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chas Córtes adquirió el Justicia, fué la de evacuar las consultas que se le dirigiesen por todos los oficiales y jueces inferiores, sobre dudas ó interpretaciones de ley, debiendo obedecerlas irremisiblemente en la forma que las despachasen los Justicias, porque de sus respuestas no se daba apelacion alguna. Por eso dicen los antiguos foristas, que las resoluciones conformes del consejo del Justicia á las consultas de los oficiales se consideraban como fueros, y que algunas veces tenian tanta autoridad como ellos siempre que se fundasen en la razon (1). Parécenos que de esta gran prerogativa otorgada en su origen al Justicia por el rey Don Pedro IV y circunscrita al caso de las consultas de jueces inferiores, se fué acreditando y ampliando la idea á todas las providencias del tribunal del Justicia, porque vemos en Portoles que todas las resoluciones que se adoptaban en la corte del Justicia y en el consistorio supremo del príncipe llegaron á considerarse como leyes (2). Este derecho de evacuar las consultas sobre dudas legales, que llevaba consigo la interpretacion auténtica, no ha sido disputado al Justicia mas que por el forista Ibando Bardají, quien asegura, que despues de haberse establecido la Real Audiencia el año 1528, el rey y sus oficiales no estaban ya obligados á consultar las dudas legales con el Justicia. Pero otra cosa sienten los demás foristas que han tratado la cuestion, y entre ellos Franco de Villalva, que cita el proceso de Doña Juana de Toledo, por haber producido una consulta de la Audiencia al Justicia sobre interpretacion de ley, en Mayo de 1682, que fué despachada por el Justicia en 17 del mismo mes; prueba evidente de que conservaba aun por entonces la interpretacion auténtica.

(1) Quasi ut fori reputabantur, et aliquando non solent esse minoris auctoritatis, quam ipsi fori, dum tamen rationi fundentur. (Mol. fólio 200 vuelto.)

(2) Determinationes quæ fiunt in curia Justitiæ Aragonum et in supremo principis consistorio, pro lege haberi. (Port., primer tomo, página 732.)

Tales fueron las principales atribuciones que adquirió el Justicia en las célebres Córtes de 1348 despues de destruidos los privilegios de la Union.

El prestigio de esta magistratura se elevaba, y Don Pedro IV favorecia, recordando sin duda los excesos de la Union, la influencia y poder que diariamente adquiria. Las Córtes de 1372 se quejaron á Don Pedro, de que el gobernador general del reino, su teniente y otros jueces reales se negaban á obedecer las letras inhibitorias del Justicia en los negocios que era parte el rey, causando con ello desafueros. El rey atendió la peticion declarando, que en esta clase de negocios, no conociese nadie mas que el Justicia, y que la autoridad ó juez que se opusiese á sus inhibiciones sería irremisiblemente castigada con arreglo á fuero. De este nació la ley de Monzon de 1390, mandando, que las letras, provisiones, sentencias, declaraciones é inhibiciones del Justicia y sus lugartenientes, debian ser obedecidas por todos á no que se suspendiesen sus efectos por apelacion. De este fuero (1) han deducido los foristas, que en Aragon no comprendian las sentencias los dos efectos suspensivo y devolutivo, sino cuando el juez â quo lo decretaba así despues de interpuesta apelacion.

En las referidas Córtes de 1372 se declararon nulas todas las órdenes reales ó del infante primogénito, que tuviesen ó pudiesen tener por objeto entorpecer ó privar al Justicia de sus legítimas atribuciones; y el que impetrase tales órdenes sería castigado en el duplo de daños y perjuicios: todos los procesos así formados se revocarian y anularian, y los jueces que hubiesen entendido en ellos contra fuero, recibirian el merecido castigo. Mas adelantaron las de Alcañiz de 1444, pues en ellas se mandó proceder conforme al fuero «De homicidiis,» contra el vicecanciller del rey, contra el regente la gobernacion del reino y contra sus oficiales y comisarios,

(1) Rursus, título De Off. Just. Arag.

cuando no obedeciesen las inhibiciones del Justicia de Aragon. Tambien se decretó en las mismas Córtes, que contra los jueces inferiores y demás oficiales reales que incurriesen en tal delito, se procediese conforme al fuero De oficiales delincuentes,» dándose accion popular á los que tuviesen entrada en las Córtes ó á cualquier universidad del reino, para reclamar contra los jueces y oficiales que no las obedeciesen.

Dejamos indicado en algunos pasajes de esta obra, que cuando el rey Don Pedro IV quitó á su primogénito el infante Don Juan la gobernacion general del reino á instancia, segun se cree, de la reina Doña Sibilia, acudió el infante al Justicia Domingo Cerdan, quien no solo le sostuvo en la procuracion, sino que además intimó al rey que si queria disputar con su hijo, lo hiciese ante su tribunal, único competente para decidir tales cuestiones.

