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Los ricos-hombres de mesnada aparecen en mucho mayor número que los de naturaleza, y son en cierto modo de un órden inferior, porque la rico-hombría de naturaleza se pierde en la noche de los tiempos, y la de mesnada se presenta ya como voluntaria en los reyes, creando ricos-hombres de los mesnaderos sin mas que darles en honor tierras y pueblos, cuyas rentas y tributos bastasen para sostener y pagar mas de cuatro caballeros. Con objeto de evitar este abuso, se hizo luego el fuero que prescribia se diesen los honores á los ricos hombres de naturaleza únicamente; pero sin prohibir al rey elevar los mesnaderos á la dignidad de ricoshombres, con tal que no participasen de los honores. Encontramos pues rico-hombría de mesnada en las siguientes familias: Verguas, Mazas, Tramacetes, Atrosillos, Antillones, Ortices, Torrellas, Atares, Tizones, Cajales, Santacruces, Pardos, Castellezuelos, Huertas, Podios, Peraltas, Vidauris, Peñas, Sesés, Ahones, Najas, Benaventes, Ayerbes, Estradas, Calasanes, Espejos, Alcalás y Artuses. Pero además Cuenca Montemayor añade otros muchos.

Si bien se cree en la existencia de ricos-hombres descendientes de los Seniores, desde los siglos mas inmediatos á la reconquista, las primeras noticias concretas positivas que existen acerca de ellos, se refieren á mediados del siglo XI. Don Ramiro de Aragon y Don Fernando de Castilla disputaban la propiedad de Calahorra y el negocio se resolvió por juicio de batalla, entre el Cid por Castilla, y Martin Gomez descendiente del rico-hombre D. Lope Ferrench, por Aragon. En la confederacion que hizo Don Ramiro I con su sobrino Don Sancho, rey de Navarra por los años 1060, se leen como testigos los nombres de los ricos-hombres Fortuño Lopez, Fortuño Aznares, Jimen Aznares, Lope Fortuño, Lope Eñigo y Eñigo Sanz. Cuando Don Sancho Ramirez salió en 1068 á recibir al cardenal legado Hugo Cándido, le acompañaban ya muchos ricos-hombres, siendo los principales Fortuño Sanz, señor en Huarte: Lopez Garces, en Uncastillo y Arrosta; Ramon Galindez en Es2

TOMO VI.

tada; Pero Sanz, en Boltayna y Marcuello; Azar Jimenez, en Galipienzo; Sancho Fernandez, en Atares; Galin Sanchez, en Sos y Arguedas; Iñigo Sanchez, en Monclús; Jimen Garces, en Boyl, y Fortun Sanz en Bailo y Eliso. En 1104 defendieron á Huesca los ricos-hombres D. Ferriz de Lizana y D. Pedro de Vergua; y conquistaron á Barbastro, Pipino Aznarez, Atho Galindez, Jimen Galindez, Fortun Galindez, Jimen Garces, Fortun Velazquez y otros. Por último, en 1114 acompañaban al rey Don Alonso en sus expediciones, los ricos-hombres Diego Lopez Ladron, Jimenez Fortuñon, Pedro Moméz, Lope Jimenez de Torrellas, Lope Sanz de Ogabre, Cajal y otros muchos. Los autores aragoneses citan además numerosos nombres de ricos-hombres y Zurita cree, que el mas antiguo fué Don Gaston de Viel, de donde descendieron los Corneles. En los siglos XIV y XV la principal casa de rico-hombría fué la de los Lunas; pues se cuenta de D. Antonio, el asesino del arzobispo de Zaragoza, que sin salir de sus estados, tierras y castillos, podia ir desde los confines de Castilla hasta los Pirineos términos de Cataluña.

y

Los honores concedidos á los ricos-hombres de naturaleza podian perderse de dos maneras, ó por simple privacion del rey, ó por sentencia de los demás ricos-hombres con los otros tres estados, unidos al rey y al Justicia de Aragon. Entraban en el primer caso las faltas cometidas en el servicio por el rico-hombre, porque entonces obraba el rey como general de todos los ricos-hombres. Segun los antiguos escritores, la pérdida de una anualidad de los honores era la pena de las faltas en el servicio que durasen de uno á cinco dias, porque de cinco dias en adelante, la pena era apoderarse el rey de los honores (1). Pero fuera de este caso de faltar al

(1) El Sr. Pidal en el primer tomo de su Historia de las Alteraciones de Aragon, pág. 25, al hablar de que los pueblos de honor pertenecian por caballerías à los ricos-hombres de naturaleza, añade: "primero en feudo amovible segun la libre disposicion del rey; despues como tenencia

servicio; por no asistir á la convocatoria del ejército, ó por algun compromiso especial adquirido con el monarca, los ri

