Imágenes de páginas
PDF
EPUB

diputados del reino formarian otra bolsa, «donde serian insaculadas personas legas, discretas, expertas ó dispuestas al ejercicio del dito officio:» de modo que en lo sucesivo hubiese un lugarteniente letrado y otro que no lo fuese; y nos parece que el objeto evidente de esta reforma fué, que ciertos negocios se fallasen mas ex æquo et bono que por el rigorismo foral.

Así continuaron los dos lugartenientes, hasta que en las Córtes de Zaragoza de 1528 quedó abolido el consejo de letrados del Justicia y lugartenientes, acordándose definitivamente el nombramiento de cinco lugartenientes letrados, quedando ya siempre este número hasta que se abolió la institucion.

Para el primer nombramiento de estos cinco lugartenientes, se adoptó el sistema de que los brazos de las Córtes nom. brasen cada uno cuatro letrados, y de que el rey escogiese de entre los diez y seis, los cinco que mejor le pareciesen, insaculándose los once restantes para suplir por sorteo faltas y ausencias. Pero luego se extraian de la bolsa de lugartenientes hasta las Córtes de Tarazona de 1592, en que el nombramiento de lugartenientes pasó ya definitivamente al rey, porque este designaria nueve personas, las Córtes podrian desechar una, nombrando el rey los cinco lugartenientes de las ocho restantes: las tres personas que sobraban deberian insacularse para suplir vacantes por sorteo. Pero en la legislatura de Calatayud de 1626 el número de nueve personas se amplió á once, por haber demostrado la experiencia ser preciso mayor número.

Si no tan respetado y de tanta consideracion como la persona y dignidad del Justicia, el cargo y las de los lugartenientes eran tambien importante y respetadísimas. El fuero en que se prescribia el respeto general á los lugartenientes decia: «estatuimos y ordenamos: que contra qualesquiere personas de qualquiere estado y condicion que fueren, que á los lugartenientes del Justicia de Aragon de hecho ó de palabra

injuriasen en presencia ó molestaren, ó damnificaren: sea proceydo criminalmente á instancia de qualquiere singular persona del reyno, á costas y expensas del dicho reyno. Y los tales delinquentes ser punidos segun la qualidad del delicto.>> Por los fueros de Monzon de 1534 se declaró la incompatibilidad del cargo de lugartenientes con el ejercicio de la abogacía; y conforme á los de 1390, ni ellos ni el Justicia podrian recibir de ningun noble, universidad, colegio, ni otra persona ó corporacion, el menor beneficio, pension, adeala ni aun caballerías. Por los mismos se prevenia, que si el Justicia muriese ó se inutilizase, desempeñasen el oficio sus dos tenientes, pero que el rey deberia nombrar otro Justicia á los treinta dias de saber la vacante, y los lugartenientes tomaban entretanto el título de regentes el justiciadgo. Los lugartenientes deberian pasar de treinta años.

Los notarios del Justicia eran seis y cada uno tenia á sus órdenes cierto número de escribanos inferiores. Hasta el tiempo de Don Alonso IV fueron de nombramiento Real, pero en su tiempo consiguió Tarin que los pudiese nombrar el Justicia.

El número de vergueros ó sea alguaciles ejecutores de las providencias del tribunal y con funciones tambien propias, fué en un principio ilimitado, pero luego se redujeron á ocho; dos privilegiados que llevaban las insignias y atributos de la institucion lictorum more, porque usaban fasces, y otros seis que eran propiamente los alguaciles ó ugieres del tribunal; pero todos debian prestar una fianza de tres mil sueldos.

En las Córtes de 1300 estableció el rey Don Jaime II un procurador que le representase en todos los negocios judiciales, el cual deberia acudir al tribunal del Justicia en el momento que fuese citado.

Esta organizacion del tribunal se completó en algunas épo cas con un consejo, lato en un principio y mas concreto despues, hasta el nombramiento de los cinco lugartenientes letrados. Por algunos pasajes del Repertorio de Molino, se viene en conocimiento de que antes de los fueros de Zaragoza de

1493, en que se nombró el consejo criminal de los cinco jurisperitos, el Justicia y los lugartenientes reunian en los negocios célebres y difíciles, un consejo extraordinario á que asistian todos los letrados de Zaragoza, que no eran interesados en el negocio como defensores ó partes. Este consejo discutia y conferenciaba sobre los asuntos árduos que se sometian á su deliberacion, votaba las resoluciones y el Justicia y los lugartenientes seguian las opiniones de la unanimidad ó mayoría, titulándose estas sentencias, Determinationes consilii Justitiæ Aragonum; y se les daba la misma fuerza que á las leyes escritas, á semejanza de las disposiciones que adoptaban las juntas de jurisconsultos, que en ciertos períodos reunieron los emperadores romanos.

Pero ya desde las Córtes de 1493, y mas terminantemente aun desde las de Monzon de 1540, cesaron estas juntas generales de jurisconsultos, y los cinco letrados que compusieron el consejo criminal, asistieron como consejeros al tribunal del Justicia y lugartenientes, ampliándoles en 1540 las primeras atribuciones que recibieran en 1493.

