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mente podria el señor desobedecerla, contestando á la inhibicion, que obraba con el vasallo en fuerza del poder absoluto. Establece no obstante la excepcion, de que si el señor acudiese al Justicia pidiendo le autorizase para imponer á sus vasallos pechos insólitos, podrian estos á su vez obtener firma contra el señor, respecto á los tributos que de nuevo intentase imponerles, pero usando necesariamente en la peticion de firma la fórmula «Salva fidelitate et juribus domini nostri, etc.» Otros foristas mas recalcitrantes si cabe que Sessé, niegan hasta la excepcion anterior y sostienen, que el vasallo nunca ni en ningun caso podia litigar contra su señor; invocando las Constituciones de Diocleciano y Maximiano acerca de que los pactos y convenios entre los esclavos y el señor no eran obligatorios para este (1).

De toda esta doctrina solo resulta un hecho culminante, cual es, el de que siendo el vasallo de señorío lego considerado en Aragon como cosa y no como persona, no podia presentarse al tribunal del Justicia con peticion alguna de firma sin beneplácito del señor; y aun en algunos casos, como expresaremos en el proceso de manifestacion, el señor era quien debia presentarla. Pero si el agravio que recibia un vasallo era del mismo señor, quedaba imposibilitado de reclamar, toda vez que para ello no podia obtener el beneplácito necesario para la reclamacion. El caso propuesto por Sessé, es uno de aquellos que discurren los foristas y glosadores para demostrar ingenio de invencion, porque otorgado á los señores el derecho de apoderarse cuando quisiesen de los bienes de los vasallos, y hasta matarlos arbitrariamente, repugna creer que el señor fuese á impetrar auxilio ninguno extraño, para imponer á sus vasallos nuevos tributos, cuando podia apoderarse de todos sus bienes y acudir al Justicia para que

(1) Nec enim dubii juris est dominis cum servis suis pasciscentes, ex placitis teneri atque obligari non posse.

le auxiliase en el proceso de aprehension. Han perdido el tiempo los foristas en buscar soluciones y salidas, explicando é interpretando casos imposibles, porque en la potestad abso luta de los señores sobre sus vasallos naufragan todas las combinaciones del talento.

Los beneficios inmensos, si bien no exentos de grandes abusos, que prestaba á los aragoneses el remedio foral de las firmas, solo alcanzaba á los hombres libres ó á los vasallos de señorío real y eclesiástico, porque á los de señorío lego no llegaban aquellos beneficios si el señor queria impedirlo.

CAPITULO V.

Procesos forales.-Manifestacion de personas.-Opiniones de los autores.-Defínese la manifestacion. - Orígen de este remedio foral. Fueros sobre manifestacion de personas.-Manifestacion voluntaria.-Manifestacion legal.-Manifestacion irrenunciable.-Pudo luego renunciarse.-Manifestacion de poder de jueces ordinarios y eclesiásticos.-Manifestacion foral y actual.-Trámites de la manifestacion.-Modo de cumplirla.-Rapidez de este proceso foral.Via privilegiada y sus ventajas.-La manifestacion se interpretaba ámpliamente.-Casos célebres de manifestacion de personas.-Cuando se declaraba extincta la manifestacion.-Variedad de doctrina sobre este punto.-Manifestacion de personas en poder de tribunales eclesiásticos.-Casos notables de esta clase de manifestacion.-Doctrina mas admitida sobre ella.-Delitos incapaces de manifestacion.-Personas que no podian ser manifestadas. - No habia manifestacion contra el Santo Oficio. - Ejemplos citados por los autores.-Manifestacion de Antonio Perez.-Se examina la cuestion de si debió ó no ser entregado al Santo Oficio.-Ultimos casos de manifestacion de personas de poder de jueces. Manifestacion de poder de personas privadas. Proceso de manifestacion de bienes.-Caso célebre.-Manifestacion de escrituras, procesos y provisiones.-Proceso de aprehension de bienes.-Artículos de este proceso.-Idem de inventario.-Idem de emparamiento.-Recapitulacion.

