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D. Atho al Justicia oponiéndose al secuestro, «de donde resultó gran contencion entre el rey y el Justicia de Aragon,»> que lo era Garci Fernandez de Castro. En el curso de la cuestion decia el procurador fiscal en nombre del rey, que si bien el Justicia era, segun fuero, juez entre el rey y los ricos-hombres y caballeros en agravios y querellas mútuas, debia entenderse prévio consejo y dictámen de las Córtes, porque fue ra de ellas, el Justicia solo tenia jurisdicion sobre el rey, en causas de infanzonía, en asuntos á que el rey estuviese obligado como autor, ó si alguno se quejase de los oficiales reales por agravio ó contrafuero; pero que por ejecucion de justicia en cosa juzgada procediendo el rey contra la persona ó bienes de algun rico-hombre ó de cualquier otro aragonés, «<nunca el Justicia de Aragon se entremetió á conocer de ello ni se hallaria que fuese usado por alguna via en ningun tiempo pasado.»> Concluia el procurador fiscal diciendo, ser muy perjudicial que el Justicia sin particular comision del rey, interviniese en semejantes negocios, turbando y enervando la jurisdi— cion Real. No dice Zurita cuál fué el resultado de esta cuestion, pero no debió variar la actitud que el Justicia tomó en ella, cuando insistiendo Don Pedro IV en la prision de Foces, escribió á los jurados de Zaragoza para que la llevasen á efecto.

De estas preciosas declaraciones del ilustrado analista, se deducen algunas importantes facultades adquiridas ya por el Justicia en este segundo período de que vamos tratando, y de que aun no hablan los fueros impresos; demostrándose una vez mas la necesidad de unir la historia con las leyes, para penetrar en los secretos de las instituciones y sociedades. Descúbrese pues, que además de las atribuciones consignadas en los fueros de Ejea, en el Privilegio General y en los de la Union, habia ganado el Justicia el año 1344, por confesion del representante del rey, el derecho de entender en causas de infanzonía por grados, si por cualquier causa hubiese sido vencido un infanzon en causa de infanzonía por salva ó sea por juramento de otros dos infanzones en el tribunal del rey:

cuando este se hallase obligado en cualquier pacto ó contrato en que hubiese sido autor, y sobre todo, para proceder contra los oficiales reales á instancia de parte por los agravios ó contrafueros que cometiesen. Tan grandes atribuciones, principalmente la última, que no se encuentra consignada en los fueros hasta muchos años despues en el de Oficiales delincuentes, demuestran que la institucion del Justicia en los primeros tiempos del siglo XIV, habia ya adquirido gran importancia y prestigio.

Como prueba nada mas del ejercicio y práctica en que se hallaba el Justicia de las facultades que le otorgaba el fuero de Ejea, citamos el pleito que en su tribunal pendia el año 4344, entre Don Juan Jimenez Urrea, señor de Alcalaten, y D. Martin Gil de Atrosillo, sobre pertenencia de la Baronía de Estercuel.

Tambien nos revela Zurita, que á principios del mismo si. glo XIV, correspondia al Justicia la importantísima facultad de resolver las competencias. Los vecinos de Horta y la Orden del Hospital tenian pleito pendiente, en el cual se suscitó la cuestion de competencia entre el rey y el castellan de Amposta: el Justicia Salanova decidió, que las apelaciones de Horta deberian llevarse ante el rey y no ante el castellan, porque de antiguos instrumentos públicos aparecia, que el pueblo de Horta era de fuero de Aragon; que contribuia con el maravedi y que se habia excusado de pagar la sisa de Cataluña, ejecu– tando en aquel lugar las sentencias de sobrejuntero de Zaragoza. Sin embargo de este ejemplo, la decision de las competencias jurisdicionales perteneció luego al rey, hasta que se acordó por fuero la creacion de un canciller exclusivo de competencias.

Fueron ya frecuentes en este largo período, las consultas que los reyes dirigieron á los Justicias, demostrándose la consideracion en que ya eran tenidos, y el prestigio de que disfrutaban, sino por fuero, por uso y costumbre, para resolver las cuestiones dudosas; vislumbrándose la interpretacion au

téntica de que mas tarde fueron revestidos. En el libro IX de las Observancias al tratar de los privilegios generales de los aragoneses, se encuentra una consulta hecha por el rey al Justicia de Aragon, acerca de los oficiales contra quienes el rey podria inquirir de oficio y la respuesta del Justicia que se incluyó como ley en la referida compilacion. Zurita inserta en el capítulo XXXI, libro VI de sus Anales, el texto original de una consulta de Don Jaime II evacuada en 1319 por el Justicia Salanova, sobre si podria apoderarse de las caballerías de D. Ramon de Cardona ausente del reino y sirviendo á otro señor sin licencia del rey. Blancas (página 344) habla de otras dos consultas evacuadas tambien por el mismo Salanova, sobre el hecho de haber sido ahorcado el clérigo en Jaca, y sobre preferencias en la exaccion del monedaje.

