Imágenes de páginas
PDF
EPUB

luego la de Borbon, no se desprendieron de una sola de sus regalías, sosteniendo en este punto las antiguas facultades del Justicia.

Lo dicho acerca del punto relativo á firmas, da una idea general de toda la doctrina que sobre él han vertido los foristas en grandes volúmenes; conviene sin embargo dar algunas noticias mas, así respecto á las firmas en causas criminales como en negocios civiles.

El tít. VI, libro VI de las Observancias, se ocupa de peticiones y firmas de derecho. Por él se autorizaba la prision de un acusado aunque hubiese de por medio peticion de firma, cuando se le perseguia por delito que llevase consigo de muerte ó mutilacion; si existiesen dudas acerca de la criminalidad del que la presentaba y al mismo tiempo el acusador ofrecia testigos idóneos para probar el crímen, y se probaba en un breve término y antes de correr la causa los demás trámites del sumario hasta sentencia.

pena

Al mismo objeto de evitar la libertad de un reo contra el que hubiese motivos racionales de criminalidad, se legisló en las Córtes de 4381 sobre peticiones de firmas de este género. En otras celebradas en Zaragoza, se quitó al reo contumaz que fuese aprehendido ó se presentase despues de los plazos en que se le llamase, el derecho de conseguir firma de libertad; pero vemos reformada esta disposicion en el fuero De homicidiis de las Córtes de 4404; pues en él se declaró, que si un reo contumaz se presentaba durante la tramitacion de la causa, tomase el proceso en el estado que lo hallase, y se le permitia pedir firma: esta peticion daba lugar á un juicio prévio en la misma forma y dentro de los mismos plazos que si el reo hubiese sido preso ó presentádose al principio de la acusacion.

En 16 de Enero de 1459 el tribunal del Justicia estableció la siguiente jurisprudencia en el caso que expresa. Temiendo un tal Simon de Huessa que su convecino Juan de Leytago presentase contra él demanda criminal injusta, pidió protec

cion al Justicia por la via de contrafuero temido ó hacedero. Antes de que se despachase esta firma, presentó la demanda Leytago y el juez ordinario prendió á Simon de Huessa, quien no pidió manifestacion ni reclamó de agravio despues de preso. Suscitóse en el tribunal del Justicia la duda, de si bastaba la peticion de firma presentada antes de haber sido preso el Simon, ó si este deberia haber presentado nueva peticion despues de preso, por contrafuero hecho ó de manifestacion. Molino, que es quien presenta este caso, dice haberse resuelto por unanimidad, que aunque Simon de Huessa no pidiese nuevamente firma ó manifestacion, debia ser puesto en libertad. De manera, que despues de esta resolucion del tribunal quedó establecido para casos idénticos, bastar la peticion de firma por contrafueros temidos en lo criminal, para entorpecer la accion del juez ordinario en cuanto á la prision del reo, ínterin se resolvia sobre la peticion de firma, no siendo necesario para ello que se despachase la inhibitoria.

Parece segun Pórtoles, que los fiadores por deuda civil no podian ser ejecutados sin excusion prévia de los bienes del deudor principal. No puede tener á nuestro juicio otra explicacion el caso supuesto, de que si alguno temiese ejecucion por deuda ajena, podia impetrar firma de contrafuero temido, debiendo el Justicia inhibir ó prohibir al juez que lo hiciese. Esta doctrina nos parece en contradicion con el principio general de que en Aragon se estuviese al contenido de la carta, porque si en ella se obligaba el fiador á pagar la deuda al vencimiento del plazo, si el deudor principal no lo hiciese, derecho parece asistia al acreedor para ejecutarle antes de la excusion de los bienes del deudor principal.

Concluiremos este pequeño trabajo sobre firmas, indicando algunas disposiciones generales que comprendian á todas ellas. Por multa menor de sesenta sueldos no habia lugar á provision de firma. En las firmas de contrafueros hechos, solo se podia fallar sobre los agravios expresamente alegados, aunque en la peticion se usase la fórmula general de: «et in pluribus

D

aliis assisiis et enantamentis ex dicto asserto processu judicis á quo resultantibus. Quedó pues abolida esta fórmula usada en lo antiguo, y con la cual se comprendian todos los desafueros que pudiesen resultar del proceso, además de los expresados en la peticion. Sobre si se habia de declarar la nulidad de todo lo actuado cuando alguno acudia al Justicia alegando varios motivos de agravio y solo se declaraban admisibles parte de ellos, debiendo repelerse la firma respecto á los demás, hay completa discordancia entre los foristas, sosteniendo opiniones contrarias y fundándolas unos y otros en resoluciones contradictorias de diferentes Justicias.

