Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

otra manifestacion aconteció siendo Justicia el mismo Jimenez Cerdan. El gobernador Gil Ruiz de Lihori prendió á un portero llamado Miguel de la Almunia, y Cerdan manifestó al preso; pero el gobernador no hizo caso de tal manifestacion: en vista de la desobediencia, el Justicia reunió á toda la ciudad de Zaragoza, á los prelados, nobles y prohombres de las demás ciudades del reino, les manifestó el contrafuero cometido por Lihori, y todos juntos, incluso un hijo del gobernados, marcharon en defensa de la bandera del Justicia, arrancando al preso de manos de Lihori.

Es doctrina muy general, que el beneficio de la manifestacion se extinguia inmediatamente despues de pronunciada sentencia definitiva por el juez ordinario. El P. Murillo dice á este propósito: «ipso facto que se da la sentencia, queda extincta la manifestacion para haberla de ejecutar;» y el Sr. Pidal admite esta opinion en su historia de las Alteraciones de aquel reino en los tiempos de Don Felipe II. Tal doctrina sin embargo, no es enteramente exacta. Molino explica este punto en brevísimas palabras diciendo, que por los fueros de Monzon, la manifestacion de personas se extinguia con la sentencia definitiva, pero que antes de ellos y segun los de Alcañiz, el preso podia ser manifestado aun despues de sentencia definitiva condenatoria. Mucho mas explícito José Sessé explana toda la doctrina de esta cuestion. Segun él, aunque por sentencia pronunciada se considerase extincta ipso foro la manifestacion, no podia esto declararse por el mismo juez ordinario, sino por el lugarteniente del Justicia que hubiese decretado la manifestación: por eso en las sentencias de reos manifestados usaba el juez ordinario la fórmula, Si aliquid non obstet; porque en la misma sentencia, en los fundamentos de ella ó en el procedimiento, podian existir infracciones legales. De este exámen que del proceso hacia el lugarteniente manifestante, podia resultar la manifestacion, no por recurso de apelacion sino de nulidad; y el mismo Sessé afirma, que eran frecuentísimos estos recursos por parte de los reos sentenciados contra las

sentencias criminales, proveyéndose en tales casos por los lugartenientes, inhibiciones á los jueces ordinarios, para que pendiente el juicio de manifestacion por nulidad, no procediesen á la ejecucion de la sentencia. Las principales causas de nulidad en que parece se fundaban estas peticiones de manifestacion posteriores á la sentencia, consistian en faltas esenciales relativas à la tramitacion del procedimiento; exenciones de la jurisdicion ordinaria; alegacion de hidalguía; carácter cclesiástico; dominio de vasallos y otras semejantes, dirigidas todas á impedir la ejecucion de la sentencia: aduce además el referido escritor, muchos procesos de criminales condenados á galeras por distintos delitos, que habian impetrado manifestacion y obtenido inhibiciones temporales. Reconoce no obstante, que despues del fuero V de manifestacion de personas, no podria introducirse recurso de manifestacion por nulidad de sentencia, aunque esta fuese notoriamente inícua é injusta, sino solo fundándola ex pecato ritus et defectu processus. De todo se infiere, que hasta los fueros de Monzon, se daba ámplio recurso de manifestacion aun despues de las sentencias, pero que desde entonces solo se concedia por alguna falta de ritualidad en el procedimiento, ó por alegarse excepcion de incompetencia; no siendo á nuestro juicio necesario que el sentenciado que hubiese sido préviamente manifestado legal ó voluntariamente, ó de los dos modos, acudiese con recurso alguno al Justicia, porque debiendo el lugarteniente manifestante autorizar la ejecucion de la sentencia declarando extincta la manifestacion, en el exámen que hiciese del procedimiento para dictar tal providencia, veria si se habian infringido los fueros en la ritualidad del juicio.

Pero una vez examinado el proceso, y no encontrando la menor falta contra derecho, alzaban los lugartenientes el interdicto de la manifestacion, y excitaban al mismo tiempo á los jueces reales para que al instante se castigasen los crímenes y fraudes de los delincuentes; entendiéndose que la sen-. tencia era ejecutoria despues de alzada la manifestacion antes

de crearse la Audiencia criminal con quien los jueces debian consultar todas las causas, y si por parte de los reos no se hubiesen usado los remedios de apelacion ó contrafueros, ó si el rey ó el primogénito no hubiesen evocado las causas á sus tribunales.

El punto relativo á la manifestacion de persona que se hallase en poder de tribunales eclesiásticos, es bastante complicado en sus detalles y por la division y distintas opiniones de los foristas. Cuando los presos por estos tribunales eran legos no habia dificultad en la manifestacion, y si los jueces se negasen á manifestarlos, excediéndose hasta imponer censuras, estas no se tenian por válidas, los presos se manifestaban, y si dichos jueces persistiesen en la negativa, el Justicia podia prenderlos y ocuparles las temporalidades. Existia la circunstancia especial, de que para la manifestacion de un lego preso por juez eclesiástico, no usaba el Justicia en la firma inhibitoria la fórmula de que el lego habia sido preso «per judicem eclesiasticum» sino «per nonnullas privatas personas;» y esta fórmula se usó en el proceso de Antonio Bernat el 47 de Mayo de 1452, admitiéndose la misma en todos los casos idénticos. Las manifestaciones de poder de juez eclesiástico. solo podia proveerlas el mismo Justicia.

