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persona, cuando esto se exigiese por alguno, así en negocio civil como criminal (1).

La facultad concedida antiguamente al Justicia para enten der en las apelaciones de sentencias definitivas criminales, tanto en el ritu como en el recto, quedó limitada por los fueros de 1540 y 1564 con la creacion y atribuciones otorgadas á la Audiencia criminal, con quien debian consultarse todas las causas criminales. Sin embargo, el Justicia siguió entendiendo en las causas de nulidad sobre el ritu, y concediendo en este sentido firmas de derecho é inhibiciones, para suspender la ejecucion de las sentencias en causas criminales. Si no como apelacion como recurso al menos contra la indolencia ó mala fe de los jueces ordinarios, los fueros de Alcañiz de 1435 autorizaron al Justicia para fallar á reclamacion de parte, los negocios pendientes ante cualquier juez, si este hubiese dejado pasar los términos de fuero sin hacerlo y una vez fallado el incidente restituir el proceso al ordinario para su continuacion. Molino añade, que el juez debia ejecutar la providencia interlocutoria del Justicia: y que tambien asistia facultad á este, para reformar la sentencia dictada por el juez despues de pasado el término de fuero.

Al hablar el mismo autor de las libertades de aquel reino, cita entre otras, la de que si algun aragonés tuviese queja del rey, podia emplazarle, ó á su procurador fiscal, ante el Justicia de Aragon, y usar además el remedio de proponer greuje en las Cortes, que se decidiria por el mismo Justicia, sin poderse cerrar la legislatura sino despues de haber decidido, renunciado ó reparado el greuje; porque un solo miembro de cualquiera de los cuatro brazos podria con su disenso impedir la conclusion de las Córtes, que conforme à fuero deberian

(2) Ad assecurandum potest quis compelli per Justitiam Aragonum etiam si sit singularis persona. Et iste est unus casus in quo Justitia est judex singularium.

cerrarse nemine discrepante (1). En cuanto à la decision por el Justicia de los greujes llevados á las Córtes contra el rey, no está muy explícito este autor, porque el Justicia no hacia mas que pronunciar como juez de las Córtes el acuerdo de estas, pero despues de haber expresado su opinion los cuatro brazos, á no que de comun consentimiento se le diese la comision de sentenciar los greujes.

El forista Sessé (página 140) enumera varios casos en que el Justicia habia provisto de tutores y curadores, no solo á nobles y señores de vasallos, sino á ciudadanos y personas privadas.

Cuidaban además, de remitir á los jueces competentes los criminales fugados y nuevamente capturados. Para la ejecucion y cumplimiento de todas estas facultades y atribuciones de carácter judicial y forense, asistia al Justicia la prerogativa de ser el único competente para castigar la falta de cumplimiento de sus mandatos, procediendo contra los que de cualquier modo perturbasen su jurisdicion. Ni el rey, ni el primogénito como gobernador general, ni este, ni las Córtes, podian impedir ni entorpecer en lo mas minimo la ejecucion de las providencias del Justicia, ni tampoco intervenir en las penas que impusiese á los infractores, por mucha y grande que fuese su categoría; negándose al rey, la facultad de indulto ó gracia por las que en semejante concepto impusiese el Justicia. Consideramos esta prerogativa como una de las mayores que tuvo la institucion, porque equivalia á la negativa de toda

(1) Item in eo, quia si aragonensis habet quærelam de domino rege, potest convenire dominum regem, seu ejus procuratorem fiscalem coram Justitiæ Aragonum: et poterit etiam proponere gravamen in Curiis generalibus Aragonum seu particularibus: quod quidem gravamen decidetur per Justitiam Aragonum: et non poterunt concludi Curiæ generales, nisi decisso, renuntiato, seu reparato tali gravamine, quia unus solus aragonensis qui sit et sedeat in uno de quatuor brachiis regni, poterat dissentiendo impedire conclusionem Curiarum, quæ debent concludi de foro, nemine discrepante. (Rep. fólio 209.)

apelacion contra las providencias del Justicia, y existia además la seguridad de su cumplimiento, toda vez que no tenia que impetrar el auxilio de ninguna otra autoridad extraña para llevar á efecto lo que mandase, pudiendo como podia convocar y reunir cuando quisiese todas las fuerzas de. reino.

