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dio de moderar conforme á derecho y á las leyes, los injustos arrebatos, así de los reyes y otros jueces, como del reino y los regnicolas (1): y en las que al mismo tiempo prometemos estar á derecho.

El P. Murillo define las firmas diciendo: «ser ciertas letras que se conceden en el consistorio del Justicia á los que acuden á él para redimir sus agravios, dando fiadores de estar á justicia, pagar lo que fuese juzgado y asistir en juicio hasta la ejecucion de la sentencia (2).»

Firmar de derecho, dice Ramirez, no es otra cosa que asegurar el juicio: y compara el derecho de firmar por agravios hacederos, con la fianza castellana del Haz (3).

El jurisconsulto Franco de Villalba al explicar el fuero de Zaragoza de 1398 sobre prision á pesar de firma de derecho, manifiesta lo que debe entenderse por firma juris; que segun él no es otra cosa, que afirmar delante de aquel juez ante quien se pide la inhibicion ó remedio de la injusticia ó perjuicio, y añade: que por lo tanto la firma ó inhibicion era un decreto del gran Justicia de Aragon, para libertar de toda violencia á los oprimidos: y además un remedio foral para preservar de todo ataque los fueros y evitar los contrafueros (4).

Molino al tratar de esta cuestion compara las firmas de derecho con las antiguas cauciones Juditio Sisti y Parendo juri: sacando de estas su orígen é imitaciones; y supone que la firma no era otra cosa que un precepto, provision, prohibicion ó inhibicion del juez, decretada sin conocimiento de causa, por solo el aserto del firmante, justificado de cierto

(1) Página 350, Comentarios.

(2) Fundacion milagrosa, segunda parte, cap. VII.

(3) Párrafo 20, núm. 46.

(4) Firma igitur seu inhibitio, est decretum magni Justitiæ Aragonum ad liberandos vi oppressos, atque etiam remedium forale ad præservandos foros et vitandos contraforos. Página 551.

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modo no solemne, y muy parecido en el fondo al interdicto pretorio vim fiere veto, cuyo único fin era evitar la violencia, interin se ventilaba el derecho de los litigantes (1).

Mucho mas explícito el forista Sessé, al hablar del proceso de manifestacion de persona presa, trata de las firmas. Dice en sustancia; «que además del remedio de la manifestacion, existia otro mas usado que se llamaba firma de derecho; el cual si bien no libertaba al preso de la cárcel, impedia la ejecucion de una sentencia desaforada; que la firma no era otra cosa que cierta providencia del juez, por la cual se declaraba corresponder al acusado contra el actor tal ó cual excepcion ó defensa, porque así como en la mano del actor estaba diferir el juicio hasta tiempo en que quizá pereciese la prueba favorable al reo, así tambien era justo venir en auxilio de este, para declarar su buen derecho, previniendo y prohibiendo al actor, no molestase al reo en vista de la excepcion que alegaba. Que con la peticion de estas firmas de derecho, significaba el reo, que estaba pronto á sostener el juicio, á estar á derecho y á pagar lo juzgado(Stando et parendo juri et de judicato solvendo): y que con la firma se precavia contra cualquer providencia injusta y desaforada. >>

En consecuencia de estas premisas define así las firmas de derecho: «cierta seguridad y fianza de asistir al juicio, afirmar el derecho y pagar lo juzgado, por medio de la cual se asegura el juicio.» Pero como además de estas firmas de derecho habia todas las de contrafueros, las posesorias, etc., amplía este autor la definicion á todas ellas, diciendo: «Firma de derecho es la inhibicion que se obtiene de la corte del Justicia de Aragon en vista y fuerza de excepciones justas y de fianza dada de asistir al juicio y cumplir derecho; cuya firma lo mismo se da contra jueces que contra particulares, á fin

(1) Repert., página 154.

de que no tomen prendas, molesten, turben ó vejen la posesion contra derecho y fuero, al reo firmante (1).»

Los foristas modernos califican las firmas de derecho comparándolas á las Cartas de Amparo castellanas, y dicen: «<es la firma un amparo que antes se pedia al Justicia de Aragon y hoy se despacha en la Real Audiencia, á instancia de los oprimidos ó que temen serlo; por el que se inhibe y veda á cualesquiera jueces ó particulares, eclesiásticos ó seculares, el inquietarlos indebidamente en sus personas, derechos ó bienes, ni en la posesion de ellos segun el caso que comprendiere el que la solicita (2).»

