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dieron á Lérida donde fué jurado el infante Don Jaime. En 1218 se los vé otra vez en Lérida: concurrieron el año 1272 á las de Algeciras; y por último á las de Lérida de 1275. Pero desde el fuero de Alagon de 1307 en que se acordó celebrar Córtes cada dos años en la ciudad, villa ó lugar que el rey quisiese, no volvieron á reunirse fuera de los términos del reino, pues Fraga y Monzon se consideraron siempre como puntos neutrales entre Aragon y Cataluña.

Las cartas convocatorias para celebrar Córtes se expedian individualmente á la primera categoría del brazo eclesiástico, á los nobles, mesnaderos, caballeros, infanzones y señores de vasallos, y colectivamente á los capítulos eclesiásticos, ciudades, comunidades y villas de voto. Las cartas debian ir firmadas por el rey, y refrendadas por un oficial superior. La forma variaba: en unas se dicen y particularizan las causas del llamamiento como en las Córtes de 1442 para jurar al rey Don Fernando en otras se convoca con la fórmula vaga y general de, «para tratar cosas concernientes al servicio de Dios, del monarca, bien y beneficio de sus reinos:» y por último en algunas, se unen los dos sistemas, concretando las causas del llamamiento é incluyendo además la fórmula general anterior: la experiencia demostró algunas veces que este era el mejor sistema de convocatoria.

El rey tenia antiguamente facultad para ir prorogando in~ definidamente la celebracion de Córtes convocadas á dia fijo, habiendo llegado el caso de disolverse por sí mismas las gentes convocadas, porque el monarca de mes en mes, de semana en semana, y aun de dia en dia, iba dilatando el acto de abrir las Córtes. A este gravísimo mal que el rey con estricta legalidad podia inferir al reino, acudieron las de Teruel de 1 427, disponiendo, que no fuese lícito al monarca prorogar mas de cuarenta dias las Córtes convocadas á plazo fijo, no siendo domingo ni festivo. Esta exclusion de festividades se observaba tambien para celebrar sesion despues de reunidas; pero si ocurria tal urgencia ó negocio tan grave que exigiese ser tra

tado en domingo ó dia festivo, el rey y las Córtes, de comun acuerdo, podian habilitarle.

Llegado el dia de la convocatoria ó el de la próroga real dentro de los cuarenta, el rey abria las Córtes en persona, ó el lugarteniente general en su nombre, si para ello estaba habilitado. El camarlengo le precedia con el estoque desnudo y la punta en alto, y se le entregaba al sentarse. En las Córtes de 1585 se usó por primera vez la ceremonia de que el ujier del rey mandase sentarse y cubrirse á los miembros asistentes; y en las de 1592, que los ujieres introdujesen en la sala comun á los brazos separados, acompañándolos desde sus res. pectivas salas. El órden de asientos era el siguiente, el sólio real á la cabeza del salon: delante de las gradas del sólio se colocaba el Justicia de Aragon, y á su derecha é izquierda los principales oficiales reales de todos los reinos cuando las Córtes eran generales. No se conforma Belluga con designar al Justicia este asiento inferior en elevacion al sólio, sino que señala á este personaje un asiento á la izquierda del monarca, ocupando la derecha el primogénito; pero Blancas asegura, que despues de haber examinado todos los registros de Córtes que existian en su tiempo en los archivos del Justicia y de los diputados, en ninguno encontró el asiento del célebre magistrado al lado izquierdo del monarca, y sí siempre al pié de las gradas del sólio: Martel tambien coloca al Justicia delante del monarca. A la derecha de este y todo á lo largo del salon, en las filas necesarias de bancos, se sentaban los dos brazos eclesiásticos aragonés y valenciano, rigorosamente interpolados los prelados, comendadores, abades, priores y capítulos de uno y otro reino, hallándose á la cabeza el arzobispo de Zaragoza, siguiéndole un prelado valenciano, luego otro aragonés y así sucesivamente. A la misma mano y detrás del brazo eclesiástico se sentaban los dos brazos aragoneses de la nobleza y caballeros, y el brazo noble valenciano, tambien rigorosamente interpolados por orden de gerarquías. A la izquierda del sólio se sentaban los dos brazos

catalanes eclesiástico y noble, teniendo los bancos primeros el eclesiástico y los restantes el noble.

En el centro del salon, enfrente del sólio, dejando una salida ó callejon en medio, se sentaban, á la derecha los procuradores de las universidades aragonesas y valencianas, rigorosamente interpolados, empezando por un aragonés; y á la izquierda en un solo grupo de bancos los procuradores de las universidades catalanas, y cuando asistian mallorquines y menorquines, tomaban asiento en este grupo, rigorosamente interpolados con los catalanes. En el brazo de universidades no faltaron nunca disputas sobre preferencia de asientos, entre los procuradores de Zaragoza y Valencia, pero Don Fernando el Católico cortó estas disputas disponiendo se sentase primero el jurado en Cap de Zaragoza, despues el jurado en Cap de Valencia, y luego continuasen rigorosamente interpolados, aragoneses y valencianos.

