria, el conocimiento de los negocios civiles y crímenes atroces cometidos por sus familiares y aforados; siendo lo notable, que para ello no se consultó á los inquisidores, sino que esta y otras grandes reformas, que aminoraron las facultades del Santo Oficio, se llevaron á efecto por solo las Córtes con el rey.

En oposicion à la tiranía ejercida por el Santo Oficio, desde que se descubrió la imprenta y algunos impresores ambulantes se establecieron en Zaragoza, fué absoluta la libertad de imprimir sin censuras, licencias ni obstáculos de ningun género. Cerca de un siglo disfrutaron los aragoneses de este precioso derecho político, despues que los Reyes Católicos lo prohibieron en Castilla, y mas tal vez le disfrutaran, si por los acontecimientos políticos de fines del siglo XVI, no lo destruyera Don Felipe II en las Cortes de Tarazona de 1592.

Concluiremos esta seccion, indicando algunas generalidades importantes para comprender varios puntos principales de la legislacion civil y criminal. Por los fueros de Huesca se imponia talion al que acusase falsamente de crímen que llevase consigo pena de muerte ó mutilacion de miem

bro, exceptuando únicamente las acusaciones de robo, hurto y homicidio, y en las Observancias título De litis contestatione, el actor en causa criminal no podia abandonar la denuncia sin licencia del rey, quien podia obligarle á continuarla hasta bajo pena de prision. En la misma compilacion de Huesca se encuentran numerosos vestigios de principios germánicos y francos, y en las composiciones por homicidio el carácter exclusivo de las leyes salias y frisonas: la muerte del presbítero se tasaba en ochocientos sueldos, y la del diácono en setecientos. Las Córtes de Zaragoza de 1349 llegaron á imponer hasta la pena de muerte por adulterio de la mujer aun sin instancia del marido En cambio las de 1564 hicieron un fuero por el que la pena de muerte podia conmutarse en la de galeras, con dictámen favorable del procurador fiscal y consentimiento de la parte agraviada; siendo le notable que esta conmutacion podia hacerla la audiencia criminal.

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En la parte civil se observa, que el padre podia exheredar expresamente á los hijos sin alegar causa alguna, y solo bajo su conciencia; pero la pretericion de un hijo anulaba el testamento. Tampoco eran de fuero las cuartas Falcidia y Trebeliánica. Finalmente, en Aragon á falta de fuero, observancia, uso ó costumbre deberia acudirse al derecho canónico, y como supletorio de este al romano.

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ARAGON.

SECCION IV. CORTES.

CAPÍTULO I.

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Origen del sistema parlamentario en Aragon.-Primeras noticias de elecciores de reyes en Córtes.-Brazo eclesiástico.-No aparece en las Córtes hasta principios del siglo XIV.-Categorías en este brazo.-Privilegio de la primera categoría.-Poderes de los eclesiásticos.-Brazo noble.-Fué la base de la institucion parlamentaria en Aragon.-Primer as familias nobles.—Privilegios de este brazo.- Las señoras nobles concurrian á las Córtes.-Los nobles podian asistir por derecho propio. — Dificultades que podian oponerse. — Brazo de caballeros.-Categorías de que se formaba -Fué el mas antiguo despues del noble.-Brazo de las universidades.-Epoca en que oficialmente aparece formar parte de las Córtes. - Ciudades, comunidades y villas con voto.-Procuradores.-Calidades de estos.-Elecciones.-Puderes.-Mandato imperativo.-Votos.-Orden de asientos.-Estamento de oficiales reales.Incompatibilidades.-El Justicia de Aragon era juez de las Córtes.

La institucion parlamentaria de Aragon se remonta á los primeros siglos de la monarquía; pero la forma de manifestarse, la extension que progresivamente fué recibiendo, y hasta ciertos detalles importantes que sería muy conveniente saber

para apreciar sus diferentes vicisitudes, se ocultan generalmente durante los tiempos inmediatos á la invasion árabe. No sucede por fortuna lo mismo desde el siglo XIII en adelante, pues los aragoneses cuidaron de consignar su crónica parlamentaria en los fueros, registros de Córtes y escritos luminosos, que la dan á conocer con satisfactoria claridad, hasta en los menores detalles, dificultades y cuestiones, de modo que el aficionado á estos estudios queda enteramente complacido y con la seguridad de conocer la teoría y hasta práctica del sistema representativo. Grande es la ventaja que sobre este punto llevan los aragoneses á los castellanos: mucho queda del todo desconocido ó de muy difícil ó casi imposible solucion en Castilla, que es diáfano y claro en Aragon. Basta pues el trabajo material de lectura y el no muy difícil de coordinacion, para presentar á nuestros lectores el cuadro completo del sistema parlamentario aragonés, á cuya explicacion auxiliar contribuyen las demás secciones de esta obra.

Que el origen del sistema fué el mismo en Aragon que en Navarra, no admite para nosotros la menor duda. Los principios consignados sobre tal punto en el fuero navarro, son idénticos á los mas generalmente admitidos por todos los anticuarios aragoneses, y que Blancas concretó con gran elegancia en las leyes II y IV (1) del pacto que supone anterior à la monarquía, entre los nobles electores y el rey elegido. Hállanse además incluidos en las pocas leyes que con fundamento se suponen de Sobrarbe: por lo que no es aventurada. la opinion, de dar un mismo origen al sistema representativo en las dos monarquías del Pirineo.

La ley IV redactada por Blancas en que se prohibia á los reyes declarar guerra, hacer paz ó tregua, ni resolver negocio alguno de importancia sin aprobacion y consentimiento de los señores, parece ser en efecto la base del sistema representa

(1) Tomo V, página 382 de esta obra.

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