Segun las leyes, todos los jueces de Aragon podian ser acusados y poner les acompañados ó adjuntos cuando las partes lo pidiesen y muchas veces aun sin probar causa legítima. Tambien al Justicia alcanzaba esta disposicion general; pero habia casos en que era juez absoluto y en que no podia ponérsele acompañado ó adjunto. Por los fueros de Calatayud de 1461, el Justicia y sus lugartenientes quedaron expresamente autorizados para reformar las provisiones y sentencias en las declaraciones de contrafueros hacederos, sin que nadie pudiese juzgar si tales providencias estaban bien ó mal dictadas, ni menos revocarlas siendo inapelables; no debiendo intervenir en ellas ningun juez adjunto. Quedaban por tanto exceptuados, los negocios de contrafuero, de la facultad en el rey para nombrar juez adjunto al Justicia. Esta prohibicion impuesta al rey, existia ya mucho antes de 1464, porque al referir Cerdan la cuestion que tuvo con Don Juan I cuando le dió por adjunto al vicecanciller Ramon de Francia, con el fin de que juzgase á los ciudadanos que el habia preso en Zaragoza, dice, que estos se opusieron al nombramiento. de adjunto, y que entre otras razones alegaban, no se podia poner adjunto al Justicia en hechos de contrafuero, y que al rey y al señor no le era nunca lícito presentar razones de sospecha contra su oficial ó vasallo. Cerdan atendió la súplica de los presos en los términos que la hicieron, declarando que á él le correspondia decir derecho en la referida causa, sin ningun adjunto. Cierto es que el Justicia triunfó del rey en esta cuestion, pero la insistencia de Don Juan I en darle adjunto y el apoyo que para ello encontró en su consejo, indican á nuestro juicio, que no existia entonces fuero terminarte prohibiendo dar adjunto al Justicia en ciertos y determinados

rey

negocios. A esta falta se acudió en tiempo del rey Don Martin, formando el fuero «De Adjunctis, en el que se mandó, que obrando el Justicia y sus lugartenientes por via de contrafuero, ó en negocios en que fuese parte el rey ó su procurador fiscal, no se les pudiese dar juez adjunto. Vinieron luego los sobredichos fueros de Calatayud, y por otros posteriores, solo el Justicia y sus oficiales sin intervencion de ningun adjunto, procederian contra oficiales delincuentes ó contra universidades por indebida exaccion de sisas. Fuera de estos casos en que el Justicia no debia admitir adjunto, regia el fuero de Zaragoza de 1398, por el cual se autorizaba el derecho de recusacion contra todos los jueces, inclusos el primogénito, Justicia Mayor ó gobernador general; pero si bien los ordinarios inferiores se abstendrian de seguir conociendo del negocio en que hubiesen sido recusados, los tres últimos deberian nombrar adjuntos para que en el término de diez dias se presentasen á juzgar en su compañía, y si no lo hiciesen, podrian continuar juzgando los recusados, entendiendo del proceso los adjuntos cuando se presentasen y en el estado que lo hallasen. Tales aparecen las principales facultades jurisdicionales del Justicia de Aragon, además de todo lo referente á firmas de contrafueros y agravios y de los procesos forales que explicaremos en capítulos aparte.

El jurisconsulto Juan Pedro Nueros que fué el abogado fiscal que presentó la acusacion contra los que hirieron al Justicia Lanuza durante las ocurrencias promovidas en Zaragoza por la fuga de Antonio Perez, concretó en su escrito las atribuciones y facultades de esta magistratura diciendo: «Que el Justicia habia siempre acostumbrado á usar de jurisdicion omnimoda, alta, baja, mero y mixto imperio. Que se podia usar ante él de recurso, por via de apelacion ó firma de derecho de agravios hechos, de todas las sentencias, causas y procesos civiles pronunciadas por cualesquiera jueces ordinarios; como tambien de las sentencias dictadas en primera instancia por la Real Audiencia por la via de firma de dere

cho de gravámenes cometidos.» Es además de advertir, que el Justicia tuvo facultades jurisdicionales sobre los pueblos del reino de Valencia poblados á fuero de Aragon, como lo demuestra lo acaecido durante el reinado de Don Martin con el Justicia, por la firma de contrafuero de Don Pedro Ladron, señor de Manzaneda y Chelva, cuando Cerdan defendió sus prerogativas aun contra la voluntad del rey.

Pero si bien todos los derechos concedidos à tan superior magistratura eran de ley, observancia y fuero, no siempre los ejerció por sí la persona del Justicia, habiendo llegado á comprender el reino la exactitud de las observaciones de Don Alonso V cuando se le propuso y exigió que sancionase el fuero del Justicia vitalicio. El punto es importante, porque nada mas acreditado que la suposicion de haber sido Don Fe lipe II quien empezó à restringir facultades al Justicia y quien deprimió la institucion haciéndola amovible. No hay completa exactitud en esta idea; la restriccion de las facultades inmensas y personales del Justicia, se habia empezado ya mas de un siglo antes á la legislatura de Tarazona de 1592. Para demostrar esta opinion, debemos recordar lo que hemos dicho acerca del progreso y desarrollo que fué experimentando el justiciadgo desde los siglos mas remotos.

Dijimos que antes de 4348 el Justicia juzgó siempre por sí mismo: desde este año hasta 1381 tuvo un solo lugarteniente nombrado por él mismo, que le ayudaba en el despacho de los negocios; y que luego tuvo dos con el mismo objeto. Así continuó la organizacion de la corte del Justicia hasta la célebre legislatura de Calatayud de 1461, en que ya se ven disposiciones dirigidas indirectamente á coartar las atribuciones personales del Justicia de Aragon, sin sacarlas de la institucion. La primera medida restrictiva fué quitarle el libre nombramiento de los dos lugartenientes, y traspasarlo en cierto modo al reino, pues quedaron autorizados los diputados para formar la bolsa de lugartenientes, insaculando en ella á los letrados que creyesen mas á propósito. Se completó la 21

TOMO VI.

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