Leemos en las historias de Aragon, que el 5 de Octubre de 1266, el rey Don Jaime I daba comision al Justicia Don Pedro Sanchez, que donde quiera «que se hallase dentro del reino de Aragon, pudiese oir y determinar las causas que de nuevo se moviesen; y que las primeras apelaciones de las sentencias dadas por los Justicias de las ciudades y villas y lugares del reino, fuesen para el Justicia de Aragon, y de las suyas, se pudiese apelar al rey.» El mismo Don Jaime despues del motin de Zaragoza del año 1275 en que fué muerto el jurado Gil Tarin, cometió el conocimiento de la causa al Justicia Mayor, quien condenó á muerte á Martin de Barcelona asesino de Tarin y á otros malhechores. Prévio consejo del Justicia resolvió Don Jaime en 1319 las disensiones entre los ricos-hombres D. Artal de Alagon y D. Jimeno Cornel, que tenian alterado y ensangrentado el reino.

Despues de estos testimonios auténticos de la importancia. que adquirió la institucion del Justicia en el período de 1265 á 1348, causan extrañeza las siguientes palabras del señor Pidal en la página 45, tomo I de su Historia de las Alteraciones de Aragon: «no vemos tuviese importancia (el Justicia) hasta el reinado de Don Pedro IV ó el Ceremonioso en el siglo XIV,

despues de la batalla de Epila y destruccion del privilegio de la Union.» Cierto es que el Justicia despues de la época citada por el señor Pidal, completó las inmensas atribuciones que al fin tuvo y que fueron restringidas por el mismo reino en Córtes, aun mas de cien años antes de la legislatura de Tarazona de 1592; pero de esto á decir que hasta las Córtes de Zaragoza de 1348 no tuvo importancia la institucion del Justicia, es prescindir no solo de las afirmaciones históricas mas ó menos probables, sino de los monumentos legales, y de todos los usos y costumbres, consignados ya por la ley en el Privilegio General y en las Observancias de Salanova.

Despues de la victoria de Epila, y cuando Don Pedro IV convocó las Córtes de Zaragoza de 1348, principia el tercer período en que hemos dividido las atribuciones del Justicia; acabó en efecto este de adquirir todas las que tuvo, llegando la magistratura á su mayor lustre, fuerza y vigor. En ella se reunieron por fin todas las precauciones favorables á las libertades de la edad media, que anteriormente habian estado bajo la vigilancia y salvaguardia de los ricos-hombres del fuero y del derecho de Union, para resistir las demasías de los reyes. La jurisdicion de esta magistratura se extendió notablemente y los asuntos afluyeron á la corte del Justicia, no siendo ya bastante su persona y la de un lugarteniente para despacharlos. Jimenez Cerdan dice á este propósito que antes de los fueros de la Union, «los negocios de la cort del Justicia de Aragon cran muy pocos;» pero que despues que se hicieron los de las Córtes de 1348,« el dito oficio fué muyto ampliado, ees alargado assi en feytos de oficiales delinquentes contrafueros é otras cosas segund en los ditos Fueros es contenido: é los Advocados por razon de aquellos, aducen la mayor par tida de los feytos del Regno, á la cort del Justicia de Aragon.»>

Es preciso reconocer, que el deseo de Don Pedro IV para destruir la Union, quedó enteramente satisfecho con la anulacion de los privilegios, y que con tal de que desapareciese el medio turbulento y agitado de defender las libertades pú

blicas, no tuvo inconveniente en admitir todos los pacíficos que llenasen el mismo objeto. Consignado quedó entonces por fuero, que el rey nunca podria revocar ni anular las providencias del Justicia, y si este delinquiese en el ejercicio de su cargo, solo sería justiciable por las Córtes con el rey.= Declarósele tambien único juez competente de todos los oficia les y jueces delincuentes, con la especialísima circunstancia, de que el rey no podria ejercer el derecho de gracia en ningun oficial delincuente condenado por el Justicia. Tampoco se daba apelacion ni otro remedio alguno contra su sentencia en estos casos, habiendo sido siempre absoluta su jurisdicion sobre oficiales delincuentes, hasta que por los fueros de Monzon, consultaron los Justicias las sentencias contra los oficiales, con el consejo de los cinco letrados. Esta consulta no agrada á Miguel del Molino, quien para defender la facultad exclusiva en el Justicia sostiene, que obraban muy mal los Justicias que despues de los fueros de Monzon consultaban esta clase de causas con los cinco jurisperitos, pues al Justicia solo pertenecia el derecho de pronunciar en ellas á pesar de aquellos, no debiéndose entender derogada por tales fueros la fa⚫cultad en él, de juzgar exclusivamente á los oficiales delincuentes. Los procedimientos de estos procesos eran breves, sumarios, sin estrépito ni figura de juicio, sin apelacion ni otro algun remedio foral. Este principio recibió luego tal ampliacion, que si el Justicia expedia inhibicion contra el primogénito para que no se entrometiese en los litigios en que fuese parte el rey y cuyo conocimiento pertenecia al Justicia, y desconociese y no obedeciese la inhibicion, podia ser acusado como oficial delincuente, y el Justicia le juzgaria conforme á fuero (1).

Mas para nosotros la facultad mas importante que en di

(1) Et videtur mirabile per istum forum, quod primogenitus domini regis potest accussari ut officialis delinquens coram Justitia Aragonum, si venerit contra dictam inhibitionem. (Repert. Mol., fólio 263 vuelto)

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