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El jurisconsulto Vargas Machuca que escribió en 1668 un tratado exclusivo sobre la sindicatura y residencia del Justicia, persona autorizadísima en la materia porque fué lugarteniente en 1646, dice respecto á la cuestion: «Y así en este bastará decir, que los judicantes, que en el conocimiento han sucedido á la corte general, tienen la misma jurisdicion que tenia la corte para pronunciar definitivamente, como lo afirman muchos fueros nuevos sobre la causa de la denunciacion...... Y habiendo trasferido este conocimiento la corte en los judicantes por el fuero XI, título Forus Inquisitionis, etc.» En otras partes de la misma obra dice. « Las denunciaciones se pueden dar contra personas diferentes y diferente calidad: en las unas conforme al fuero de la señora reina Juana, se procede contra el Justicia de Aragon y sus lugartenientes, y en estas son jueces subrogados en lugar de la corte general, los Judicantes...... los cuales tienen solo conocimiento en las denunciaciones que en lo antiguo juzgaba la corte general......y así la forma respecto de los judicantes será particular para el Justicia de Aragon y sus lugartenientes, y la forma que toca á los inquisidores en la formacion del processo será comun. Este conocimiento y residencia permaneció en la corte respecto del Justicia de Aragon antiguamente segun el fuero del año 1390, y hasta el año 1461 ó 1467, en que se erigió y perfeccionó este tribunal con diez y siete judicantes...... Los mismos inquisidores hacian los procesos, y los juzgaban los judicantes, como hoy los juzgan, digo, los del Justicia de Aragon y sus lugartenientes.» Por último concluye Machuca demostrando y ratificando, que el Justicia, despues de los fueros de Calatayud, era denunciable ante los inquisidores y justiciable por los judicantes, citando en su apoyo los fueros XI, XX y XXV del título Forus inquisitionis (1).

(1) Consideracion II, parte segunda. Cons. XXXI, idem. Cons. II, parte IV.

Introduccion à la parte IV, página 175.
Introduccion à la parte V, página 217.

TOMO VI.

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Ramirez hablando de los nueve judicantes á que se redujo el número de los diez y siete despues de las Córtes de Tarazona de 1592, dice: « así como por juicio novemviral se residencia al magistrado, con el sistema de habas, para que cada juez pueda emitir mas libremente su opinion (1). »

Nos hemos detenido en demostrar la subrogacion de los diez y siete judicantes en la sindicatura y residencia del Justicia, porque hemos visto con gran extrañeza, que el señor Pidal en su Historia de las Alteraciones de Aragon, tomo I, página 47, dice: « El Justicia solo podia ser acusado ante las Córtes, sus lugartenientes ante un tribunal improvisado de diez y siete jueces, ó « judicantes,» como se decia entonces; extraidos de las bolsas en que estaban insaculados los que en cada brazo tenian las cualidades necesarias y semejante en un todo á lo que hoy damos el nombre de «Jurado.» Insiste nueva é indirectamente en la misma idea en la página 220 del tomo III cuando escribe: «Respecto á los diez y siete judicantes y de los cuatro inquisidores, como su oficio era censurar y residen. ciar á los lugartenientes del Justicia á nombre de los cuatro estados del reino etc. » Segun los textos anteriores, parece que las atribuciones de los inquisidores y judicantes en la época á que se refiere el escritor (1591), se limitaban á conocer de las denuncias y residencia de los lugartenientes, y que respecto al Justicia seguia el antiguo sistema de residenciarle las Córtes y el rey. Es un gravísimo error en punto tan importante; error demostrado con los textos de los fueros de Calatayud de 1461, Zaragoza de 1467 y las opiniones de los mejores historiadores de Aragon, y jurisconsultos mas autorizados, entre ellos un lugarteniente del mismo Justicia. Sospechamos que el señor Pidal, se dejó llevar de las palabras que el P. Murillo, autor que ha manejado con preferencia por lo mucho que le

(1) Si vero ut magistratus novemvirali judicio per fabas ut quisque liberius suam sententiam proferre possit, judicatur. De Lege Regia, párrafo 20, número 5.

cita, y que escribió la fundacion milagrosa de la Virgen del Pilar, puso en boca del Justicia Don Juan de Lanuza, cuando el capitan Juan de Velasco le intimó se diese á prision de órden de Don Alonso de Vargas que la habia recibido de S. M. Refiere Murillo, que si bien Lanuza se turbó al oir la intimacion, contestó al punto con dignidad: « que el Justicia de Aragon solo podia ser preso de órden á la vez de las Cortes y del rey,» y el mismo Murillo añade de cosecha propia: «porque es ley del reino que el Justicia de Aragon, fuera de las Córtes donde asiste S. M. no puede ser preso.»