Molino asegura, que todas las inhibiciones del Justicia recaidas á peticiones interpuestas por casos concretos en los negocios radicados ante los jueces ordinarios, llevaban siempre la fórmula, de que «no se entendiese que la inhibicion impedia el ejercicio de las legitimas facultades del juez.» Esta fórmula debia fundarse en la declaracion hecha por el fuero de Zaragoza de 1414, resolviendo, que las inhibiciones del Justicia por contrafueros temidos, no perjudicasen ningun derecho del demandante, ni entorpeciesen al juez ordinario el ejercicio de su jurisdicion, debiendo este tener tan solo presente el punto concreto de la inhibicion dirigida á evitar contrafueros. Al mismo fin de dejar expedita la accion de los jueces ordinarios conspiraban los fueros de Monzon de 1435 y Alcañiz de 1441, mandando no se suspendiese la ejecucion de las sentencias por solo la peticion de firma de contrafueros hechos, sin haber recaido aun resolucion; y que las inhibiciones del Justicia no interrum piesen el curso de los pleitos en los juzgados inferiores ordinarios, hasta pronunciar el juez definitivamente, suspendiéndo se tan solo la ejecucion de la sentencia.

La fórmula para admitir el Justicia la peticion de firma era, si esta se hallaba ó no en el caso de provision: la no provision era fórmula negativa.

No dejó de encontrar dificultades por parte de los notarios, el trámite de elevar á escritura pública las firmas de in

hibicion despachadas por el Justicia, solemnidad indispensable si habian de surtir efecto legal. Provenia la resistencia, del temor de los notarios al rey, al primogénito, á los principales funcionarios ó á las personas poderosas, cuando las inhibiciones se dirigian contra ellas. Participaban tambien algunas veces de este temor los mismos peticionarios de firma despues de conseguida, no atreviéndose á presentarlas á los notarios para que las elevasen á instrumento público. Resultaba pues, que las inhibiciones del Justicia quedaban á veces sin cumplimiento, y vulnerados los derechos de los peticionarios: á este gravísimo mal acudieron las Córtes de Zaragoza de 1398 mandando, que cualquier notario de Aragon otorgase inmediatamente instrumento público de las inhibiciones que se le presentasen despachadas por el Justicia sobre peticiones de firmas, cuando para ello fuese requerido, y que el notario que se negase á extender estos documentos perdiese para siempre su oficio. Tal debió ser sin embargo el respeto y temor de los notarios en algunos casos particulares, que este fuero se ve reiterado seis años despues en las Córtes de 1404; lo cual demuestra que debieron existir quejas y ejemplares de no cumplirse.

Pero en el siglo XV quedó ya desterrado todo temor, aunque se tratase de firma contra el mismo rey. Además del caso de D. Alvaro de Garabito, inhibido del baylío general por Cerdan en Setiembre de 1482, el procurador de los cuatro brazos Miguel de Monzon presentó, á requerimiento de los diputados, peticion de firma contra el nombramiento de lugarteniente general hecho por el rey en el noble D. Juan de Cardona, conde de Cardona y Prades, por ser extranjero y no estar domiciliado en el reino; y á pesar del empeño del monarca se declaró por unanimidad el contrafuero en 16 de Octubre, admitiéndose la peticion, y saliendo el conde de la gobernacion general del reino.

Privilegio era muy especial en las firmas, que cuando ocurrian dudas acerca de si una peticion debia ó no despa

charse favorablemente, se despachaba siempre en este último sentido (1).

Una cuestion importante se suscita con motivo de lo dicho en el Privilegio General, acerca de que la peticion de firmas de derecho y su obtencion era válida aun contra señor: lo mismo se recuerda en el fuero De inhibitionibus hecho por el rey Don Martin en las Córtes de Zaragoza de 1398, consignándose que conforme á fuero, Juris firma locum habet etiam contra dominum, y añadiendo que los notarios debian dar testimonio de estas firmas contra cualquier persona, aun contra señor, si para ello fuesen requeridos. Esta idea de validez de firma aun contra señor exige explicacion. No hay la menor duda acerca de su exactitud, tratándose de las firmas conseguidas por los particulares contra el rey, primogénito ó señor de honor; es decir, de todos los habitantes de realengo contra cualquier persona por poderosa que fuese, y aunque reuniera la cualidad de señor del peticionario. La dificultad consiste en si la idea de ser válida firma contra señor, comprendia tambien las reclamaciones de los vasallos legos contra sus señores. Equiparando los foristas todas las peticiones de firma que intentasen estos vasallos, á la de manifestacion, sientan la regla general de que sin el beneplácito del señor, no podian presentar los vasallos peticion alguna de firma al Justicia. Claro es que segun esta regla general, si las peticiones se dirigian contra el señor, no obtendrian beneplácito para presentarlas, y sin tal circunstancia no se hallarian en el caso de provision, cerrándose la puerta del remedio de las firmas. Sobre tan interesante punto resuelve Sessé (2), que en todo aquello que el señor pudiese usar de la potestad absoluta, no se deberia otorgar firma al vasallo, y que lícita

(1) Juris firma in dubio semper obtemperanda est. (Portoles, tomo I, página 686.)

(2) Cap. IV, párrafo III, número XII.

« AnteriorContinuar »