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obra restrictiva, facultando á los lugartenientes así sorteados, para fallar los negocios de la corte del Justicia, quitando á este la facultad de hacerlo, y dejándole únicamente el conocimiento de las demandas de manifestacion de personas y bienes: solo cuando se hallase en ciudad ó villa donde no hubiese ninguno de sus lugartenientes, deberia proveer necesariamente las firmas de derecho sobre captura de personas y no sobre otras peticiones ni procesos, si no quisiese hacerlo; pero si en tales provisiones cometiese falta, incurriria en las penas marcadas contra los lugartenientes.

No pasó mucho tiempo sin que las Cortes y el rey comprendiesen el excesivo poder de la corte del Justicia como tribunal de apelacion, y bajo el pretexto de la demasiada aglomeracion de negocios, le arrancaron el conocimiento de las causas criminales, cuyo conocimiento en primera instancia pertenecia á los jueces ordinarios. Mas adelantaron las de Zaragoza de 1518 y 1519 cuando aumentaron el número de cinco letrados á siete; porque no tan solo dejaron subsistentes las disposiciones anteriores, sino que además quitaron al Justicia y sus lugartenientes el conocimiento definitivo de todas las sentencias ó con fuerza de tales, traspasándole al consejo de los siete, que deberia además reunirse para recibir ó rechazar la proposicion de litis-pendentia, confirmacion ó revocacion de la misma proposicion ó de cualquiera otra sentencia interlocutoria; quedando solo autorizados los lugartenientes para sustanciar la tramitacion de los negocios, y proveer por sí solos todo lo relativo á esta sustanciacion. Ya hemos dicho, que Molino desaprobaba que en las causas contra oficiales delincuentes, consultase el Justicia los fallos definitivos con el consejo de los siete, opinando, que por los fueros de formacion de este consejo no se debia entender privado el Justicia de la prerogativa de conocer él solo de esta clase de causas; mas á pesar de la opinion de Molino, es lo cierto que el consejo entendia tambien de ellas y que el fuero de 1519 no hacia excepcion alguna, declarando nulas ipso

facto, las sentencias que pronunciase el Justicia sin consejo de los siete letrados.

El carácter temporal del fuero creando este consejo, hizo que las Córtes de 4523 adoptasen otra forma de organizacion, que si al parecer distinta, era en el fondo la misma, porque suprimiendo el consejo, suprimió al mismo tiempo los dos lugartenientes irresponsables desde que fueron despojados de sus antiguas atribuciones, y crearon cinco lugartenientes letrados responsables, que vinieron á sustituir al consejo de los siete; adoptando la misma idea, si bien un tanto modificada del primer consejo de los cinco letrados, y con la precaucion de consignar, que el Justicia no podria pronunciar sentencia alguna definitiva, sin consejo de los cinco lugartenientes. Interpretando Bardají este fuero de 1528 en el título De oficio Justitiæ Aragonum,» dice, que los únicos negocios que conforme à él á podia despachar el Justicia, eran: manifestacion de personas cuando estas pidiesen firma para impedir captura; y votar en las peticiones de recusacion ó sospecha contra sus lugartenientes, cuando no fuesen suficiente número para hacerlo los compañeros de los recusados: que respecto á la tramitacion de los demás negocios podia ó no despacharla por sí; pero que la práctica constante en su tiempo era, que los asuntos importantes los despachase la corte de los cinco lugartenientes reunidos.

Se ve pues, que desde las Córtes de Calatayud de 1461, empezaron á restringirse las facultades judiciales y personales del Justicia, que esta idea continuó desarrollándose desde entonces, y que las de 4528 completaron la obra, dejando al Justicia como uno de nuestros modernos reyes constitucionales, sin facultad alguna oficial, si no era acordada en consejo de lugartenientes, ampliando por el contrario las facultades de estos funcionarios. De manera, que el verdadero período de supremacía personal del Justicia duró ciento trece años, desde las Córtes de Zaragoza de 1348 á las de Calatayud de 4464; exis tiendo palpable error en la idea de haber sido Don Felipe II

el que restringió las facultades personales del Justicia, si bien rebajó la institucion.

Todas las atribuciones judiciales de que acabamos de hablar, correspondian de fuero al Justicia, pero tambien hubo ejemplares de que cuando los reyes se ausentaban del reino. de Aragon á otro dominio de los de su corona, y no existia infante primogénito mayor de catorce años, ni querian tampoco nombrar gobernador general, delegaban en los Justicias el conocimiento de todos los negocios judiciales propios de la jurisdicion del tribunal del rey, como lo hizo D. Martin cuando se ausentó á Barcelona y dió esta comision á Juan Jimenez Cerdan.