Las palabras de Lanuza (si las dijo) exigen explicaciones. El fuero de Zaragoza de 1442, siendo lugarteniente general la reina Doña María, mandaba en efecto: «que la persona del Justicia de Aragon, aun por causa civil, no pueda seyer presa, ni presa detenida sino por mandamiento del señor rey y de la cort:» pero ¿estaba vigente este fuero el año 1591 cuando fué preso Lanuza? Hé aquí la dificultad. Dejamos antes copiadas las palabras de la ley XI del fuero De inquisitione, por las que los diez y siete judicantes ganaron toda la potestad, «que nos havemos é haver podemos ensemble con la cort.» Tan terminante disposicion, en que no se exceptúa la menor facultad, parece anulatoria del fuero de 1442, y que el derecho de la cort y el rey para prender al Justicia, se traspasó con todos los demás á los judicantes. En apoyo de la afirmativa viene el fuero XXIX del título Forus inquisitionis, hecho por la reina Doña Juana en las Córtes de Zaragoza de 1467: allí se dan á los judicantes ó á las personas ú oficiales á quienes ellos lo encarguen, cuarenta dias para la ejecucion de las sentencias que pronuncien: «sian tenidos las ditas sentencias debidament é complida ejecutar é á debido effecto é complido, deducir é asistir.» Encargábase además, que las sentencias se ejecutasen por la via privilegiada, sin que nadie pudiese oponerse ni admitirse remedio alguno foral: no habiendo tampoco derecho de asilo ni aun en el lugar mas privilegiado; y por el fuero XXXI del mismo título

se declaraba terminantemente, «que los ditos judicantes, por la cort no sian en su judicatura empachados.» Todos estos fueros posteriores al de 1442 le anulan en nuestro juicio; porque de conceder á solo las Córtes con el rey las facultades de prender al Justicia, ya los judicantes no podrian, en caso que la pena pronunciada en su sentencia llevase consigo prision, ejecutarla sin acudir á las Córtes, y estas «empacharian entonces la judicatura de los judicantes.» De hallarse vigente el fuero de 1442, á pesar de los de 1461 y 1467, resultaria en la contingencia de prision decretada por los judicantes, uno de dos extremos: ó que las Córtes con el rey tenian que mandar proceder necesariamente á la prision del Justicia, ó que era potestativo en ellas conceder ó negar la prision. En el primer caso, se presentaba un trámite nuevo é inútil, puesto que de todas maneras tenian que conceder la prision; y en el segundo, si no la concedian, empachaban la accion de los judicantes. Para nosotros, pues, no es dudosa la abolicion del fuero de 1442; pero ¿cómo se explican entonces las palabras de Lanuza? Cómo es posible que el Justicia ignorase quién tenia derecho exclusivo de mandarlo prender? Aunque es cierto que Lanuza llevaba muy poco tiempo desempeñando el cargo de Justicia, su padre lo habia sido muchos años; el oficio estaba ya vinculado, digámoslo así, en su familia; y nadie mejor autoridad que él para saber y no equivocarse sobre el punto cuestionable. Pudo quizá aludir Lanuza en sus palabras, al hecho de que no estando procesado y por consecuencia no sujeto á la accion de los inquisidores y judicantes, solo la corte con el rey tenian derecho á prenderle; pero entonces se faltaria al principio de que el Justicia y sus oficiales solo podian ser presos ó privados del oficio despues de sentencia pronunciada, antes de 1461 por las Córtes y el rey; despues, por los judicantes; debiendo seguir desempeñando sus cargos durante la tramitacion de los procedimientos hasta despues de sentencia, si fuese condenatoria.

Aun puede darse otra interpretacion á las palabras de La

nuza. Desde 1461 en que se hizo el fuero de Calatayud, hasta 1591 en que fué preso Lanuza, trascurrieron ciento treinta años, durante los cuales no hay noticia fuese condenado ningun Justicia; y Bardají en el título De inquisitione observa, que no tan solo no habia visto nunca condenar à un Justicia, sino que ni aun denunciarle; lo cual provenia, de que desde los fueros de Calatayud, casi todos los negocios los resolvian los lugartenientes. Siendo cierto este hecho, como parece debe suponerse, pues no hay dato alguno que lo contradiga, resulta que la cuestion sobre estar ó no vigente el fuero de 4442 á pesar de los de 1464 y 1467, se hallaba intacta, por no haber llegado el caso ó el conflicto de resolverse, toda vez que no habia llegado el de aplicarse. Pudo pues creer el Justicia en la fuerza del fuero de 1442, como mas honorífico para él y su cargo ser preso por órden de las Córtes y el rey, que por cualquier juez comisionado de los judicantes y expresarse en este sentido.

Pero á nosotros parecen sospechosas las palabras referidas por el P. Murillo, porque aunque sea verdad que el fuero de 4442 se halle impreso en la seccion de fueros vigentes, debiendo suponerse que si no lo estuviese se hallase en la de fueros desusados, debe sin embargo tenerse presente, que el fuero contiene otras disposiciones que no se anularon por ninguno de los posteriores, y habria sido preciso partir el fuero para dejar una parte en la seccion vigente y otra en la desusada, lo cual no hicieron los autores de la impresion con ningun otro fuero de los en parte reformados y en parte vigentes.

Mas la cuestion actual sobre si la prision debian decretarla las Córtes ó los judicantes, siendo en caso de pertenecer á las Córtes un trámite mas que debiera despacharse dentro de los cuarenta dias, en nada influye para resolver el tema que nos habiamos propuesto, con objeto de rectificar la notable equivocacion del Sr. Pidal; y probado y demostrado hemos, que desde las Córtes de Calatayud de 1461 hasta que

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