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con el rey, para concluir las desavenencias que entre ellos existian, y que se habian manifestado bien claramente en las Córtes de Zaragoza de 1264. En el referido preámbulo, despues de nombrar á los ricos-hombres se dice, que habian asistido todos los demás con los caballeros é infanzones de Aragon por sí y con poderes de los ausentes (1). Fué pues esta reunion un Congreso particular de la nobleza con el rey, de donde salió el convenio y las diez disposiciones en él contenidas.

Pero con esta excepcion de Ejea, las universidades fueron siempre llamadas, en las tres categorías de ciudades, comuni. dades y villas. Segun Blancas, el brazo de las universidades se componia en el siglo XVI de las siguientes ciudades: Zaragoza, Huesca, Tarazona, Jaca, Barbastro, Calatayud, Daroca, Teruel y Albarracin. Esta última ciudad perteneció muchas temporadas de la edad media á señorío particular, y parece no debiera tener representacion en Córtes, acudiendo en su nombre el señor, pero sabemos por Don Pedro IV, que siempre habia sido llamada á Córtes por derecho propio é independiente del señor, segun la contestacion que dió á una embajada del rey de Castilla en favor de la reina Doña Leonor. La segunda seccion del brazo popular la componian las comunidades ó sea aldeas de Calatayud, Daroca y Teruel; y la tercera, las villas de voto, empezando por Alcañiz, que le tenia muy antiguo, siguiendo Fraga, Montalban, Monzon, Sariñena, San Esteban de Litera, Tamarit, Magallon, Bolea, Alquezar, Ainsa, Loarre, Mosqueruela, Murillo, Berbegal, Almudevar, Alagon y Canfranch. Segun Zurita, á las Córtes de Huesca de 1286, asistieron los procuradores de la villa de Pina. En 1646 recibió privilegio de voto en Córtes la de

(1) Omniumque aliorum militum et infantionum, qui pro omnibus aliis Richis hominibus, militibus et infantionibus Aragonum erant congregati in Exea. Et omnes prædicti richi homines, milites et infantiones, pro se et aliis Richis hominibus, militibus et infantionibus Aragonum,

Caspe y en algunos registros de Córtes antiguos se encuentran tambien llamadas indistintamente al brazo de las universidades, las villas de Ejea, Tauste, Uncastillo, Sos y Sadava; pero ya desde el siglo XVI se sentaban y votaban en el brazo de caballeros. Autores muy respetables opinan, que uno de los privilegios de las universidades para asistir á las Córtes, comun con los cabildos y caballeros, era tener derecho de asistencia con solo presentar una carta auténtica de llamamiento, expedida por cualquier rey anterior ó reinante, ó testimonio de haber asistido alguna vez.

No podia ser procurador el que no estuviese avecindado con residencia fija en la universidad, é insaculado en la bolsa de oficios de la misma. Estas eran las únicas calidades de elegibilidad. Las elecciones se hacian por los vecinos de la universidad, jurados, propietarios, industriales, artesanos y el res. to del concejo, como se lee en las procuras, «á campana tañida y plegados todos en la cámara del concejo.» Los poderes que las ciudades, comunidades y villas otorgaban á sus procuradores, debian ser especiales, no bastando los generales: su fecha, posterior á la de la convocatoria. Don Jaime II en las Córtes de Alagon de 1307 hizo un fuero, marcando y señalando el modelo de los poderes. Aunque estos poderes dados por las ciudades, comunidades y villas, no contengan generalmente en los registros mandato imperativo, consta que algunas veces se lo imponian á los procuradores, cuando en las convocatorias se indicaba la discusion de algun punto impor tante y que interesase á todo el reino ó á determinadas localidades, incluyendo el mandato en el poder, ó dando instrucciones particulares y reservadas de las que no podian separarse los procuradores. Vemos en prueba, que la ciudad de Zaragoza al nombrar sus procuradores para las Córtes de Calatayud de 1464, les impuso el mandato de no consentir de ningun modo ni bajo forma alguna, el establecimiento de sisas en el reino. Pero aunque tal cosa no se observe generalmente en las escrituras de procuracion, los autores antiguos aseguran,

que allende el poder llevaban todos los procuradores sus particulares memorias de los abusos que se debian remediar, ó nuevas cosas que se habian de proponer: iniciativa de que tambien podian usar los diputados del reino.

Aunque las universidades mandaran dos ó mas síndicos, solo tenian un voto.

