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dos ó presentados por derecho propio, como sucedió en las Córtes de 1304, en que el Justicia á instancia de Don Jaime II, y con acuerdo de la corte, castigó severamente á los ricoshombres que de ella se ausentaron sin licencia. Los que mas han concretado la idea parlamentaria en aquel reino, dicen, que los reyes solo habian llamado antiguamente á Córtes por tres causas: necesidad del rey ó del reino ó comun del rey y del reino. Fundáronse para tal opinion en el discurso de Don Martin al abrir las Córtes de Maella de 1404, que la tomó por tema, amplificándola con autoridades sagradas y profanas, que era á la sazon el gran gusto literario. Esta division comprende en efecto la esencia de todo lo que puede tratarse en Córtes, pero generaliza tanto, que no explica los diferentes asuntos de que se ocupaban generalmente ni sus infinitos detalles.

En la parte relativa á legislacion, apenas se encontrará un fuero que no haya sido hecho ó aprobado por el rey y los cuatro brazos. Solo hallamos como excepcion, la ley sobre usuras hecha por Don Jaime en Gerona para Cataluña el 24 de Febrero de 1244, que se extendió luego al reino de Aragon sin intervenir las Córtes: pero tal ley se restringia notablemente con el principio prohibitivo de la inquisicion de oficio. En cuanto á los negocios que no eran de legislacion y que participaban de carácter político y económico, su resolucion se hacia por lo que entonces se llamaba acto de corte: y es necesario tener esto muy presente, para no confundir el fuero ó ley con el acto de corte ó sean providencias políticas ó económicas. El jurisconsulto Franco de Villalba establece la diferencia diciendo, «que el acto de corte solo se distingue del fuero, en que este trata y se dirige á la parte judicial, y aquel á lo providencial y económico (4). »

(1) Actus Curiæ distinguitur tantum à foro in eo quod iste tendit et dirigitur ad judicialia, ille vero ad providencialia et economica.

Algunas indicaciones dejamos anteriormente hechas acerca de la intervencion de las Córtes en los asuntos internacionales, principalmente en el derecho de paz, guerra y tregua, que se remonta al origen de la monarquía. Tambien se hallan ejem— plos de embajadas nombradas por las Córtes, que deberian componerse de miembros de los cuatro brazos; existiendo la circunstancia especial de que Zaragoza daba la mitad de los embajadores de las universidades y eran nombrados por el jurado en Cap. Ya hemos visto al hablar de Don Alonso III, que el reino le pedia anulase todas las embajadas que habia mandado á los reyes de Castilla, Tremecen, Granada, Francia, Inglaterra y Roma, por no haberse acordado en Córtes; cuya exigencia demuestra, que así debia hacerse. Igual respeto á los derechos de las Córtes mostró el mismo rey, cuando se negó á prorogar un año mas por sí solo la tregua con Cárlos de Sicilia, hasta que la aprobasen, como la aprobaron, las Cortes de Monzon; y cuando no se atrevió á resolver cosa alguna al concluir la paz con el mismo monarca, en lo relativo á los estados del rey de Mallorca, sin deliberacion y consentimiento de las Cortes. Vemos tambien que en la legislatura de Huesca de 1488, se confirmaron las paces y confederaciones pactadas entre Don Alonso II y Don Sancho, rey de Portugal. Don Jaime I reconoció explícitamente el derecho del reino á intervenir en las declaraciones de guerra y formacion de alianzas, cuando se vió obligado á reunir las Córtes de 1263, para poder contestar á su hija Doña Violante, si prestaria ó no socorro á su marido Don Alonso el Sábio contra los moros de Andalucía. El rey consultó entonces á los prelados y ricos-hombres, quienes unánimemente le contestaron, «que para tratar del socorro mandase llamar á los aragoneses, porque sin las Córtes no se podia deliberar ninguna cosa de su servicio.» Un siglo mas tarde, y por efecto de la paz hecha entre Don Jaime II, la Santa Sede y el rey de Francia, se preparaba Don Jaime á despojar del reino de Sicilia á su hermano Don Fadrique, pero este que conocia muy bien la constitucion poli

tica de Aragon, reclamó la convocatoria de Córtes generales de catalanes y aragoneses, para que declarasen si su hermano Don Jaime debia ó no acometer tal empresa ó guerra; pues solo á las Córtes correspondia terminar semejantes cuestiones, y si se habia ó no de interrumpir el comercio entre aragoneses, catalanes y sicilianos; indicando además, que para sostener sus derechos al trono de Sicilia, mandaria á las Córtes comisionados que le representasen.

Casos se encuentran en la historia política de este reino, de haber nombrado las Córtes comisiones para allegar recursos con que seguir las guerras, y hasta para desempeñar funciones militares, como lo comprueban algunas disposiciones que se hallan en los registros de las Córtes de Valderrobres de 1429 y Zaragoza de 1446. Todos estos datos y otros muchos que pudiéramos aducir, no dejan duda acerca de los derechos del reino á intervenir en negocios tan importantes como declarar guerras, hacer paces, confirmar treguas, nombrar embajadas, y ayudar al poder ejecutivo moral y materialmente en la prosecucion práctica de estos asuntos, antes de que un hecho, cálculo ó ligereza prévia, comprometiese al reino de modo que su honra no le permitiese retroceder en una guerra, paz ό tregua iniciadas por el rey ó sus malos consejeros. Desgraciadamente no poseemos hoy esta garantía prévia, cuya falta puede sumir á las naciones en las mayores desgracias sin intervencion ni culpa suya.

