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Las firmas casuales llamadas tambien titulares, hemos dicho se diferenciaban de las comunes ó volanderas, en que se concretaba el caso determinado que ocasionaba la peticion de firma. Para su concesion era indispensable alegar una excepcion perentoria ó dilatoria, ó título tan relevante, que parase la demanda si se hubiese presentado; conviniendo los prácticos aragoneses en que antiguamente apenas se daba caso en que un reo no pudiese defenderse con la gran extension que se daba á la concesion de estas firmas, fundándose en que era preferible prevenir la causa, que buscar remedio despues de empezada (1). La experiencia demostró andando el tiempo, que la mayor parte de estas peticiones de firma eran infundadas, abusivas, supérfluas y adecuadas á eternizar los negocios y hacer muy costosa la tramitacion; y aunque no se abolieron todas como se hizo con las comunes, quedaron reducidas y limitadas á muy pocas excepciones principalmente perentorias.

La peticion de firma fundada en nulidad de proceso entraba tambien en la categoria de casuales.

Los autores dividen además las firmas en dos categorías, de agravios hechos (gravaminum factorum) y de agravios hacederos ó temidos (gravaminum fiendorum), pero además Sessé introduce un nuevo género á que llama de agravios futuros (gravaminum futurorum), que á nuestro juicio puede muy bien comprenderse en la de agravios hacederos. Molino establece en los siguientes términos la diferencia entre firmas de agravios hechos y agravios temidos: «en la peticion de agravios hechos se alegaba, que el juez habia obrado contra fuero en tal ó cual negocio, y se concluia pidiendo la revocacion de los agravios hechos, con inhibicion interina del juez agraviante. En las de agravios temidos se alegaba, que tal ó cual

(1) Melius est ante tempus agere quam post vulneratam causam remedium quærere.

juez se esforzaba, intentaba, pretendia proceder desaforadamente, y se pedia que el Justicia prohibiese al juez proceder ó hacer proceder contra fuero.» De estas indicaciones de Molino y de las de otros autores resulta, que la peticion de firma de agravios hechos se podia intentar contra la sentencia de un juez, no solo que hubiese fallado contra fuero en el recto, sino que hubiese omitido alguna circunstancia foral en el ritu; y si bien el agraviado tenia abierto el recurso de apelacion, indican los prácticos, que se preferia el de contrafuero, porque habia mas ampliacion en el juicio, y el firmante podia intentar la prueba de todo lo que no hubiese alegado ante el ordinario, lo que no siempre era lícito en la apelacion. Pero el resultado es, que la firma de agravios inferidos causaba en esencia el mismo efecto que la apelacion, puesto que suspendia la sentencia del juez ordinario con la fianza de «Stando et parendo juri et judicato solvendo,» ínterin el Justicia y sus lugartenientes reparaban los agravios conforme á derecho. Por eso dice La-Ripa, que todas las firmas de agravios hechos, quedaron abolidas cuando se abolió el justiciadgo, por hallarse abierto el recurso de apelacion á la Real Audiencia. En cuanto á las firmas de agravios hacederos ó temidos, cuando la peticion era concreta á firma casual, tenia el objeto de evitar el agravio que el peticionario esperaba se le hiciese ó pudiese hacer, con la excepcion que alegaba. De este objeto general partia otra division de las firmas casuales, en posesorias y titulares. Las posesorias se dirigian al amparo de posesion en favor del recurrente, si tenia algun agravio de los particulares ó jueces ordinarios: y las titulares tiraban á impedir los agravios que intentasen hacer los jueces eclesiásticos contra fuero ó ley comunmente recibida, y los que pudiesen intentar los jueces ordinarios, procediendo nula ó ejecutivamente.

Las peticiones de firmas por agravios futuros (gravaminum futurorum) de que habla Sessé, tenian por objeto impedir que los jueces ordinarios hiciesen ejecuciones que solo podia ha

TOMO VI.

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cer el tribunal del Justicia, y como se vé podian muy bien comprenderse estas firmas entre las de agravios temidos.

De todas las firmas de contrafueros hechos ó hacederos, en cualquier tribunal alto ó bajo, nadie podia entender sino el Justicia de Aragon, y sus providencias eran inapelables (1).

Las firmas casuales posesorias que acabamos de mencionar, representaban todos los antiguos interdictos como el de uti possidetis, utrubi, y demás conocidos de los romanos, para alcanzar, recuperar, ó retener posesion, con el fin de no turbar indebidamente los derechos de los poseedores ó de los Sque creyesen se les usurpaban los bienes ó acciones que les correspondian, y por estas firmas se inhibia y prohibia la pertur bacion en ellos. Contra la firma casual posesoria solo podia usarse el medio de la revocacion de firma por alguna falta en los requisitos que debian haberse tenido presentes para concederla. Al efecto se formaba el artículo de Contrafirma, que no era otra cosa que una peticion de firma contraria á la del firmante: este artículo tenia por objeto amparar al que poseia ó pretendia poseer los bienes ó derechos que se iban á litigar en juicio de propiedad, intentando evitar con la contrafirma, los perjuicios que tal vez se iban á irrogar al poseedor de mejor derecho. Admitíase tambien en este juicio posesorio la formacion de un artículo pidiendo declaracion de la firma expedida, y á veces se conseguia que la explicacion declarando la firma la inutilizase en todo ó en parte. Pero nunca en estas firmas posesorias se podia pedir repulsion de firma, pues este recurso solo era propio de las titulares. Cuando la peticion

