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Conocidos estos indispensables antecedentes como fundamento del célebre remedio foral, dos eran las clases de manifestacion primera y principal, la que solo podia hacer el Justicia de personas que se hallasen en poder de jueces ordinarios ó eclesiásticos; y la segunda que podia llevar á efecto cualquier juez ordinario, de personas que se hallasen en poder de otras privadas, como hijos, pupilos, mujeres casadas, etc.; dándose derecho para pedir esta última clase de manifestacion á los parientes, esposos, tutores, etc., además de los interesados mayores de catorce años. La facultad concedida á los jueces ordinarios para decretar á prevencion con el Justicia, las manifestaciones de poder de personas privadas, se declaró por la corte del mismo en 15 de Marzo de 1453 á instancia de D. Alvaro de Luna. Basta por ahora lo dicho acerca de esta segunda clase de manifestaciones, de que nos ocuparemos mas adelante, despues que tratemos de las que solo podian hacer el Justicia y sus lugartenientes.

El forista Sessé divide la manifestacion de poder de jueces y oficiales en foral y actual (foralis et actualis): llama foral la que provenia ipso foro, ipso jure et ipso facto; desde que una persona era presa por los oficiales y se la consideraba manifestada, guiada y asegurada, cuya jurisprudencia debió empezar á regir desde los fueros de Zaragoza de 1493 y Monzon de 1540. Califica de manifestacion actual la decretada por el Justicia despues que los oficiales entregasen el reo al juez ordinario.

En su respectivo lugar hablamos extensamente de los trá mites que seguia la manifestacion, mas para reunir en este capítulo todo lo á ella referentes, expresaremos con brevedad los principales. El que en lo antiguo pedia manifestacion, debia jurar la certeza de los hechos que alegaba, y que no los proponia maliciosamente: desde los fueros de Calatayud quedó abolida esta formalidad en las peticiones de los mismos. interesados, pero no en las que otros hacian por ellos. Pendiente el recurso de la manifestacion, no se podia hacer al

preso el menor interrogatorio; mas luego se reformó este fuero, y el reo debia contestar á las preguntas que se le hiciesen, y si amonestado tres veces se negaba á contestar, se le declaraba confeso: puede verse sobre este punto á Molino, palabra Interrogatio. Blancas dice, que la fórmula con que desde muy antiguo se imploraba el auxilio del Justicia en la manifestacion era Avi, Avi, Fuerza, Fuerza. Si el Justicia accedia á la firma de manifestacion y libertad, usaba en la carta inhibitoria la solemne fórmula, «ut reus nec condemnari possit, nec amplius contra eum procedatur, sed liberetur;» á lo cual se llamaha inhibicion específica.

Las firmas de manifestacion, así como las demás provisiones del Justicia, se entregaban á los vergueros de su tribunal, á fin de que presentándolas á los jueces ordinarios y demás. funcionarios públicos, exigiesen su cumplimiento: si el verguero comisionado encontraba resistencia, daba parte al Justicia, y entonces este comisionaba uno de sus lugartenientes para ejecutar la firma ó provision, si en persona no queria llevarla á efecto: el lugarteniente impetraba el auxilio de los diputados del reino y de los jurados de Zaragoza, y acompañado de un diputado y un jurado se presentaba al juez, oficial ó localidad resistente, y exigia el cumplimiento de la provision. En 1562 la universidad de Teruel se negó á entregar al verguero del Justicia un reo manifestado: dió aquel cuenta y nombrado un lugarteniente en comision, se presentó en la ciudad con gran ceremonia, un diputado á la izquierda y un jurado de Zaragoza á la derecha, quienes con mantos é insignias, y precedidos de sus maceros, arrancaron al preso de la cárcel de Teruel. Lo mismo habia sucedido ya el año 1551 en el lugar de Boyl.

Era además el remedio de la manifestacion tan rápido é inmediato y de tal eficacia, que algunos autores aragoneses indican la idea de que podia impetrarse y llegar á tiempo, aun en el caso extremo de que un reo tuviese ya el dogal al cuello, «porque mientras el hombre vivia, era capaz de aquel

remedio.» Pero habia ciertas y determinadas causas de prision para las cuales era mas perentoria la manifestacion y de mayores beneficios forales. Las manifestaciones fundadas en estas causas se despachaban en el tribunal del Justicia con la tramitacion que entonces se llamaba via privilegiada. Los casos de manifestacion por la via privilegiada que cita Portoles eran los siguientes:

4. Cuando alguno era preso despues de haber obtenido firma inhibitoria para no scrlo. Dudan los foristas si esta causa para usar la via privilegiada, deberia tambien ser extensiva á las prisiones hechas por los jueces eclesiásticos contra tenor de firma inhibitoria; algunos están por la negativa, pero la opinion afirmativa es la mas y mejor admitida.