En Córtes particulares de aragoneses, el Justicia ocupaba el mismo sitio que en las generales, teniendo á uno y otro lado los principales oficiales reales. A la derecha del sólio se colocaba el brazo eclesiástico en sus dos divisiones de asistentes por derecho propio y procuradores de los capítulos; á la izquierda, los dos brazos noble y de caballeros, ocupando los nobles el primer banco. En el centro, entre las dos filas de bancos, las universidades, sentándose en el primero los procuradores de Huesca, Zaragoza y Tarazona, de modo que los de Zaragoza estuviesen en medio; á su izquierda (derecha del sólio) los de Huesca, y á su derecha (izquierda del sólio) los de Tarazona.

Un fuero de las Córtes de Teruel de 1427 concedia por gracia especial tres plazos de cuatro dias cada uno, para que los llamados á Córtes y que no se hubiesen presentado el de la convocatoria ó el de la próroga real, lo hiciesen dentro de los doce dias siguientes. De manera, que no debiendo ser menos el reino que el rey, ya que este prorogaba cuarenta dias el de la convocatoria, las Córtes por fuero otorgaban tambien

TOMO VI

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su proroga, si bien solo de doce. Para conceder estas prorogas, el procurador fiscal del rey, personaje indispensable en las Córtes y asistente por derecho propio y no como miembro de ningun brazo, pues de fuero habia incompatibilidad, acusaba la contumacia á los ausentes inmediatamente despues de reunidos en la primera sesion los cuatro brazos con el rey. El Justicia conferenciaba privadamente, pro formula, con S. M., y concedia á los ausentes la primera gracia de cuatro dias, señalando para celebrar sesion el cuarto, en que se concluia la gracia. Celebrábase en este la segunda sesion con asistencia del rey: insistia el procurador fiscal en la declaracion de contumacia, y el Justicia, conferenciando otra vez con el rey, concedia la segunda gracia de otros cuatro dias. La misma formalidad se repetia en la tercera gracia, pero llegado el duodécimo de la fecha de la convocatoria ó próroga real, el procurador insistia en la peticion de contumacia, y el Justicia la declaraba concluyendo con la fórmula de, reservarse á voluntad del rey y de la corte, la admision de los no asistentes, que viniesen nuevamente y que habian sido llamados. La declaracion de contumacia era tan sustancial, que nada se podia hacer ni deliberar hasta despues de pronunciada, y una sola vez que el rey Don Alonso en las Córtes de Teruel de 1427, insistió para que se le respondiese á lo que habia indicado en la convocatoria, declararon las Córtes que tal cosa no se podia hacer y formaron el fuero de las tres gracias. Era tambien solemnidad ritual, que el Justicia de Aragon ó el regente el justiciadgo, hiciesen precisamente la declaracion, y en las Córtes de 1414 se suspendió por algunos dias la declaracion de contumacia despues de pasado el término de las tres gracias, porque pesando censuras sobre el Justicia Jimenez Cerdan, el brazo eclesiástico se opuso hasta impedirle la entrada en el local de las Córtes, ínterin no se levantasen.

Acabamos de decir que al declarar el Justicia la contumacia, se reservaban los cuatro brazos y el rey, el derecho de admitir en el estado que tuviesen las Córtes á los contu

maces que probasen justas y legítimas causas para no haber concurrido en los plazos de las prórogas real y parlamentaria; pero en los primeros tiempos se guardaba con tal rigor la declaracion de contumacia, que despues de hecha no se admitia á ninguno de los convocados. En las de Cariñena de 1357 se presentaron los procuradores del infante Don Fernando, hermano del rey, el dia siguiente de declarada la contumacia; opúsose á su admision el procurador fiscal, y las Córtes le negaron la entrada, «por ser ya declarada la contumacia y cumplidos los términos y dias de gracia que se habian dado para comparecer,» y así lo declaró el Justicia.

En Córtes generales solo se daba una gracia de cuatro dias. El rey asistia siempre á las sesiones en que se otorgaban las gracias. Pero la declaracion de contumacia no alcanzaba á los nobles, eclesiásticos, caballeros, infanzones y señores de vasallos que con derecho propio para asistir á las Córtes, no hubiesen sido llamados por cartas convocatorias, pudiendo presentarse en ellas despues de declarada y segun el estado en que se encontrasen los negocios que se trataban. No parece que estas personas no llamadas, pero con derecho de asistencia, tuviesen el de pedir la anulacion de lo hecho durante su ausencia; sin embargo, Blancas en el cap. VI de su Modo de proceder en Córtes, dice, hablando de este punto: «A una persona curiosa y versada he oido referir, que unas Córtes han sido anuladas, por no haber sido llamado un señor de vasallos. Pero hasta agora no he topado yo este registro.» El fuero de Zaragoza de 1301 mandaba expresamente, que todo cuanto se acordase en Córtes, obligase á los que á ellas no hubiesen, concurrido, tuviesen ó no derecho de asistencia, cuya ley resuelve el caso anterior. Gran parte del espíritu de este fuero se reiteró en las de Tarazona de 1592, declarando que á los contumaces se los considerase presentes y les obligase lo hecho por los asistentes de acuerdo con S. M.

Pero á la declaracion de contumacia parece precedia en la misma sesion, la lectura del discurso ó proposicion real,

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