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partida, es decir interesados; y esto se observaba con el mismo rey cuando se presentaban greujes contra él. La oscuridad y falta de mencion de que sobre este personaje se queja Blancas, y la carencia absoluta de leyes arreglando sus atribuciones antes de la congregacion de Ejea, demuestran un hecho incontrovertible, cual es la poca importancia entonces de esta magistratura; resultando la consecuencia lógica de su escasa iniciativa y actividad; y reduciéndose sus funciones á ejecutar y cuando mas, obrar por delegacion. El carácter de juez medio que generalmente le atribuyen en esta época los escritores aragoneses; es decir, carácter resolutivo y decretorio en las diferencias de los nobles entre sí y con el rey, no está de ningun modo demostrado, y ni aun datos existen para sospecharle. Pudo y debió haber perícdos en estos primeros siglos en que ni siquiera se hiciese mérito de tal magistratura: el mismo Blancas lo indica en algunos de los textos que dejamos copiados, y nosotros acabaremos de probarlo cuando nos ocupemos de las atribuciones y funciones de la institucion.

En cuanto al nombramiento de Justicia siempre perteneció al rey, pero hay duda en si antes de la reunion de Ejea debia ó no hacerle, prévio consejo de los ricos-hombres. Este derecho en el monarca ya le reconocian los magnates en las Córtes de Zaragoza de 1263, pero añadian, que debia hacerse con intervencion suya. El rey negó tenazmente que para nombrar Justicia debiese consultar á los ricos-hombres, y les decia, «que en aquello pedian sin razon y nunca tal se habia usado, antes era de la preeminencia y señorio del rey; y él debia poner Justicia: y así se habia guardado por sus antecesores y por él, y estaba ordenado por fuero. » Este fuero no ha llegado hasta nosotros, y no sería muy terminante ó conocido, cuando los ricos-hombres negaban á Don Jaime el libre albedrío en el nombramiento. Hemos referido en sitio oportuno, los trabajos de la comision avenidora nombrada para poner de acuerdo al rey y á los ricos-hombres durante el tiempo que medió entre las Córtes de Zaragoza de 1263 y las de Ejea

de 1265. Allí dijimos, que una de las proposiciones de esta comision fué sancionar el derecho del rey á nombrar libremente Justicia Mayor: y aunque en las diez leyes de Ejea no se encuentra terminantemente consignado, sin embargo, como en todas ellas se ven sancionadas las propuestas de la comision, y como ya nadie en lo sucesivo disputó al rey este derecho, es para nosotros indudable, que desde entonces el monarca tuvo absoluta facultad de elegir libremente Justicia, siempre que lo hiciese dentro del Orden de caballeros, como expresamente se mandaba en la ley X de la misma congregacion de Ejea. Antes de esta época hubo varios Justicias de la clase de ricos-hombres, y aun algun mesnadero; pero ya desde Ejea fueron todos caballeros; alegando por principal razon, que los personajes de la primera nobleza no podian ser castigados personalmente si delinquiesen de un modo grave en el oficio: es sin embargo notable, que habiendo subsistido muchos siglos la institucion, nunca se reformó este fuero ni hubo un Justicia de la clase popular. Los reyes tuvieron a veces muy en cuenta el parentesco para la eleccion de Justicias, y en el siglo XVI puede decirse que el oficio se vinculó en la familia de los Lanuzas. El juramento de cumplir y desempeñar bien el cargo, le prestaban los Justicias en manos de S. M.

Respecto á la destitucion ó separacion del Justicia por el rey, no existió en un principio fuero expreso que la impidiese, si bien parece hallarse establecida la inamovilidad por uso y costumbre. La primera destitucion arbitraria consignada en documentos fué la de Pedro Martinez de Artasona, á quien Don Pedro III supuso autor de los disturbios de su reinado, nombrando en su lugar á Juan Gil Tarin. Tambien Don Pedro IV despues del triunfo de Epila destituyó al Justicia Garci Fernandez de Castro, segun afirma Zurita, nombrando en su lugar á Galacian de Tarba. Don Alonso V separó á Juan Jimenez Cerdan, resentido por haber este inhibido del baylio general de Aragon al castellano Don Alvaro de Garabito; pero

Cerdan acudió al lugarteniente primero firmando de derecho, y este expidió sus cartas inhibitorias sosteniéndole en el cargo. Esta lucha entre el rey y el Justicia terminó con la renuncia voluntaria de Cerdan. Reinando el mismo Don Alonso V destituyó del oficio á Martin Diaz de Aux, bajo el pretexto de que habiendo este ofrecido renunciar cuando lo exigiese el rey, se negaba á ello despues de requerido. No se contentó Don Alonso con destituir al Justicia, sino que lo prendió y lo mandó al castillo de Játiva, donde murió ó lo mandó matar. Esta infraccion del fuero de las Córtes de 1436, estableciendo que la persona del Justicia no pudiese ser detenida, presa ni vejada por delito alguno comun, sin prévia sentencia del rey con las Córtes, sublevó á los cuatro brazos, y en la legislatura de 1439 negaron en venganza al rey, el servicio que pedia para la guerra de Nápoles.

