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contra el Justicia, sus lugartenientes y oficiales De modo, que desde esta fecha hasta que quedó abolida la institucion del Justicia en 1707, solo se sortearon dos inquisidores.

La residencia del Justicia y sus oficiales tuvo tambien sus vicisitudes en el largo trascurso de tiempo que duró la institucion. En un principio, y si seguimos á Zurita, parece que el rey podia castigar al Justicia separándole al menos libremente: pero si esto no pasa de sospecha, no sucede lo mismo con el derecho que asistió luego al magistrado para ser juzgado únicamente por las Córtes y el rey. En la cuestion que tantas veces hemos citado entre Jimenez Cerdan y Don Juan I sobre la prision de los ciudadanos de Zaragoza, cuando el Justicia los puso en libertad y se negó á recibir adjunto en hecho de contrafueros, dijo Cerdan al rey, «que fablando con reverencia del dito Señor Rey, non lo podia facer. Ca de los feitos del officio si era affrontado, devia dar razon en Cort general et non en otro lugar.» Este dato y los fueros posteriores demuestran con toda evidencia, que solo las Cortes con el rey podian entender en la residencia del Justicia.

Dejamos antes indicado, que el Justicia y los lugartenientes podian ser encausados por cualquier denuncia siquiera tuviese por razon ó causa la mas leve falta: que luego se reconoció la necesidad de limitar la formacion de estas causas á las faltas ó delitos que llevasen consigo por lo menos la pena del duplo; concretando ahora algo mas en lo concerniente al Justicia solo, las causas de responsabilidad, diremos, que segun las disposiciones esparcidas por los fueros, los casos mas marcados de responsabilidad eran: si procediese ó mandase proceder á la ejecucion de una providencia Real desaforada, puesto que le asistia el derecho de examinar si las órdenes del rey eran ó no contrafuero: si no evacuase en el término de ocho dias las consultas que se le dirigiesen por los oficiales inferiores, ó si se negase ó descuidase conocer de las quejas entabladas en su tribunal ó corte contra los mismos: si despues de dar una providencia de contrafuero obrase en opo

sicion ȧ esta misma providencia: si obedeciese carta desaforada del rey, del primogénito ó lugarteniente general: si despues de haber pronunciado sentencia contra cualquier juez ú oficial delincuente, se negase ó descuidase la ejecucion; y por últi– mo si no cumpliese é hiciese todo lo que debia con arreglo á los fueros del reino.

En tales casos y otros parecidos, si por falta del Justicia se hubiese seguido muerte, destierro, mutilacion, pena corporal ó prision, el Justicia quedaba sujeto á la pena del talion en lo criminal; pero en lo civil su responsabilidad se limitaba al duplo de costas y gastos á la parte damnificada, pérdida de oficio é inhabilitacion perpétua para otros públicos.

Estas y las demás causas de residencia fueron haciéndose completamente nulas á pesar del celo de los inquisidores y de estar mandado que en las Córtes se tratase de estos negocios antes que de otro alguno, ó por las dificultades que presentaba la formacion de los procesos cuando los inquisidores solo tuvieron facultad de oir las denuncias é investigar el hecho, ó porque las cuestiones políticas absorbian con mas frecuencia la atencion de la legislatura. Es lo cierto, que el sistema de residencia por las Córtes y el rey, llegó á ser impracticable y de ningun resultado legal. Esto se demostró en la legislatura de Alcañiz de 1435: allí se hizo la residencia de cualquier modo, y á cubrir la formalidad prescrita por fuero, á los cuatro Justicias Juan Jimenez Cerdan, Berenguer de Bardají, Francisco Zarzuela y Martin Diaz de Aux, y á sus tenientes y oficiales, por espacio de treinta y cinco años, pues el último de la inquisicion anterior habia sido el de 1400. Dicho se está, que habiendo ya fallecido los tres primeros, sería imposible cumplir las prescripciones de los fueros en cuanto á penas corporales, si alguno de ellos hu biese delinquido de modo que la mereciese: y lo mismo puede decirse si la responsabilidad fuese civil y hubiesen debido restituir duplo de costas y daños.

Estos inconvenientes, que sin duda eran insuperables

cuando no se evitaban, fueron bastante causa, para que tanto las Córtes como el rey empezasen á reconocer la necesidad de variar el sistema de residenciar al Justicia y á sus oficiales. la idea se revela ya en la legislatura de Zaragoza que principió en 1447. Así las Córtes como el lugarteniente general Don Juan de Navarra y su consejo, todos convenian en la referida necesidad; pero las Córtes demasiado cautas ó suspicaces, no quisieron por entonces desprenderse del derecho de residenciar al Justicia y sus oficiales, y tomar tan grave resolucion en ausencia del rey Don Alonso, y á propuesta del navarro, que tan pocas simpatías tenia en Aragon : quedó pues aplazada la reforma, pero acreditada ya unánimemente la necesidad de hacerla, siendo cuestion de oportunidad.