Hemos entrado en estos detalles por órden cronológico, para demostrar cómo se fué desarrollando el poder del Justicia; pero ya desde la época de Don Pedro IV en que la magistratura adquirió toda su virilidad, no es necesario seguir el mismo método, y expresaremos las demás atribuciones del célebre magistrado como juez de única instancia y como de apelacion; dejando para los títulos siguientes considerarle como de agravios, contrafueros y procesos forales.

Ya dejamos dicho que era el único juez competente contra oficiales y jueces delincuentes, inclusos los de señorío particular, que podian ser acusados ante su tribunal por los diputados del reino si cometiesen desafueros en la resolucion de los negocios. Sus facultades sobre este punto se hicieron extensivas en casos dados, contra el primogénito y lugarteniente del reino; y cuando en la legislatura de Zaragoza de 1528 se formó la Audiencia, se le concedió el conocimiento de las causas criminales contra los consejeros de la misma. Igual jurisdicion adquirió contra los diez y siete judicantes, cuando estos delinquiesen en su oficio por soborno, como manifestaremos al tratar de la residencia del Justicia y sus

lugartenientes. En todas estas causas contra oficiales delincuentes debia proceder breve, sumariamente y de plano, sin estrépito ni figura de juicio.

Segun los fueros de Alcañiz de 1435, el Justicia y sus lugartenientes eran los únicos competentes, para entender de las falsificaciones cometidas por los notarios y escribanos.

En la legislatura de Alcañiz de 1441 se autorizó á los lugartenientes para que formasen los expedientes de infanzonía por grados, pero solo el Justicia podria fallarlos: el rey entendia de estos negocios cuando se decidian por salva.

Dice Molino, que el Justicia era único juez competente en lo criminal, respecto á las personas de todos los que por privilegios del rey ó del papa estuviesen exentos de la jurisdicion eclesiástica, y lo prueba con numerosos ejemplos acaccidos en la corte del Justicia; añadiendo su escoliador Portoles, que solo podria castigarlos en las temporalidades, pero no en sus personas.

Tambien era juez competente de todos los particulares que le prorogaban y no declinaban su jurisdicion, porque segun Molino, su oficio era universal por fuero en el reino.

El Justicia en concurrencia con el rey ó gobernador general, ejercia tambien jurisdicion en algunos casos, contra los diputados del reino como oficiales delincuentes.

Conocia criminalmente contra los caballeros é infanzones que delinquian en lugares de señorío, no teniendo otra facultad el señor que la de poder prenderlos para remitirlos al Justicia en término de veinticuatro horas; y tambien contra los mismos señores territoriales. Mas para ser juez competente contra estos últimos cuando no reuniesen la cualidad de infanzonía, era preciso que los señores de territorio poseyesen además vasallos, porque si solo eran señores de sitios despoblados, la jurisdicion pertenecia á los jueces ordinarios; y así se determinó por la corte del Justicia el 8 de Julio de 4588 en el pleito de Doña Ana Sarmiento. En los negocios civiles de los caballeros é infanzones habitantes en lugar de señorío,

no era el Justicia juez competente de primera instancia, sino el señor del lugar, si tenia mero y mixto imperio.

Protector era además el Justicia, de las universidades de Aragon, en todo lo que ellas podian hacer conforme á sus estatutos y privilegios.

Blancas (página 348) nos dice, que el Justicia era el único juez competente entre el fisco y las personas privadas; pero segun los fueros de Zaragoza de 1519, no se daba remedio alguno foral de firma ó contrafuero ante el rey, Justicia ó primogénito, contra las sentencias pronunciadas por los diputados ó jueces de rentas del General, sobre defraudaciones al fisco.

De fuero reconocido por los jurisconsultos aragoneses, el Justicia era juez de apelacion de todos los jueces ordinarios de las ciudades y villas del reino; debiendo entenderse por ordinarios los de realengo, pues de las sentencias de los jueces señoriales no habia apelacion al Justicia, como tampoco al rey ni al primogenito, y solo se admitia la acusacion entablada por los diputados contra los jueces señoriales, por muerte, tortura ó mutilacion desaforada.

Tampoco se otorgaba apelacion al Justicia, de las senten-cias de los jueces régios delegados, sino para el único caso de tasar las costas causadas por el juez, á instancia ó queja de parte. Mas para levantar la fuerza y violencia allí donde tuviese noticia se cometia por particulares, tenia ámplia jurisdicion el Justicia (1): debiendo á nuestro juicio entenderse este principio general en solo el realengo, pues en cuanto á territorio de señorío, ya probamos en la seccion de estado social con fueros, observancias y opiniones de todos los jurisconsultos, que no alcanzaban la jurisdicion y los remedios forales. El mismo Molino indica, que el Justicia era juez de singulares ó particulares, para el objeto de que asegurasen el juicio ó

(1) Fallit ratione violentiæ, quia pro tollenda fortia, Justitia Aragonum se intromittit contra singulares undecumque sint. Mol., página 203.

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