No quedaria completo nuestro trabajo acerca de la institucion del Justicia, si no dijéramos algo de los procesos forales, principalmente del famosísimo de manifestacion de personas. Mucho se habla en el dia, y se viene hace tiempo hablando de tan célebre proceso; pero con tal exageracion en unos, con tal inexactud de datos en otros, que exceptuan

do la idea general, puede asegurarse que este remedio foral es casi completamente desconocido en su espíritu, detalles y accidentes.

Los antiguos foristas aragoneses afirman, que el beneficio de la manifestacion de personas se estableció teniendo presente la penitencia pública que se impuso al emperador Teodosio, por haber mandado matar ab irato algunos súbditos, y que arrepentido de esta arbitrariedad, dió luego la ley inserta en el Código título De pœnis, y que empieza «Si vindica, ri, etc.» Otros suponen, que la etimología de la manifestacion puede provenir del cap. XXIII del Evangelio de San Juan, allí donde dice, que Jesús se manifestó otra vez junto al mar de Tiberiade: si bien los que así opinan refieren esta idea á la manifestacion de poder de particulares, que es cuando realmente se mandaba poner de manifiesto una persona que estuviese secuestrada ocultamente.

Prescindiendo de estas y otras etimologías que tienen escasa importancia, veamos lo que dicen los autores acerca del objeto de la manifestacion. Molino (fólio 246) opina, que la manifestacion de personas se inventó con el fin y efecto de que nadie sufriese lesion ó muerte en su persona sin conocimiento de causa, de improviso ó exabrupto contrafuero. Sessé página 395) dice, que el único fin de la manifestacion era asegurar y poner en seguridad al reo para que no se le infiriese el menor agravio contra derecho y las leyes del reino; no el de ponerle en libertad ni extracrle de la cárcel, ni quitar tampoco al juez que le prendiese el conocimiento ordinario de la causa. Franco de Villalba repite la idea anterior, añadiendo, que este beneficio foral tenia además el objeto de que se procediese contra el acusado rite et recte.

La-Ripa (página 410) indica, que la manifestacion de poder de jueces reales se dirigia á librar las personas detenidas en las cárceles públicas, de las vejaciones que se las pudiese inferir con torturas y prisiones inmoderadas, ó de que las detuviese juez incompetente. Blancas (Com., página 349) cree,

que los fundamentos del beneficio de la manifestacion estriban en los dos fueros De judiciis y De custodia reorum, porque en el primero se dice, que á nadie se formase proceso De Camera, que equivalia á mandar, que no fuese lícito á ningun juez proceder de oculto contra nadie en causa criminal: y por el segundo, que nadie pudiese ser custodiado en cárceles privadas, sino que deberia ser conducido á la cárcel pública.

Conforme á estas opiniones y á las de otros autores que concuerdan con ellas, puede muy bien definirse la manifestacion: «un remedio foral introducido para evitar prision arbitraria y vejámenes innecesarios en la custodia de los reos, y una garantía de la observancia legal en el procedimiento y sentencia de las causas >>

No están muy acordes los autores acerca de la época en que comenzó á conocerse ó practicarse este remedio legal en Aragon. Hay quien, sin gran fundamento á nuestro juicio, lo eleva ya á los tiempos de Don Jaime I; la generalidad con mas fundamento, lo retrasa á los tiempos de Don Juan I, citando como caso mas antiguo el acaecido cuando dicho rey mandó prender á varios ciudadanos de Zaragoza, quienes acudieron al Justicia Juan Jimenez Cerdan, que los mandó poner en libertad. No reina sin embargo en este caso, toda la claridad apetecible, porque en él se confunden tres ideas; la de manifestacion, la de contrafuero y la de juez adjunto al Justicia.

Si atendemos á lo que algunos dicen, de que los ciudadanos presos acudieron al Justicia por el contrafuero cometido con ellos, y á que el Justicia se negó á admitir el juez adjunto que le nombraba el rey, porque en reclamaciones de contrafuero era juez único, parece que está rechazada la idea de haberse pedido manifestacion por los ciudadanos vejados. Al apoyo de esta opinion viene el hecho de haber sido puestos inmediatamente en libertad, lo cual solo hubiera podido hacer el Justicia constando inmediatamente el contrafuero, pues en el recurso de manifestacion se habria limitado á declarar

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