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quedó abolida la institucion del Justicia en 1707, nunca las Córtes y el rey tuvieron derecho para intervenir en la residencia del Justicia y lugartenientes. Por eso Vargas Machuca define la denunciacion: «Un libello ó querella permitida dar, por ciertas culpas, en tiempo legítimo propuesta (en lo antiguo por cualquiera persona privada, y en lo moderno por la persona agraviada solamente) contra el Justicia de Aragon, sus lugartenientes y otras personas denunciables ante los inquisidores de processos; y por ellos admitida, proseguida y trahida (antes á la corte general y despues á los diez y siete judicantes y hoy á los nueve, ó á los inquisidores sucessores en su caso), para juzgarlas definitivamente, segun los méritos de la causa, absolviendo ó condenando entro el término de cuarenta dias, con privilegio ejecutando lo juzgado.» Obsérvese que esta definicion, escrita en 1668, comprende los tres periodos por que pasó la residencia del Justicia todo el tiempo que duró la magistratura, antes á la corte general y despues á los diez y siete judicantes, y hoy á los nueve.

En la legislatura de Tarazona de 1592 sufrió notables variaciones el tribunal de residencia. Su número se redujo á nueve jueces, y en vez de ser todos sorteados por insaculacion, se dejaron de libre nombramiento Real cinco jueces el primer año; cuatro el segundo y así alternativamente en lo sucesivo, y el resto se sortearia de entre las bolsas de insaculados. El sistema que se estableció para cubrir las vacantes, daba tambien mayoría alternativamente al rey ó al reino. De modo, que desde esta legislatura, el rey con dos inquisidores y el fiscal, y cinco ó cuatro jueces de nombramiento Real, vino puede decirse á disponer de la acusacion y sentencia del Justicia y sus lugartenientes, participando con el reino de esta facultad, que tan disputada habia sido á Don Juan II por las Córtes de Calatayud.

De todo lo dicho se infiere la exactitud de la definicion hecha por Vargas Machuca, acerca de los tres períodos que siguió la residencia del Justicia: desde los fueros de 1390

hasta los de 1461 por las Córtes y el rey: desde esta fecha hasta 1592 por los diez y siete judicantes; y desde esta legislatura de Tarazona hasta la conclusion del justiciadgo, por los nueve jueces nombrados simultáneamente por el rey y sorteados por el reino.

Segun los fueros de Calatayud, el sorteo de los diez y siete jueces debia hacerse cada trienio, pero los de Zaragoza de 1567 reformaron este detalle disponiendo, que el sorteo se hiciese anualmente; debe advertirse que cuando no existia denuncia contra el Justicia ó los lugartenientes, no se hacia en aquel año sorteo de judicantes, porque de las denuncias de los demás oficiales del Justicia, es decir, contra notarios principales, escribanos de notarios y vergueros, conocian los inquisidores, inclusa sentencia definitiva ejecutoria.

Los judicantes solo eran recusables por la única causa de parentesco con las partes en segundo grado canónico. Estaban sujetos á juicio y residencia ante el Justicia de Aragon, pero solo por delitos graves hijos de dolo ó mala fé y por soborno algunos foristas disputan tenazmente sobre si los judicantes eran ó no justiciables y residenciables, pero no deja lugar alguno á duda sobre la afirmativa, el fuero XXXIV del título Forus inquisitionis.

En las Córtes de Zaragoza de 1528 se dispuso, que en lo sucesivo el sorteo de los diez y siete judicantes se hiciese el 20 de Mayo de cada año, en vez del 1.o de Abril, debiendo jurar el 10 de Junio.

Declaróse por los fueros de Calatayud. «Que juristas algunos no hayan ni pueden haber el oficio de la dita judicatura;» pero como esta prohibicion dirigida a evitar la sutileza y aun sofisma del foro, habria sido absurda en absoluto, se concedió á los judicantes el derecho de nombrar dos asesores letrados que los aconsejasen; y en la legislatura de 1528 se encargaba á los judicantes, que el nombramiento de los dos letrados asesores, recayese en los mas idóneos, probos y expertos en derecho de cuantos hubiese en Zaragoza.

Respecto á la tramitacion de los expedientes de denuncias presentadas á los inquisidores contra el Justicia, sus lugartenientes y oficiales, y de las atribuciones respectivas de los inquisidores y judicantes, puede verse la parte V del Tratado sobre la sindicatura del Justicia escrito por Vargas Machuca. Debemos no obstante advertir, que si bien cuando las Cortes y el rey entendieron en la residencia del Justicia, estaba limitada la accion de los inquisidores á recibir las denuncias é investigar los hechos denunciados, dejando á las Córtes el resto de la tramitacion y la sentencia, no se siguió la misma práctica despues que los judicantes sustituyeron á las Cortes, porque desde entonces se extendió la accion de los inquisidores á la formacion de todo el procedimiento hasta poner las causas en estado de sentencia, que era en el que empezaban á conocer los judicantes. Tambien se debe consignar, que estos en ningun caso podian absolver de la instancia al Justicia ó lugartenientes denunciados y acusados, dejando indirectamente y en desprestigio de los interesados pendiente en cierto modo el procedimiento, sino condenar terminante ó absolver libremente.

