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que los presos quedaban manifestados, toda vez que segun acabamos de ver, ninguno de los objetos de la manifestacion era poner en libertad á los reos, sino evitar las violencias y arbitrariedades en sus personas. Sin embargo, Sessé, Bardají, Franco de Villalva, Blancas y otros autores, fundados sin duda en la carta de Juan Jimenez Cerdan, reconocen que este fué caso de manifestacion, porque al referirle dice el antiguo Justicia: «é port cuentra fuero se mandaron manifestar:» lo cual demuestra, que estaba ya en uso el remedio foral, si bien no tan definidos y deslindados como lo estuvieron despues, los dos remedios de manifestacion Y contrafueros.

Desde la fecha de este acontecimiento empieza la legislacion conocida sobre el proceso de manifestacion de personas, que creemos conveniente agrupar aquí en extracto, para que se comprenda la marcha progresiva que tuvo este proceso foral, dejando luego para los casos particulares, la jurispru— dencia establecida por el Justicia y la aconsejada por los autores en puntos especiales, que no se hallaban resueltos en los fueros.

Cuando se reunieron las Córtes de Zaragoza de 1398, habia tenido ya lugar la lucha entre Jimenez Cerdan y el rey Don Juan I sobre el juez adjunto y la manifestacion de los ciudadanos presos en Zaragoza.

Alguna parte debió tener este acontecimiento en la resolucion de aquella legislatura, consignando el derecho de que cualquier persona pudiese acudir al Justicia pidiendo manifestacion en favor del individuo ó individuos que hubiesen sido presos y no pudiesen entablar por sí mismos el recurso, sin mas formalidad que jurar el recurrente no obrar de malicia y creer cierto lo que alegase en la reclamacion. Este es el primer fuero concreto al remedio de la manifestacion, que se encuentra en la coleccion impresa, pero que denota sin embargo la existencia del remedio foral por uso y práctica admitida; siendo muy de admirar que en la compilacion de Observancias no se mencione expresamente el proceso de ma ni

festacion, como se mencionan los contrafueros y las firmas de derecho.

Despues del fuero de Zaragoza se dictó el de Teruel de 1427, que reglamentaba en cierto modo el recurso, dándole una fuerza que si bien reconocida antes por práctica y costumbre, no aparecia elevada á fuero. Dándose ya por supuesto el beneficio de la manifestacion, se prohibió terminantemente á los oficiales reales impedirla de ninguna manera, obligándolos á entregar el preso cuando el Justicia lo mandase manifestar: fijóse al mismo tiempo el término improrogable de treinta dias para seguir y concluir la tramitacion y sentencia de la peticion presentada por el manifestado ó en su nombre. Esta ley fué en cierto modo reformada por las Córtes de Monzon de 1435 concluidas en Alcañiz, porque no diciéndose en ella si el preso manifestado podia ó no ser puesto en libertad antes de cumplirse los treinta dias en que debia tramitarse, y resolverse el incidente, se autorizó al juez para que pudiese poner en libertad bajo fianza y segun su prudente juicio á los reos manifestados. En la misma legislatura se declararon irrenunciables todos los beneficios forales, incluso el de manifestacion; siendo nulo cuanto se hiciese en contravencion á este principio general; pero las de Monzon de 4510 autorizaron á los manifestados para renunciar á la manifestacion voluntaria y legal con ciertas solemnidades.

Los abusos que debieron observarse acerca de las peticiones de manifestacion, aconsejaron á las Córtes de Alcañiz de 4444 disponer, que el preso por causa criminal que invocase dicho beneficio, no podria alegar otros agravios sino los relativos á su captura, detencion arbitraria ó vejaciones en su persona; declarando expresamente, que por el apellido de manifestacion en que se alegasen los tales agravios, no se suspendiese la continuacion del proceso principal, ni se arrancaria su conocimiento al juez competente, hasta despues de pronunciada sentencia definitiva, la cual no podria nunca ejecutarse sin que primero se resolviera sobre la firma de

manifestacion. Establecíase además como regla general, que toda sentencia de pena corporal no se ejecutaria en reos manifestados, sino despues de diez dias de promulgada la sentencia.

Las célebres Córtes de Calatayud de 1461 hicieron fueros importantísimos sobre manifestacion de personas. Acordóse ante todo, que los reos manifestados por el tribunal del Justicia se trasladasen á una cárcel especial que deberia edificarse en Zaragoza, donde no podria entrar ni ejercer jurisdicion ninguna autoridad mas que el Justicia, alcanzando la exclusion al mismo rey: esta cárcel de manifestacion se concluyó en 1564. Quedó autorizado además el Justicia para señalar casa por cárcel á los manifestados que le pareciese conveniente. Toda persona que fuese reducida ȧ prision contra firma ó inhibicion del Justicia, deberia ser puesta en libertad inmediatamente, aun sin reclamacion suya y sin la menor costa, etc. (1).