2. Cuando los acusadores no guardasen en la tramitacion del proceso la forma prefijada por el juez ordinario.

3. Si alguno hubiese sido capturado contra lo prescrito en el fuero, «Por cuanto algunos,» título De Apellitu.

4. Siendo necesario en Aragon para proceder á captura de personas, fragrancia de delito, ó demanda de parte acusadora, el que fuese preso sin tales antecedentes, deberia ser puesto inmediatamente en libertad por la via privilegiada.

5. Tambien cuando fuese preso por juez incompetente. 6. Cuando á los tres dias de preso no se presentase contra él demanda criminal, ó se ignorase la causa de su prision.

7. Procedia asimismo la libertad por via privilegiada, cuando alguno fuese preso á instancia del procurador adstricto en los casos que este no pudiese acusar, ó cuando á la prision no precediese informacion legal.

8. Si sucediese que un preso por juez secular fuese reclamado por otro eclesiástico entablándose competencia; declarada esta en favor del eclesiástico, deberia entregársele inmediatamente el preso por la via privilegiada.

Muchas eran las ventajas de conseguir libertad por la via privilegiada, pero la principal consistia, en que los así encarcelados no podian volver á ser presos dentro de las primeras

veinticuatro horas, aunque existiesen para ello los motivos mas poderosos: por el contrario, los que conseguian provision de libertad simplemente, podian volver á ser presos en el acto si habia causa legítima para ello, y hasta continuar en la prision si otro juez los tenia reclamados. A este beneficio de la via privilegiada alude Zurita, cuando comparando la manifes tacion con el entredicho de los tribunos romanos dice, que si alguno era preso arbitrariamente sin justa causa ó formacion de proceso, se interponia recurso ante el Justicia, «manifestando el preso, que es tomarlo á su mano, de poder de cualquiere juez, aunque sea el mas supremo; y es obligado el Justicia de Aragon y sus lugartenientes á proveer la manifestacion en el mismo instante, que les es pedida sin preceder informacion y basta que se pida por cualquiere persona que se diga procurador del que quiere que le tenga de manifiesto: y despues de ejecutada la manifestacion constando al Justicia de Aragon ó á sus lugartenientes que fué preso sin proceso, y contra los fueros y libertad del reino, lo suelta y libra de la prision y le pone en lugar seguro, adonde esté libre por espacio de un dia natural (1).» Dicho se está que la via privilegiada fué posterior al beneficio de la manifestacion.

Si el reo manifestado cometiese un delito no tenia necesidad de volver á serlo, porque le bastaba la primera manifestacion; lo cual no sucedia con la firma de contrafueros, porque esta no se extendia á los delitos cometidos despues de la firma: segun los antiguos foristas esta doctrina era de práctica constante en Aragon. Los reos manifestados conforme à los fueros de Teruel debian estar presos, pero en las Córtes de Alcañiz se acordó pudiesen ser entregados á fiadores. Ya hemos indicado que por los fueros de Monzon, todos los presos quedaban manifestados ipso foro y que debian ser conducidos á la cárcel especial de manifestados edificada en Zaragoza.

(1) Tomo II de los Anales, folio 385 vuelto.

Una duda se presentó en el tribunal del Justicia á consecuencia de peticion de Juan Pardillos contra los oficiales de Daroca, sobre si la manifestacion debia limitarse tan solo á los reos presos: esta cuestion se resolvió en 14 de Enero de 1473 declarando el Justicia, que el remedio de la manifestacion no solo debia aplicarse á las personas presas, sino hacerse extensivo á las que aun no lo estuviesen, pero contra quienes se hubiese lanzado auto de prision por los jueces ordinarios: añadióse en la declaracion, que los vergueros debian llevar á presencia del Justicia todos los acusados manifestados, estuviesen ó no presos. Aducen los foristas como. causa principal de esta declaracion, que el beneficio de la manifestacion debia otorgarse siempre, porque tenia por uno de los principales objetos la captura y seguridad del reo, al paso que las firmas de contrafuero tendian á la libertad del preso, por lo cual eran stricti juris, al contrario de la manifestacion, que debia interpretarse ámpliamente.

Este remedio foral siempre se defendió tenazmente por los aragoneses, y se citan casos famosos en que el Justicia intervino con la fuerza para defenderle y hacerle respetar. Juan Jimenez Cerdan refiere á este propósito dos manifestaciones célebres, la primera siendo Justicia su padre Domingo Cerdan, quien tuvo que emplear la fuerza para sacar un preso de la cárcel pública: hé aquí cómo lo refiere: «Item otra vegada Joan de Albeniega era preso en la cárcel comuna de la ciudad, que aquella ora era entre la puerta Curega é la Judería en el muro de piedra : é por un lugartenient del Reyno, no me miembra buenament qui era, demandó seyer manifestado por el dito Yusticia, é el embio su verguero á manifes társelo á la dita cárcel: é el carcelero, é los que guardaban, no consintieron fazer la dita manifestacion, é avida relacion al dito Yusticia de lo sobredito, él mateix fué á la cárcel presonalment con conpanya, é destrales: é comenzaron de ferir é crebar las puertas de aquella: é mas por fuerza que por grado hoviéronle á librar el dito preso, é levarlo con si.»> La

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