En Aragon como en Castilla hubo tambien sus disputas en el brazo popular sobre preferencia de asientos. En las Cortes de Alcañiz de 1371, donde fué imposible concordarle sobre este punto, los otros brazos, el Justicia y el rey, decidieron el siguiente órden: Zaragoza, Huesca, Tarazona, Jaca, Albarracin, Barbastro, Calatayud, Daroca y Teruel como ciudades: mezclaron en el órden de asientos á las villas y á las comunidades en esta forma: Ejea; aldeas de Calatayud; Alcañiz; aldeas de Daroca; Montalban; aldeas de Teruel, y luego las otras villas. Pero este arreglo de las comunidades y villas no fué definitivo, porque Ejea votaba luego en el brazo de caballeros: las aldeas de las tres comunidades de Teruel, Daroca y Calatayud, tomaban asiento despues de las ciudades, y detrás las villas empezando por Alcañiz. Este es al mencs el órden que se guarda en los registros de los siglos XV y XVI.

Además de los cuatro brazos, y aunque sin el carácter necesario constitutivo de ellos para la existencia legal de las Córtes, se formaba, así en las generales, como en las particulares, una especie de estamento, con todos los oficiales principales del rey y Casa Real, como consejeros del monarca, para los asuntos que se trataban en Córtes, reuniéndose con separacion de los cuatro brazos, pero sin intervencion alguna en las sesiones públicas, ni oficial en la resolucion de las proposiciones.

Guiados sin duda los aragoneses por el mas lato principio de representacion, consignaron en sus leyes muy pocas incompatibilidades; pero deseando por otra parte respetar la independencia de las Córtes, solo establecieron incompatibilidades en aquellos cargos que por su importancia pudiesen tener in

fluencia política y ocasion de oprimir ó seducir. En las Cortes de 1436 se declararon las únicas incompatibilidades que se encuentran en los fueros de Aragon. Aquella célebre legislatura cerró absolutamente la puerta de las Córtes y la entrada en ninguno de los cuatro brazos, al vicecanciller del rey y al regente de la cancillería; al lugarteniente general del reino ó al que rigiese la gobernacion; al asesor y alguacil mayor del regente la gobernacion; al bayle general y á su lugarteniente, y por último, al maustre racional, al tesorero, al lugarteniente de este y al procurador fiscal. La prohibicion al último para tomar asiento en las Córtes no era absoluta sino relativa, en cuanto á poder hacerlo como representante de cualquier brazo, porque siéndolo del rey y llevando la voz de este, era tan necesaria su asistencia, que muchos actos no podian ejecutarse sin ella. El procurador fiscal era la persona indispensable para acusar la contumacia, contestar á los greujes que se presentasen contra el rey, y entablar y sostener los que el rey debiese reclamar contra el Justicia, lugartenientes, brazos, diputados, etc.

El Justicia de Aragon era jez de las Córtes, y su presencia ó la de uno de sus lugartenientes en su nombre, de precisa asistencia.

Bastan por ahora estas ideas para conocer los elementos constitutivos de los cuatro brazos que formaban las Cortes de Aragon. Acabamos de ver que el brazo mas antiguo y que puede considerarse, si no preexistente, coetáneo á la monar– quía, fué el noble ó de ricos-hombres; que á este siguió el de los mesnaderos y caballeros ó sea el militar; componiendo estos dos brazos los únicos elementos de las reuniones que intervenian en los asuntos del reino, hasta mediados del siglo XII en que intervino el elemento popular, y que el brazo eclesiástico no entró á formar el primero, hasta principios del siglo XIV.

CAPITULO II.

Causas principales de la reunion de Córtes. Necesidad de las Cortes para legislar.-Lo que es fuero y lo que es acto de corte.-Intervencion de las Córtes en los asuntos internacionales de paz, guerra y tregua. - Funciones militares de las Córtes.-Concesion de impuestos extraordinarios.-Derechos y tarifas de Aduanas.-Fuero de Calatayud sobre la concesion de impuestos. Diferencias entre las concesiones anteriores al siglo XIV y las posteriores. Socorro ó profierta. - Emprestamo á buen tornar.-Servicio.Cantidad del servicio.-Concesiones para guantes.-Forma de los impuestos extraordinarios.-Socorros particulares de las universidades.-Intervencion de las Cortes en el consejo particular del rey y cargos de la Casa Real.Habilitaciones, naturalizaciones y dispensas para cargos incompatibles.—Antiguas facultades judíciales de las Córtes. -Hasta los fueros de Calatayud conocieron las Córtes de la sindicatura del Justicia.-Greujes.-Explicacion de toda esta materia. — Inviolabilidad parlamentaria. — Los asistentes á las Córtes podian concurrir armados.

Nuestros mayores quisieron que todo cuanto debiese establecerse, no se pudiese mandar ó prohibir sino llamados los Ordenes del Estado y por unanimidad de todos los sufragios despues de bien conocido y promulgado, por eso al principio de las leyes se usa generalmente la fórmula: «El Señor Rey de voluntad de la Corte estatuesce y ordena.» Estas palabras de Blancas son de rigorosa exactitud. Así pues, la reunion pública y solemne de los cuatro brazos con el rey, seria lo que en Aragon mereceria el nombre de Córtes: no pudiéndose ausentar sin licencia del monarca ninguno de los asistentes llama

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