En la legislatura de Zaragoza de 1549 quedó abolido este consejo de los cinco, y en su lugar se nombró otro de siete letrados, conocidos vulgarmente por los Siete de la Rota, con idénticas ó parecidas atribuciones á las del consejo que sustituian. Todos estos consejeros eran justiciables ante el Justicia hasta 1519, pero desde esta fecha hasta que se nombraron los cinco lugartenientes, lo fueron ante el tribunal de los diez y siete judicantes. El Justicia y sus dos lugartenientes quedaban exentos de toda responsabilidad cuando seguian la opinion de los consejeros. Pero estos sistemas quedaron abolidos en las Córtes de 1528 cuando se elevó á cinco el número de los lugartenientes, que todos deberian ser letrados.

Conocida ya la organizacion del tribunal del Justicia en los breves términos que nos es lícito, trataremos de sus facultades y atribuciones judiciales, como protector del cumplimiento de las leyes, dejando para capítulos especiales las fir

á

mas y procesos forales. Por lo que llevamos dicho acerca de progresivo desarrollo de la institucion, se vé la necesidad de seguir este mismo desarrollo, y para ello marcar, como fué adquiriendo el Justicia funciones, facultades y prerogativas, y la conviccion que poco a poco se desarrollaba entre los aragoneses acerca de sustituir á los medios turbulentos de conservar sus libertades, los pacíficos y legales. Para conseguir nosotros este objeto con mayor claridad é inteligencia de los lectores, sin amontonar atribuciones ganadas en distintas épocas y siglos, nos ha parecido oportuno dividir este punto en los siguientes períodos.

1. Comprendiendo los tiempos de la mayor antigüedad hasta la congregacion de Ejea de 1265, que son las primeras leyes conocidas que marcan las atribuciones del Justicia.

2. Desde la congregacion de Ejea hasta las Córtes de Zaragoza de 1348, en que al despedazar Don Pedro IV los privilegios de la Union, ganó el Justicia en su esencia algunas de lås prerogativas que por los Privilegios se concedian á todo el reino, y

3. Desde las Córtes de 1348, hasta que se anuló la institucion.

Inútil es buscar antes del año 1149 un acto político ni judicial en que haya intervenido el Juez medio. En dicho año y bajo la fé de Blancas cuando habla del Justicia Atho Sanz parece, que se falló por este un pleito célebre entre D. Bernardo obispo de Zaragoza y la familia de los Romeos, sobre cierta herencia de Lope Arcés; pronunciando y promulgando su sentencia ante el zalmedina de Zaragoza Juan Diaz, y el conde de Barcelona principe de Aragon Don Ramon Berenguer. El conocimiento de este pleito por el Justicia, sorprende al mismo Blancas porque dice: « Atque hunc primum Justitiæ, invenio in forensibus caussis judicandis fuisse versatum.» De sorprender es en efecto, que el primer acto del Justicia fuese conocer de un pleito entre particulares, siquiera perteneciesen á la mas alta nobleza, porque hasta siglos despues no le vemos en

tender de negocios contenciosos entre nobles y señores de vasallos: y solo puede explicarse este hecho, admitida la autenticidad del documento aducido por Blancas, en el caso de obrar el Justicia por delegacion del rey, de lo cual existen ejemplos muy antiguos, si bien no tanto como el actual.

Hasta el reinado de Don Pedro II que duró desde 1196 á 1213, no se vuelve á encontrar la figura del Justicia en negocio alguno, cuando el referido monarca quitó á los ricoshombres las caballerías de honor. Los mas acreditados escritores aragoneses consignan, que entonces acudieron los ricos-hombres al Justicia para que enmendase el desafuero; y Blancas apoyado por Zurita afirma, que á la sazon fué, cuando empezó á conocerse la dignidad del Justicia de Aragon (1). Sin embargo, esta dignidad y atribuciones no debian estar reconocidas por fuero, cuando el recurso de los ricos-hombres no parece tuvo éxito satisfactorio y apelaron á la insurreccion.

No deja la menor duda sobre que el Justicia no intervenia aun como juez competente en las diferencias entre el rey y los súbditos, la fazaña que se encuentra en la compilacion de Huesca, inserta luego en los fueros generales, mandando que los negocios en que fuese parte el rey, se llevasen á la reunion de nobles (optimates), sin hacer la menor expresion del Justicia, ni aun como conducto para pronunciar la sentencia que acordase la reunion ó consejo de nobles.

Preséntase tambien como dato para probar las escasas y casi nulas atribuciones del Justicia en este primer período, el hecho de que en las desavenencias que el rey Don Jaime I tuvo con sus hijos Don Alonso y Don Fadrique, no intervino para nada el Justicia. El rey se presentó á las Córtes de Alcañiz de 1250 haciendo árbitro al reino, y las Córtes nombraron una comision que falló todas las desavenencias, prescribiendo al infante Don Alonso la obediencia al rey su pa

(1) Hinc serpere magistratus Justitiæ Aragonum dignitas cœpit.

« AnteriorContinuar »