Por todas estas definiciones se comprende perfectamente lo que en Aragon se llamaba Presidio de firmas; es decir, garantías en favor de reos ó presuntos reos. Ningun perjuicio experimentaba el actor en la mayor parte de las peticiones para obtener estas firmas, porque de ningun modo podia expedirse la firma, sin afianzar el firmante el sostenimiento del juicio y el pago de lo que pudiese sentenciarse en favor del actor ó del que se considerase quejoso en la concesion de la firma pedida; y por el contrario, era casi siempre de gran uti

(1) Aliud remedium est magis ordinarium quod appellatur Juris firma, quod similiter non liberat captus à carceribus, sed solum impedit executionem sententiæ desaforatæ. Et nihil aliud est Juris firma quam quædam interlocutio judicis, per quam declarat competere reo adversus actorem, talem et talem exceptionem seu deffensionem; quia cum in manu actoris sit diferre judicium in tempus quo reo peritura sit probatio; ideo justum est subvenire reo in declarando illius bonum jus, preveniendo actorem, illique inhibendo, ne reum molestet, attenta illa exceptione...... Firma juris est quædam assecuratio et fidantia de stando et parendo juri et judicato solvendo, per quam judicium firmatur seu assecuratur...... Juris firma est inhibitio à curia Justitiæ Aragonum in vim justarum exceptionum ac satisdationis de stando et parendo juri obtenta, tam contra judices, quam contra particulares, ne firmantem reum contra jus et forum pignorent ac molestent, vel in sua possessione turbent ac vexent. Cap. I, párrafo segundo. Cap. II, num. 26.

(2) La-Ripa. Procesos forales, página 238.

lidad para el actor, porque de este modo se le aseguraban las resultas del juicio. Considerado legal y filosóficamente este sistema de firmas, es digno de la mayor admiracion, porque salvaba á los reos de las prisiones, molestias y vejámenes de maliciosas acusaciones y demandas; y hacia efectivo por otra parte su derecho á los actores de buena fe, poniendo á salvo el justo castigo de las ofensas en lo criminal y los intereses en lo civil. La sencillez además con que se interponia la peticion de firmas, facilitaba extraordinariamente este recurso, prodigándole los aragoneses, no solo á los regnícolas, sino á todos los extranjeros que se encontrasen en el territorio, pues una de las fórmulas indispensables en la peticion de firmas era, expresar que el peticionario habia nacido en el reino: los foristas opinaban unánimemente que el beneficio de firmas se habia concedido al territorio, y por consiguiente podia disfrutar de él todo el que habitase en los términos de Aragon.

En los fueros de Zaragoza de 1414 se disponia, que el firmante por contrafuero, solo estaba obligado á jurar ser cierto el contenido de la peticion de firma, y no proponerla maliciosamente, sin podérsele exigir juramento alguno especial sobre los extremos contenidos en la reclamacion de agravios; pero aun esta solemnidad quedó abolida por uso y práctica.

La primera division general de las firmas era en Comunes y Casuales conocíanse las primeras con el título de volanderas, porque se solicitaban alegando ciertas excepciones comunes y generales, y no caso cierto y concreto. En las que no se ofrecia informacion ni prueba se llamaban simples; en las que se razonaba, tomaban el título de motivadas. Pero en lo criminal se daba tambien el nombre de volandera á la firma recaida sobre peticion presentada para impedir la prision por apellido no probado. Entendíase por firma casual la recaida á virtud de excepcion particular presentada para caso concreto, con el fin de impedir la ejecucion expresamente consignada en ella. Dedúcese pues, que las firmas llamadas Comunes ó Volanderas solo podian tener por objeto los agra

vios futuros, porque inmediatamente de recibido cualquiera, la firma se concretaba á él y pasaba á ser casual: por consecuencia las firmas comunes se dirigian á impedir toda clase de agravios que el recurrente creia se le podian inferir. Bastábale al reclamante expresar que tenia derecho para gozar de los fueros, leyes y prerogativas del reino; indicar en la peticion que algunas personas intentaban molestarle indebidamente contra tales derechos, y pedir se le admitiese fianza con que responder en todo caso, suplicando se le concediese inhibicion para que no se le molestase contra lo prevenido por las leyes y fueros. Tiempos hubo en que estas firmas comunes inhibitorias se ganaron con solo pedirlas y dar la fianza; y el que las obtenia quedaba tan protegido, que no solo se libraba de ejecucion hasta por instrumento público, sino que ganaba se suspendiese la ejecucion incoada. Los fraudes y dolos á que dió lugar la concesion de estas firmas comunes, aconsejaron al Justicia no despacharlas inhibiendo á los jueces ordinarios poder empezar, continuar y actuar contra los que las obtuviesen, sino intimarles únicamente no procediesen contra fuero y derecho.

En cuanto el Justicia adoptó la práctica anterior, estas firmas comunes ó volanderas perdieron en cierto modo su carácter primitivo, haciéndose casuales, porque empezaron ya á expresarse excepciones concretas, y si parecian atendibles, se concedia la firma inhibitoria despues de prestada la fianza, y este fué el tránsito de simples á motivadas que tuvieron las volanderas. Sin embargo, la concesion de estas firmas no impedia la reclamacion de los derechos, si bien la retardaba, porque antes de entrar en la via ordinaria, el actor tenia que seguir un juicio prévio en el tribunal del Justicia, sobre si se habia de sostener ó no la validez de la firma inhibitoria, juicio que se llamaba de Revocacion de firma. Cuando quedó abolida la institucion del Justicia se anularon tambien estas firmas comunes ó volanderas, excepto la llamada de legos que se dirigia á la competencia de jurisdicion.

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