Otra preciosa facultad de que nunca se desprendieron las Córtes fué la votacion de los impuestos extraordinarios. El rey por medio de sus agentes cobraba las rentas ordinarias del Real Patrimonio en el realengo; pero las rentas propias del Estado se cobraban por los diputados del reino y consistian en los derechos de importacion y exportacion, peajes, etc., á que se llamaba, Derechos del General. Tambien correspondia de fuero al rey, cobrar el monedaje de siete en siete años, tributo correspondiente al de moneda forera en Castilla: eran asimismo de fuero los impuestos de coronacion, dotes de in

fantas, cenas de presencia en el realengo, y otros de que ya hemos hablado; pero en el momento que se trataba de imponer un tributo extraordinario, era imposible hacerlo sin que las Córtes lo votasen. Intentólo por primera vez el rey Don Pedro II cuando quiso introducir el monedaje como tributo anual ordinario, pero encontró tal resistencia, que desistió, conformándose en cobrarle cuando las Córtes se lo concediesen.

Aunque el tributo de aduanas fuese ordinario y para cobrarle no se necesitase autorizacion de las Córtes, podria suceder que el impuesto sufriese notable alteracion á medida que se variasen las tarifas. Algo parecido á esto debió ocurrir á mediados del siglo XIII, cuando vemos que en las Córtes de Tarazona de 1283, quedaron anuladas todas las ordenanzas, reglamentos y tarifas hechas por solo el rey, estableciendo que las disposiciones y ordenanzas sobre aduanas y tarifas de derechos, solo podrian formarse por las Córtes, sin que al rey le fuese lícito introducir la menor alteracion.

Este derecho del reino que hasta mediados del siglo XV se seguia por uso, observancia y costumbre, sin mas ejemplo en contrario que el conato de Don Pedro II, quedó elevado á fuero en las Cortes de Calatayud de 4461. Allí se declaró, que nunca ni por nadie se pudiese imponer tributo nuevo en el reino, sin consentimiento mútuo del rey y de los cuatro bravos. Obsérvese que si bien la peticion de nuevo tributo partiria casi siempre del rey, quedando las Córtes en libertad de acceder ó rechazar, se preveia en el fuero hasta el caso anormal y extraordinario de que la proposicion de nuevo tributo partiese de las Córtes, siendo entonces necesaria la aprobacion del rey: de modo, que aunque el reino quisiese imponerse un nuevo tributo, no se impondria si el rey lo repugnaba. Este fuero es admirable, porque daba al monarca una facultad que, aun en caso remoto, le permitia proteger los intereses del pueblo contra mandatarios infieles, ó contra intrigas y exigencias consentidas de los brazos privilegiados.

Cuando el rey se presentaba á las Córtes pidiendo recursos, no solian negárselos, pero es preciso hacer una distincion muy esencial entre los tiempos antiguos y los mas inmediatos al nuestro: entre los anteriores á fines del siglo XIV y los posteriores. Antes de esta fecha, nunca el reino de Aragon otorgó á sus reyes tributo extraordinario en metálico, sino gente armada pagada por el reino, no interviniendo para nada los agentes del fisco en el manejo de los recursos destinados á sostener las fuerzas militares con que el reino auxiliaba al rey. Este auxilio tenia entonces el nombre técnico de Socorro ó Proferta, y consistia en gente de guerra y municiones de toda clase, en mayor ó menor número, segun las necesidades de las empresas militares. Mas andando el tiempo, la proferta empezó á darse en dinero algunas veces, sustituyendo al socorro, el emprestamo á buen tornar, que envolvia la idea de restitucion por parte del rey, y la de que si el reino no reclamaba la devolucion, era porque no queria y deseaba regalárselo al monarca para que saliese de apuros. Hemos fijado en fines del siglo XIV la época de esta transicion, y nos fundamos en que cuando el rey Don Pedro IV pidió en las Córtes de 1376 la suma necesaria para formar un cuerpo de mil lanzas, que deberia ponerse á las órdenes del infante Don Juan, se la negaron las Córtes, contestándole que para sacar dinero, acudiera á las aljamas de los moros y judíos, porque los aragoneses cristianos sirvieron y debian servir siempre con sus cuerpos al rey y á la patria. Mas en las Córtes de 1383, vemos concedida ya al mismo rey Don Pedro por tributo extraordinario la suma de sesenta mil florines, siendo esta la primera vez que de los registros consta haberse otorgado dinero á los reyes de Aragon. No tardó muchos años en desaparecer la fórmula de emprestamo á buen tornar, declarándose condonadas y remitidas á los reyes todas las sumas que bajo tal idea ficticia y no real de prestamo hubiesen recibido, y se admitió la fórmula Prestar servicio, usual en los demás reinos de España para significar la cantidad de dinero ó el número

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