Mas cuando la persona presa por un juez eclesiástico era asimismo eclesiástico y acudia pidiendo manifestacion, tambien se otorgaba, y en tal caso, si el juez eclesiástico probaba la cualidad del preso y reclamaba su persona, dice La-Ripa que siempre se habian restituido incontinenti estos manifestados á su legítimo superior y juez, de cuyo poder le habia sacado el ejecutor de la manifestacion. Para comprobar la exactitud de esta opinion, encontramos dos ejemplos, uno en Molino y otro en Ramirez. Dice el primero, que el 13 de Junio de 1485 fué preso de órden del arzobispo de Zaragoza el abad del monasterio de San Juan de la Peña Fray Francisco de Asís, y encerrado en la cárcel del arzobispo; pero temiendo este que el preso pidiese manifestacion, lo sacó ocultamen

te de la cárcel y lo puso en un ponton en medio del Ebro. Un verguero del Justicia se presentó en la cárcel con la competente provision para manifestar al abad; no le encontró y sabiendo se hallaba en medio del rio, se acercó á la orilla y oyó que el preso daba gritos desesperados; entonces el verguero le preguntó en alta voz si queria manifestarse, y habiendo contestado, Si, impetró el auxilio de los diputados del reino: el abad fué sacado del ponton, reconducido á la cárcel arzobispal y entregado solemnemente al verguero, quien lo llevó á presencia de los lugartenientes: se declaró la manifestacion, y el abad entró en poder de sus fiadores. Pero reclamó el arzobispo, probó la cualidad eclesiástica del manifestado y que era su juez legítimo, y el abad fué restituido á su prelado.

El ejemplo aducido por Ramirez es de cerca de un siglo despues. El arzobispo de Zaragoza D. Andrés Santos mandó prender en 1582 á D. Juan Martin, clérigo de la Orden de San Juan y cura de Samper de Calanda, por faltas cometidas en la cura de almas. El preso pidió y obtuvo manifestacion en 1. de Marzo del mismo año; pero despues, y en virtud de reclamacion del arzobispo, se le volvió à entregar el preso de órden del Justicia, porque aunque era clérigo exento por pertenecer à la Orden de San Juan de Jerusalen, correspondia por la cura de almas á la jurisdicion del arzobispo, segun las disposiciones del Concilio de Trento.

Así pues, la manifestacion de persona eclesiástica presa por juez competente, venia á ser una interdicion temporal interin se probaba por el juez la cualidad del preso, parecién– dose en el fondo al interdicto An aliquis liber, y siempre que la manifestacion no se fundase en tortura y malos tratamientos por parte del eclesiástico, porque en este caso, la cuestion variaba y ha sido objeto de grandes y reñidas disputas entre los jurisconsultos. La opinion que mas dominó fué restituir la persona del manifestado al juez eclesiástico, pero quedando bajo el amparo del Justicia, y previniendo al juez ó prelado opresor, que el manifestado habia probado la opre

sion y que lo tuviese así entendido. Esta advertencia tenia por objeto contener las demasías de los jueces ó superiores eclesiásticos; pero si ni aun con ella se lograba contenerlos, y constase seguian maltratando á los presos, procedia entonces el despacho de monitorios y la ocupacion de la persona presa. Los autores mas entusiastas de la manifestacion, no solo han opinado que este remedio foral era absoluto aun con res pecto á los jueces y superiores eclesiásticos respecto á los sujetos á su jurisdicion, sino que le han querido hacer extensivo á los castigos disciplinarios que los superiores impusiesen á los religiosos por faltas cometidas dentro de sus reglas é institutos, pero no se cita ningun ejemplar de haberse concedido manifestacion por los castigos impuestos á los religiosos que en algo infringian las reglas monásticas.

Esta proteccion del Justicia, absoluta respecto á los legos y relativa con los eclesiásticos, se sostuvo siempre ínterin subsistió aquella institucion, favoreciendo su ejercicio y autoridad hasta el mismo Don Felipe II, que veia en tales firmas un medio de favorecer la jurisdicion ordinaria contra los excesos de los eclesiásticos, sustituyendo este remedio foral en Aragon á las prerogativas y regalías de la corona de Castilla. El P. Murillo dice á este propósito: «en nuestros tiempos avemos visto extraordinarios rigores aun contra personas eclesiásticas por no aver obedecido á las firmas del Justicia de Aragon, favoreciendo S. M. con grandes veras la execucion de las dichas firmas, de las cuales él mismo se habia valido para conservacion y defensa de su jurisdicion y authoridad. De manera que está tan lejos de ser contra la authoridad Real, el favorecerse de dicho recurso que antes el mismo Rey se vale dél en mil ocasiones, para conservalla, como lo experimentamos cada dia. »>

Acabamos de explicar los beneficios del remedio foral de la manifestacion de poder de jueces ordinarios ó eclesiásticos, demostrando la idea general favorable á las personas y delitos ó acusaciones, pero no por esto se crea que dejaba de ha

« AnteriorContinuar »