perpétua de que no podian ser privados sino por causa legitima y por sentencia dada en el tribunal del Justicia de Aragon." Por lo que acabamos de decir, se vé la inexactitud absoluta de estas dos aserciones, porque los ricos hombres de naturaleza podian perder los honores de otro modo que por sentencia del Justicia, y nunca por sentencia del tribunal ó sea corte del Justicia. Si faitaban al servicio, el rey podia quitárselos por si solo, y si nos atenemos al texto de la Observancia VI De conditione infantionatus, aun podia verse el rico-hombre privado de los honores por solo el rey en casos agenos á faltas del servicio. Allí se dice: «Tamen si ipsi defecerint in servitio vel ex aliqua justa causa Regi essent obligati Rex possit emparare terram quam amittere debent pro fallito servitio.» Se vé pues, que además de poder perder las tierras de honor por faltas en el servicio y estar facultado el rey para quitarselas por sí solo, le asistia este derecho cuando por cualquier causa estuviesen los ricos-hombres obligados al rey. Mas explicita es aun la Observancia De pace en el libro VII, pues di. ce terminantemente: «De consuetudine regni, ratione servitii falliti, seu pro fallitto servitio, dominus Rex et auctoritate propia et sine causæ cognitione, potest emparare et tollere Caballerias nobilibus per eum datas, seu assignatas.» Ya antes de los fueros de Ejea la comision avenidora de obispos y ricos-hombres proponia á Don Jaime I, que no quitase á los ricos-hombres los honores por gracia especial interin le sirviesen bien, cuya cláusula induce à creer, que antes de esta época el rey podia quitárselos cuando lo considerase oportuno. Pero ¿cómo explicar entonces el privilegio de Don Pedro I cuando en 1100 conquistó á Barbastro y que es conocido por la confirmacion del Batallador? Allí se decla: an los derechos y prerogativas de los nobles é infanzones de Aragon, y entre otros se les concedia no poder ser despojados de los honores sino por muerte del señor; adulterar con la mujer de este, ó servir à otro señor con la tierra de honor, sin que por ningun otro delito pudiese perderla dando fianza de derecho. Preciso es convenir que hasta la legislacion de Ejea, el punto relativo á caballerías está bastante confuso, pero despues de ella se presenta claro y al alcance de los modernos en todos sus detalles. Hay tambien inexactitud en lo que manifiesta el Sr. Pidal respecto á que el tribunal del Justicia fuese competente para privar de sus honores á los ricos-hombres. El tribunal del Justicia para nada se mezclaba en semejantes negocios: cor.espondian á las Córtes en sus cuatro brazos, quienes despues de discutir y dar su opinion acerca de la criminalidad de los ricos-hombres para imponerles la pena de privacion, ilustraban al Justicia que pronunciaba la sentencia

cos-hombres no podian verse privados de los honores sin sentencia de todos los demás ricos-hombres que no fuesen parte en la cuestion, interviniendo tambien los otros tres brazos con el Justicia.

El rigor en este punto se llevaba al extremo, que segun la ley III del título Quod cujuscunque universitatis de las Observancias, el rico-hombre ó caballero despojado de sus caballerías, no estaba obligado á contestar demanda de honor, ni defenderse de ella, sin que antes se le restituyesen y se le pusiese nuevamente en posesion.

Los fueros y Observancias señalan algunos de los casos por que los ricos-hombres incurririan en privacion de honores y pérdida de su dignidad, pero además se les podria imponer esta pena cuando lo fallasen las Cortes y el Justicia. Los casos concretos señalados en los fueros eran los siguientes:

Si elevasen á la dignidad de caballero á cualquiera que no fuese infanzon ó ciudadano de ciudad inmune con privilegio de infanzonía. Este motivo de pérdida de honor se lee ya en las Cortes de Huesca.

El que deterioraba el honor ó exigia de los pueblos tributos insólitos, ó maltrataba á los vasallos de honor, si requerido para enmendar los daños, dilatase hacerlo.

Si recargase con censo ú otras gavelas las rentas del honor destinadas á caballerías.

El que se aliaba á un rey extranjero sin licencia del de Aragon.

conforme à las opiniones que acababa de oir, y como juez nato de las Córtes. El tribunal del Justicia, compuesto de él y sus lugartenientes, no intervenia en nada. El Justicia obraba en tales casos como juez de las Córtes. Ninguna duda deja acerca de la tramitacion de estos asuntos y de la ninguna intervencion del tribunal del Justicia, el principio de la referida Observancia VI: Item, sine justa causa rationabiliter cognita per dominum Justitiam Aragonum, in generali curia, de consilio richorum hominum et aliorum nobilium, militum, infantionum et aliorum hominum villarum Aragonum, non debent tolli vel emparari terra pro honore assignata eisdem. »

El que faltaba á la consideracion y respeto debido al rey y á sus ministros.

El que juraba en falso en prueba de infanzonía; y el que no repartia entre los caballeros las rentas de honor á razon de quinientos sueldos cada caballería, pues solo podia reservar para sí una por cada diez.

Si la privacion del honor y dignidad no era por causa fea, como por ejemplo la de testigo falso en pleito de infanzonía, ó armar caballero á villano, el rico-hombre ingresaba en el órden de mesnaderos.

Blancas asegura, que estos honores dados á los ricos-hombres podian embargarse por los acreedores de este, lo cual no nos parece exacto, porque debiendo repartirlos entre los caballeros, estos serian los perjudicados y no el rico-hombre, limitándose cuando mas el embargo, al importe de una caballería por cada diez que por fuero quedaba en beneficio del rico-hombre.

La rico-hombría era hereditaria, pero no por primogenitura, á no morir intestado el rico-hombre, porque asistia á este el derecho de elegir el hijo que mas le agradase para que le sucediese en la dignidad.

La palabra Casalia, usada en el fuero de Alagon de 1307, donde se concede la anterior facultad, ha dado pié á los forisfas para opinar, que en ella está comprendida la idea de agnacion absoluta; cuya interpretacion no parece aventurada si se atiende á que en el fuero segundo de las mismas Córtes, que explica y aclara el primero, se dice: «cuando el ricohombre tenga hijo varon (habendi filium masculum), las hembras estaban pues excluidas de la sucesion en los pueblos de honor. Si el rico-hombre no dejaba hijos, le sucedia el consanguíneo que eligiese; y si no elegia ninguno, el mas próximo. Sin embargo, por los fueros de 4366, el derecho de suceder en los honores se limitaba á los hijos legítimos, quedando á disposicion del rey, caso de no existir sucesion legítima. Si el rico-hombre, además de serlo, poseia baronía, po

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