Además de las facultades judiciales desempeñadas por el Justicia ó sus lugartenientes, tenia otras políticas enteramente personales. Los reyes, primogénitos y gobernadores generales, prestaban juramento de guardar y hacer guardar los fueros y privilegios del reino en manos del Justicia; sin que pudiesen ejercer ninguna jurisdicion hasta despues de jurar en la Seu de San Salvador de Zaragoza, presentes el Justicia, cuatro diputados, uno de cada brazo y tres jurados.

Si el reino se consideraba agraviado por el monarca, no estaban reunidas las Córtes y el remedio era urgente, los diputados acudian al Justicia firmando de derecho, y este tenia facultad para inhibir el contrafuero anulando la disposicion Real. Así sucedió cuando el Justicia Jimenez Cerdan inhibió del Baylio general á Don Alvaro de Garabito, y cuando habiendo Don Alonso V concedido sobre el reino grandes dotes. á sus hijas Doña María y Doña Leonor, firmaron de derecho los diputados ante Ferrer de Lanuza, quien reformó el agravio á despecho del rey. Segun dice Nueros, el Justicia fué siempre primer consejero de los reyes y primogénitos; pero las Córtes de 1360 habian impuesto al rey la prohibicion de distraer al Justicia de su oficio, dándole comisiones ajenas á él, ó incompatibles con la independencia necesaria para ser juez entre el rey y los súbditos agraviados. Pero este fuero cayó

muchas veces en olvido, pues hasta las mismas Córtes dieron á los Justicias comisiones que no podian menos de distraerlos de su oficio.

Molino supone una especie de derecho de revision por parte del Justicia sobre las cartas dirigidas por el rey á los oficiales reales; y la declaracion de ser ó no desaforadas, conformes ó contrarias á las libertades del reino, y si deberian ó no ejecutarse (1): pero á nosotros parece que este derecho no debia ser absoluto y necesario para la ejecucion de las cartas, sino relativo cuando mediase queja de parte, como en los casos de Garabito y las dotes señaladas por Don Alonso V. Otra cosa sería altamente depresiva á la autoridad Real, y preferible que los monarcas renunciasen la corona en los Justicias.

Este cúmulo de prerogativas y derechos, hacia del Justicia el personaje mas importante del reino despues de la familia Real. Su prestigio y fama era tal vez mayor en el extranjero que en el mismo reino. Cuando el papa Benedicto XIII se presentó en Zaragoza, asistió á maitines en la vigilia de Navidad, y siendo costumbre que en este acto hiciese la lectura llamada imperial, el personaje mas caracterizado de los asistentes, se la encargó al Justicia Jimenez Cerdan, á pesar de hallarse presente el gobernador general Gil Ruiz de Lihori. Habiendo observado el mismo papa cuando estuvo en Morella, que el maestre-sala habia colocado el asiento del Justicia despues del de los nobles en el convite que tenia preparado á estos y á los prelados, mandó variar el órden y poner al Justicia delante de todos los nobles, diciendo como refiere Cerdan: «que el Justicia era el mayor oficio lego que fuese en el mundo. >>

(1) Justitia Aragonum debet declarare an litteræ domini regis vel ejus primogeniti, directæ quibuslibet officialibus, sint desaforatæ vel contra libertates regni vel non: et an sint exequendæ vel non.=(Rep., fúlio 202 vuelto.)

Antes de adoptarse el castellano como lengua oficial vertian al latin los fueros hechos en Córtes.

Los reyes solian encargarles las comisiones mas dificiles, como embajadas, y á veces delegaron en ellos hasta aquellas facultades que las leyes del reino concedian á solo el monarca. Cuando las necesidades de la guerra con el rey de Castilla obligaron á Don Pedro IV á salir de Zaragoza hallándose celebrando las Córtes de 1364, dejó la presidencia de ellas y la lugartenencia general del reino al Justicia Domingo Cerdan, para todos aquellos actos y negocios en que se requiriese la voluntad y consentimiento del rey. Durante la ausencia de Don Alonso V en las guerras de Italia, el principal personaje que influyó en las treguas de paz entre Castilla y Aragon fué el Justicia Ferrer de Lanuza; y Don Juan II se valió del mismo personaje en las difíciles negociaciones políticas que por mucho tiempo siguió con Castilla durante el reinado de Don Enrique IV.

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