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Llegaron las célebres Córtes de Calatayud de 1461, y en ellas renunciaron los cuatro brazos y el rey al derecho de residenciar al Justicia, lugartenientes y oficiales, traspasandole virtualmente al reino. Tendremos que extendernos algun tanto en demostrar la variacion adoptada en estas Córtes y reiterada en las de Zaragoza de 1467, porque es idea muy admitida que el Justicia fué siempre justiciable por las Cortes el rey. Propuso la legislatura á Don Juan II el sorteo cada tres años, de diez y siete jueces tomados de los cuatro estados del reino y de varias bolsas de insaculados que se formarian para este objeto, todo en la forma que dejamos manifestada al hablar de aquella legislatura (1). Opúsose el rey en un principio á sancionar este fuero, y algunas de las razones que alegaba eran lógicas y de mucho peso. Como por el nuevo proyecto de fuero se traspasaba completamente el derecho de residencia á los cuatro estados del reino sin intervencion alguna del monarca, ni aun para formar las listas de insaculacion de donde habian de extraerse los diez y siete judicantes, el rey se quejaba, y á nuestro juicio con muchísima razon,

(1) Pagina 347 y siguientes de nuestro tomo V.

de que por este nuevo sistema se le quitaba la parte que anteriormente tenia para juzgar y residenciar al Justicia y á sus oficiales en union de las Córtes, y pedia se le concediese en el tribunal, y por equivalencia, el derecho á nombrar tres jueces que conociesen de las denuncias contra el Justicia y sus oficiales en union de los que se sorteasen. Deseaba además, que las Córtes enmendasen su proyecto en cuanto á la forma que habian de observar los judicantes en el fallo de las denuncias y acusaciones, sustituyendo al fabeamiento otro método mas decoroso, pues le parecia ridículo y hasta depresivo, pudiese llegar el caso de que un haba negra de mas, dispusiese tal vez de la vida del primer magistrado del reino. Las Córtes insistieron sin embargo en su primitivo proyecto, y el rey se vió obligado á sancionarle, quedando privado de la participacion que antes tenia en la residencia del Justicia y sus oficiales. La parte del fuero relativa á la subrogacion de los diez y siete judicantes en las facultades del rey y las Córtes para residenciar al Justicia, lugartenientes y oficiales, se redactó en estos términos: «Las quales personas de los tres brazos, é cinco de otro brazo, que todos sian en número de XVII personas, hayan aquella mesma potestad cerca las cosas sobreditas, é infrascriptas, é de aquellas incidentes, dependientes, é emergientes, é á aquellas annexas, que Nos habemos, é haber podemos en semble con la Cort (1). » Corroboróse esta subrogacion de residencia, en el fuero hecho en las Córtes de Zaragoza de 1467 por la reina Doña Juana, donde al tratar de las penas que los judicantes podian imponer al Justicia y á sus lugartenientes, se dice: «E porque en la imposicion de las penas quanto á las personas del Justicia é de los ditos lugartenientes sia proveydo. Statuymos etc.:»> y mas adelante en el mismo fuero al concretar las penas impo

(1) Fuero XI, libro III, título Forus Inquisicionis Officii Justitiæ Ara

допит.

nibles al Justicia se dice: «Quanto à la persona del Justicia. statuymos, etc...... Excepto que en el caso de la impericia, quando será sin dolo, no haya lugar en la persona del dito Justicia pena de privacion de officio: sino condemnacion de daños é expensas á la part lesa (1).» Zurita al hablar del fuero citado de 1464 y de la resistencia opuesta por el rey á sancionarle, pone las siguientes razones en boca de Don Juan II: «Porque no era razon que el officio de Justicia de Aragon que principalmente era instituydo para juzgar entre el rey y sus súbditos fuesse juzgado y punido por los súbditos tan solamente; pues así como juzga entrambas las partes, así debe ser juzgado por ellas; y si este officio se juzgaba y ponia por la una parte, quedaria muy debilitado en su administracion de la justicia (2). » Blancas reconoce la misma subrogacion del rey y las Cortes en los judicantes para residenciar al Justicia, cuando despues de decir que antiguamente pertenecia la residencia á las Córtes con el rey, añade: «que por las nuevas leyes se habia establecido nueva costumbre, porque el Justicia podria sufrir todos los años la presencia del severo semblante de los diez y siete jueces y experimentar su gran fuerza é iracundia.» El mismo autor al concretar las funciones de los inquisidores y judicantes añade: «De modo que los inquisidores proporcionen la via judicial, y los diez y siete jueces pronuncien la sentencia.» Y mas adelante: «Queda pues incólume á los diez y siete jueces la omnimoda potestad de juzgar (3).»

(1) Fuero XX, libro III, titulo Forus Inquisicionis Officii Justitiae Araдонит.

(2) Anales, libro XVII, tit. XXX.

(3) Nunc vero per leges, novi cujusdam judicii inductus est mos, sancitumque, ut quotannis subire possit Septemdecim virorum vultum severum, magnamque illorum experiri vim, ac iracundiam potestatis. Pá• gina 389.

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Ut inquisitores muniant judicandi viam; Septemdecimviri autem sententiam pronuntient. Página 395.

Inde autem Septemdecimvirorum incolumis tota judicandi potestas informatur. Página 398, Com.

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