Como consecuencia de las prohibiciones impuestas al Justicia para fallar por sí mismo la mayor parte de los negocios, y de la facultad que se le dejó para delegar en sus lugartenientes la resolucion de los que le competian, resultaba, que eran escasísimas las denuncias contra la persona del Justicia, y en cuanto á las sentencias condenatorias no tenemos noticia de ninguna ni tampoco la tuvo Bardají; pero no sucedia lo mismo con los lugartenientes, porque solo D. Urbano Jimenez, que sucedió á Campí en el justiciadgo, sufrió diez y ocho denuncias en el año que fué lugarteniente; saliendo absuelto de todas ellas, como en la antigüedad salió Caton de las cuarenta y siete que contra él fulminaron. Sucedia con harta frecuencia, que los judicantes, ó por error de concepto, mal consejo ó apasionadamente, imponian penas á los lugartenientes, quedando manchados en su reputacion ó perjudicados en

sus intereses, puesto que de la sentencia de los judicantes no habia apelacion ni recurso alguno foral. Cuando tal acontecia y el rey llegaba á convencerse de la injusticia cometida por los judicantes, protestaba indirectamente contra ella y venia al socorro de los lugartenientes ofendidos, elevándolos á los mejores destinos, aunque la sentencia llevase consigo privacion de oficio público, porque entendiéndose esta privacion para solo el reino aragonés, tenian los reyes en Castilla puestos eminentes con que agraciar á los condenados. Si la sentencia de los judicantes no comprendia la cláusula de privacion de oficios públicos, elegia el rey á los lugartenientes injustamente destituidos, para cargos eminentes en el mismo Aragon, como hizo en 1655 con los lugartenientes Pallás de Pueyo y el mismo Vargas Machuca, injustamente destituidos por los judicantes.

De todo lo dicho aparece, que la responsabilidad del Justicia, sus lugartenientes y oficiales existió todo el tiempo que duró la institucion y desde que se tienen noticias oficiales y auténticas. Que desde la legislatura de 1390 no fueron los mismos los jueces instructores y los de sentencia. El número de los inquisidores instructores no varió nunca, si bien desde 4592 quedó la mitad de nombramiento Real. Que los jueces de sentencia fueron el reino y el rey hasta las Córtes de Calatayud de 1461: el reino desde esta época hasta 1592, por medio de los diez y siete judicantes; y el reino y el rey desde 1592 hasta 1707 en que se abolió el justiciazgo, por medio de nueve judicantes, de nombramiento Real la mitad, y sorteada la otra mitad de entre las bolsas de los cuatro estados del reino.

CAPÍTULO IV.

Firmas de derecho. - Definiciones. - Firmas comunes, casuales, volanderas, simples, motivadas, titulares, de agravios hechos y de agravios temidos.Explicacion de todas estas firmas.-Idem posesorias.-Contrafirmas.-Firmas durante litis pendencia.-Recurso de declaracion de firma.-Repulsion y reVocacion de firma.-Las firmas eran beneficio de excepcion y no de accion. Firmas en lo criminal. Disposiciones generales á todas las firmas.No impedian á los jueces el ejercicio de sus legítimas facultades.-Solemnidades para que fuesen válidas.-En caso de duda debian otorgarse.-Firmas contra señor.-En el señorío lego necesitaban los vasallos el beneplácito del señor para obtenerlas.

El remedio conocido en Aragon bajo el nombre general de Firmas se reducia en su esencia, á impetrar del Justicia Mayor casi siempre, y de los jueces ordinarios algunas veces, prescripcion ó mandato, á fin de remediar los agravios cometidos ó evitar que se cometiesen: para lo cual el recurrente ofrecia y daba fianza de estar á derecho. La inmensa doctrina que encierra este punto de las firmas, explanada por los jurisconsultos aragoneses en grandes volúmenes, está reducida á lo que acabamos de expresar. Al recurso presentado por un agraviado ó que temia serlo, se llamaba Firmar de derecho; á la providencia recaida á este recurso y si era favorable, se llamaba Firma inhibitoria, porque prohibia siguiese el agravio inferido, ó impedia que se hiciese el futuro.

Blancas dice, que las Firmas no son otra cosa que el me

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