No satisfechas las Córtes con esta dura leccion, formaron en Alcañiz el año 1444, el fuero para que no pudiese ser removido el Justicia por solo la voluntad del rey, sin anuencia de las Córtes, aunque mediasen préviamente los mayores compromisos, entre el Justicia y el rey antes de ser nombrado. Fundábanse los cuatro brazos, en que esto se habia usado siempre así, y que terminantemente estaba consignado en un fuero del rey Don Pedro IV, al renunciar el reino á los privilegios de la Union, y que así se observó hasta que Juan Jimenez Cerdan se vió obligado por malas intrigas á renunciar el oficio, y haber acaecido luego el caso de Martin Diaz. El rey, que á la sazon se hallaba en Italia, aprobó y sancionó el fuero propuesto; pero hizo respecto á él varias observaciones importantísimas. Decia, que esta inamovilidad del Justicia impuesta al rey, favorecia á los poderosos y dañaría al pueblo, porque la experiencia habia demostrado, que el excesivo poder del Justicia, redundaba en gran perjuicio de la administracion de justicia y del servicio de Dios. Que con el tiempo se convenceria el reino de la inconveniencia de dar á un particular, sujeto mas que el príncipe á parcialidad, amistad, ódio,

codicia, pasiones y relaciones de parentesco; preeminencias, jurisdicion y prerogativas á perpetuidad, quitando al rey la facultad de proteger á los débiles, y no poder remediar los abusos y excesos de los poderosos; pero que deseándolo así el reino, se creia excusado de la responsabilidad que ante Dios pudiera caberle por la confirmacion de este fuero, dejando la culpa y cargo á la conciencia de los que preferian servir á sus pasiones, postergando el bien público del reino y el celo y direccion de la justicia. Invocaba además en apoyo de su opinion sobre la amovilidad del oficio, los antiguos ejemplos de los Justicias Jimen Perez de Salanova y Sancho Jimenez de Ayerbe, que habian sido removidos á voluntad del rey. Pero estas juiciosísimas observaciones, en nada variaron el ánimo de las Córtes encerrándose los foristas de su seno, en que el derecho libre de remover el monarca al Justicia fué anterior á la destruccion de los privilegios de la Union, porque entonces contra las demasías de los reyes habia el remedio legal de confederarse y oponerse á ellos. Este fuero de Alcañiz se observó religiosamente hasta los Córtes de Tarazona de 1592, en que se declaró amovible el oficio á voluntad del rey, bien proveyéndole por tiempo limitado, bien pudiendo separar libremente al Justicia nombrado.

Pero si las destituciones de los Justicias encontraron siempre resistencia en las Córtes hasta que se hizo el fuero vitalicio, no sucedia lo mismo con las renuncias siquiera fuesen forzadas, porque Zurita nos dice, que para quedar autorizados los reyes á exigir de los Justicias la renuncia del oficio, los podian obligar á prestar juramento y homenaje antes de ser nombrados y hacer la renuncia cuando el rey lo exigiese. Este parece fué el caso en que se hallaba Juan Jimenez Cerdan, cuando el rey Don Alonso exigia de él la renuncia, viéndose obligado á destituirle por negarse Cerdan á presentarla: asunto que trajo lastimosamente dividido el reino por algun tiempo, pues el lugarteniente Juan Perez de Cáseda sostuvo al Justicia contra el decreto del rey, hasta que Cerdan cedió á los

ruegos de la reina Doña María, y renunció el oficio. Tal ejemplar y el posterior cometido con Martin Diaz, produjo el fuero de Alcañiz de 1441 para que el Justicia no pudiese renunciar el oficio por compromiso ó escritura otorgada al conferirsele, ó precedente á la renuncia, siendo nula la escritura que con tal objeto se hiciese. Este fuero que tendia á evitar la violencia de los reyes con los Justicias, no impedia las renuncias voluntarias, y así se vé que pocos años despues, en Diciembre de 1479, el Justicia Ferrer de Lanuza, siendo ya muy anciano, renunció el oficio en su hijo Juan de Lanuza, y el rey lo aprobó.

Mas de un siglo estuvo vigente el fuero de 4444, hasta que en las Cortes de Monzon de 1547 se acordó, que el cargo de Justicia era renunciable por compromiso ú oferta hecha al

rey

ó á cualquiera otra persona en instrumento público, antes de ser nombrado. Este fuero no tuvo mas objeto que disculpar la renuncia hecha por el Justicia Lorenzo Fernandez de Heredia, y habilitar para el oficio á Ferrer de Lanuza.

Desde que la institucion del Justicia aparece en la historia aragonesa, se presenta con cierta inmunidad y garantía personal, y siempre la conculcacion se reputó contrafuero. Ya cuando el mal aconsejado Don Juan I intentó atropellar á Cerdan, por haber puesto en libertad á los vecinos de Zaragoza, é imponerle un adjunto, contestaba el Justicia que solo ante las Córtes y el rey debia dar cuenta de su conducta como tal. Este respeto á la institucion y ȧ su representante, de uso y costumbre tradicional, se tradujo á ley en las Córtes de Alcañiz de 1435, y al hablar de esta legislatura, indicamos las revelaciones del jurisconsulto Pertusa, acerca de la verdadera causa que la produjo. Establecieron por fuero, que la persona del Justicia no pudiese ser presa, arrestada, detenida ni citada, acusada, denunciada, ni en ninguna otra manera vejada por el rey, su lugarteniente, hijo primogénito, ni otro cualquier juez ni autoridad, aunque cometiese «delitos algunos quanto quiere graves y enormes que por él se cometran ó se

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