(1) Quia sicut nullus potest providere firmas gravaminum fiendorum nisi solus Justitia Aragonum, ita nullus potest cognoscere de firma gra vaminum factorum nisi solus Justitia Aragonum, qui de hoc est judex peculiaris, et nullus alius se potest intromittere, nec ab ejus sententia potest appellari: et si appellaretur non esset deferendum tali appellatione nec Justitia Aragonum teneretur obtemperare tallis appellationis. Molino, Rep., fólio 19 vuelto.

de contrafirma era oponiéndose á la firma de un preso que pedia su libertad con el fin de desvirtuarla, no suspendia la discusion de la firma, ni el fallar sobre ella, debiéndose poner en libertad al preso si el fallo le era favorable.

Otra clase de firmas era aquella, que tenia por objeto suspender la ejecucion de la sentencia ínterin estuviese pendiente la apelacion interpuesta, y se titulaba «Ne pendente appellatione.» Usábanse con mas frecuencia, cuando provisto por el eclesiástico auto interlocutorio muy perjudicial, ó sentencial definitiva, se apelaba en ambos efectos y el eclesiásco insistia en ejecutar el auto ó sentencia: el apelante acudia al Justicia, y cuando se abolió la institucion á la Audiencia, para que no se ejecutase el auto ó la sentencia pendente appellatione. Esta firma inhibia de tal modo á los jueces, que aunque los eclesiásticos tuviesen rescriptos apostólicos autorizándolos á llevar á efecto sus sentencias appellatione remota, la firma debia ser respetada si el apelante llegaba á obtenerla; con la única excepcion de las causas seguidas por el Santo Oficio: los jueces inhibidos por la firma no tenian otro recurso que acudir al Justicia pidiendo revocacion, lo cual se conseguia si por fuero no procedia la apelacion en ambos efectos.

Las firmas que en lo antiguo se concedian contra el monarca y sus regalías, quedaron todas abolidas á principio del siglo XVIII cuando cayó la institucion del Justicia: tampoco se permitió ya desde entonces el derecho de firmar contra la tramitacion y decision de las causas criminales, ni en lo concerniente al gobierno municipal de los pueblos; mas en cuanto á lo último bien podria pedirse remedio al Real Acuerdo. Anuláronse tambien todas las firmas dirigidas á impedir prision y otras vejaciones por causa criminal.

Aparece pues de todo lo que acabamos de decir respecto á firmas y subdivisiones, el principio general, de que el remedio de las firmas era de índole tal que solo podian expedirse en favor de los reos y no de los actores, y por consiguiente, que su esencia era propia de las excepciones y no de

las acciones, á semejanza de los interdictos concedidos por los pretores romanos; porque el fin del recurso de firmas se dirigia principalmente, á que nadie sufriese agravio en sus intereses ó fuese maltratado, herido, mutilado ó vejado con prisiones indebidas contra derecho; y por el contrario nunca se otorgaban para demandar, herir ó maltratar, porque el actor tenia en su mano demandar ó acusar cuando quisiese. Además de ser lógica esta interpretacion de las firmas, lo declaró ásí el consejo de todos los lugartenientes del Justicia, en 3 de Julio de 1597 en el proceso de Francisco Sebastian, consignando como regla general « que al actor no se le podia conceder firma (1).»>

Este recurso de firmas era tan privilegiado, que sobre ellas nadie podia entablar competencia al Justicia y sus lugartenientes. Cuando las proveian y daban, ni aun los tribunales eclesiásticos deberian establecer la menor competencia, y sí obedecerlas, estando obligados á lo mismo en las recaidas. sobre los procesos de aprehension, inventario y manifestacion de bienes ó personas. Las prerogativas del Justicia sobre este punto jamás caducaron, pues las vemos respetadas y declaradas en los siglos XVII y XVIII, aun despues de las Córtes de Tarazona de 1592. En 1607 se declararon vigentes á instancia de los diputados del reino. Igual declaracion se hizo en 14 de Febrero de 1684 á instancia y en favor de los jurados de Zaragoza. Aun despues de abolido el justiciadgo se hizo igual declaracion el 3 de Julio de 1726 en favor del fiscal de S. M., heredero de muchas de las prerogativas del Justicia, inhibiendo al obispo de Tortosa pudiese proceder contra los oficiales de la villa de Cretas, ni excomulgarlos, ni entablar competencia alguna. De modo, que en cuanto al remedio de las firmas para proteger á los seglares de los excesos que con ellos pudiesen cometer los eclesiásticos, la casa de Austria, y

(1) Quod actori non potest dari firma.

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