Obsérvase que hasta las Córtes de Zaragoza de 1493, el beneficio de manifestacion era completamente voluntario, tendiendo los fueros á proteger el uso de este derecho hasta el punto, de que preveyendo el caso en que por vigilancia contínua se pudiese impedir al reo el uso del derecho, se conce dia á cualquier extraño impetrar el beneficio, sin mas formalidad que jurar en la reclamacion no proceder de malicia y tener por ciertos los hechos alegados en favor del reo. Pero ya desde las referidas Córtes de Zaragoza vemos establecida y prescrita la manifestacion legal; nueva garantía en favor de los derechos y seguridad individual. En aquella legislatura se mandó, que todo acusado y preso que se hallase comprendido en el fuero De homicidiis de Calatayud, «fuese habido ipso foro et ipso facto por manifestado por la cort del dicho Justicia de Aragon, sinse otra provision alguna é se alegre de todos

(1) Véase la página 336 de nuestro tomo V.

TOMO VI.

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aquellos privilegios é libertades que los manifestados por la dicha cort se puedan alegrar.» Esta clase de manifestados ipso foro eran llevados desde luego en Zaragoza á la cárcel de manifestados, y en los pueblos de realengo à la cárcel comun que tuviese el juez de su causa; pero al entregar el preso al alcaide, debia advertirle hallarse manifestado ipso foro por el Justicia. Esta manifestacion legal no excluia la manifestacion voluntaria, que daba lugar á mayores solemnidades y garantías. Así pues, cuando un reo manifestado por la ley pedia además manifestacion voluntaria, antes por supuesto de sentencia definitiva, el Justicia ó cualquiera de sus lugartenientes ó vergueros de su órden, intimaba al alcaide guardase al preso por manifestado hasta despues de sentencia, y para mayor seguridad se notificaba la manifestacion al jurado pri mero de la poblacion donde estuviese la cárcel, quien desde la advertencia quedaba respecto al preso manifestado, como representante del Justicia. Si el preso era hidalgo, la notificacion se hacia al jurado de los hidalgos; pero en todo caso los jurados de las poblaciones eran responsables de la defensa de la manifestacion, estando facultados para convocar con este objeto todas las fuerzas de la municipalidad. Podia sin embargo el preso, segun los fueros de 1510, renunciar á las dos manifestaciones, legal y voluntaria, siempre que lo hiciese por acto público ante notario y delante de todos ó la mayor parte de los jurados de la poblacion; y hecha la renuncia, quedaba ya absolutamente bajo la jurisdicion del juez ordinario, pudiendo conseguir de este ser entregado á fiadores, pero á cuenta y riesgo del juez. Si algun oficial del reino violase ó quebrantase la manifestacion de persona manifestada, podia ser acusado conforme al fuero de oficiales delincuentes. Por último, en esta misma legislatura se reiteró al Justicia y sus lugartenientes la facultad de poder dar á los presos manifestados, casa por cárcel.

Mas adelantaron las Córtes de Monzon de 1510 ampliando la manifestacion legal á todos los presos por cualquier causa

criminal, no limitándola únicamente á los comprendidos en el fuero De homicidiis de Calatayud. De manera que en lo sucesivo, todo preso por cualquier causa, autoridad ó fuerza pública ordinaria, se consideraba manifestado ipso foro et ipso facto al tribunal del Justicia, sin necesidad de firma alguna ni peticion por parte de los presos. Se reiteraron además todos los fueros de 1493 sobre manifestacion de personas.

Cuando en las mismas Córtes de 4510 se crearon los procuradores adstrictos para perseguir á los criminales indicados en el mismo fuerc de creacion, se comprendió á dichos criminales en el beneficio de la manifestacion ipso foro et facto, debiendo intervenir el Justicia en la revision de los procesos antes de sentencia definitiva del inferior, sobre los puntos de libertad, detencion, entrega del preso á fiadores ó juez competente para entender de la causa; pero los recursos presentados por los presos al Justicia antes de sentencia de los jueces ordinarios, no deberian entorpecer de ningun modo la tramitacion del procedimiento, ni tampoco deberian sacarse los procesos originales de poder del juez ordinario, sino remitirlos en copia al Justicia. Tambien se autorizó nuevamente á los manifestados, para renunciar el beneficio de manifestacion ante el Justicia ó los jurados de las poblaciones donde estuviesen presos.

Mucho debieron menudear los crímenes atroces, cuando las Córtes de Zaragoza de 1528 al legislar severamente contra ladrones, homicidas, mutiladores, falsarios, raptores, etc., prohibieron al Justicia y sus lugartenientes sacar á estos criminales de la cárcel donde los hubiese puesto el juez ordinario, y si bien no les negaron el beneficio de la manifestacion, deberian disfrutar de él en la referida cárcel.

Finalmente, en las Córtes de Monzon de 1533 quedó dispuesto, que en el momento de declararse una competencia de causa criminal en favor de la jurisdicion eclesiástica, se considerasen manifestados ipso facto el preso ó presos que lo estuviesen por dicha causa.

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