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ber excepciones en uno y otro sentido, porque existian ciertos delitos incapaces de manifestacion, personas que no podian ser manifestadas y tribunales donde no alcanzaba la jurisdicion del Justicia.

No se daba el remedio de manifestacion à los presos y sentenciados por los diputados del reino, en falta de pago ó defraudacion de los impuestos del General. Tampoco alcanzaba el beneficio á los presos por deuda civil, comanda defraudada o depósito quebrantado, razon por la que esta prision se llamaba carcer tædialis. Molino dice, que aunque esto no se hallase escrito en los fueros estaba admitido por los jurisconsultos (4).

Antes de los fueros de Monzon, el ladron manifiesto no podia gozar beneficio de manifestacion, pero despues de ellos, se le consideró dentro de este y los demás remedios forales.

Las únicas personas que no podian ser manifestadas en Aragon eran los vasallos de señorío lego cuando estaban presos por su señor ó por los jueces señoriales. Si un vasallo criminal preso por el señor pedia manifestacion asegurando ser vasallo realengo, el señor deberia entregarle al verguero manifestante; pero estaba facultado para acudir al Justicia exponiendo, que el manifestado no era vasallo realengo sino signi serviti y de su propiedad; que por consiguiente no podia pedir manifestacion sin la concurrencia del que era su señor, que él por su parte renunciaba á la peticion de manifestacion, y concluia pidiendo se le entregase el vasallo para conducirle de nuevo à su señorío. Si el manifestado insistia en que no era vasallo de señorío, se seguia un juicio sobre la calidad del manifestado, parecido en un todo al interdicto An aliquis liber. Cuando el señor probaba que el vasallo era de su señorío, se anulaba la manifestacion, pero si el preso probaba su cualidad de realengo, le aprovechaba el beneficio

(1) Et licet hoc non sit scriptum in foris, erat tamen in capitibus prudentum.

aunque estuviese en territorio de señorio, «et sic practicatur,» como dice Molino. De esta misma opinion es Cuenca Montemayor, quien reconoce, que sin beneplácito del señor no podia otorgarse manifestacion á los vasallos signi servitii, y cita el proceso de Miguel Cerdan de Escatron, señor de Sobrardiel, sobre manifestacion de un vasallo sin su beneplácito, y que se siguió por la escribanía de Gregorio Villanueva. Así pues, para que un vasallo de señorío lego pudiese disfrutar beneficio de manifestacion, era indispensable que su señor la pidiese por él, mediante á que considerados estos vasallos como cosas, no podian tener representacion de personas. Existia sin embargo una diferencia entre los vasallos cristianos y sarracenos: para pedir la manifestacion de un vasallo cristiano, el señor podia hacerlo por medio de procurador, y así lo declaró el tribunal del Justicia en 15 de Febrero de 1443 á instancia del procurador de D. Juan de Bardají, que pidió la manifestacion de su vasallo Jacobo Francés. Mas para la manifestacion de un vasallo sarraceno de señor lego, debia pedirla este por sí mismo y no por medio de procurador, como lo declaró el Justicia en 23 de Junio de 1453.

La jurisdicion del Justicia y el beneficio de la manifestacion no llegaban al tribunal del Santo Oficio por acusacion y crímen de heregia. Miguel del Molino está terminante sobre esto: «el apellido de manifestacion de personas, dice, presen-, tado ante el Justicia de Aragon por aquel que ha sido preso por el inquisidor de pravedad herética y razon de heregía, no se halla en el caso de provision (1).» En apoyo de este dictámen cita dos casos acaecidos en el siglo XV, mucho antes de la union de Castilla y Aragon, cuando ni siquiera podia preverse el advenimiento de la casa de Austria, decretados por

(1) Apellitum manifestationis personarum oblatus coram Justitiæ Aragonum per illum qui est captus per inquisitorem hæreticæ pravitatis ratione hæresis, non est in casu provisionis. Rep., fólio 25.

y

el tribunal y consejo del Justicia, quien como es sabido tenia la interpretacion auténtica y sus determinaciones eran quasi fori. El inquisidor Juan de Muriello prendió á un sujeto acusado de heregía, y en el acto de prenderle, notificó al Justicia á su teniente, que habia procedido á la prision como inquisidor y por delito de heregía: así las cosas, el preso pidió manifestacion, y el consejo del Justicia en 13 de Marzo de 1454 declaró, que el apellido de manifestacion no se hallaba en caso de provision (1). Este ejemplo no solo enseña que los presos por razon de heregía no podian disfrutar del beneficio de la manifestacion, sino que el inquisidor para evitar contestaciones con el tribunal del Justicia sobre la aplicacion del beneficio foral, ponia en su conocimiento inmediatamente de proceder á la captura, que el preso lo habia sido por delito de heregía. Mas aclara aun tan importante cuestion el segundo ejemplo: los jurados y vecinos de Castellote de las Cuevas acusaron al notario Jacobo de Ruesta ante el Justicia, como juez de notarios y escribanos delincuentes. El Justicia lo mandó prender y en seguida lo manifestó. Tenia lugar este procedimiento criminal en 1497. El tribunal de la Inquisicion comenzó á perseguir á Ruesta por delito de heregía, y sabiendo que estaba manifestado reclamó su persona, intimando se le entregase dentro de veinticuatro horas; y el Justicia, despues de oir á su consejo, remitió en dicho término el preso á la cárcel de la Inquisicion, sin perjuicio de continuar la causa que se le seguia á instancia de los jurados de Castellote (2).

(1) Quidam fuit captus per fratrem Joannem de Muriello, ut inquisitorem hæreticæ pravitatis. Et incontinenti quod fuit captus, dictus inquisitor intimavit cum suis litteris Justitiæ Aragonum et ejus locumtenenti, qualiter ipsum ceperat ut inquisitor, et ratione hæresis. His stantibus petebatur manifestari per Justitiam Aragonum. Fuit per omnes determinatum die 13 Martii anno 1451, quod appellitus manifestationis non erat in casu provisionis. Rep., fólio 220.

(2) Repertorio de Molino, fólio 57 vuelto.

Vemos por este ejemplo, que el Santo Oficio arrancó el preso de poder del Justicia, y reconocer este que la Inquisicion estaba en su derecho.

José Sessé abunda en la misma opinion de Molino, y cita otros dos casos referentes ya al siglo XVI. En Mayo de 1560 el Justicia entregó á los inquisidores la persona ya manifestada de Miguel Coscollan, y en Julio de 1564 la de D. Juan Francisco de Ariño (1).

La cuestion pues de hallarse exceptuados del beneficio de la manifestacion los acusados de heregía ante el Santo Oficio, estaba resuelta por diferentes resoluciones del tribunal del Justicia, anteriores y posteriores á la union de Castilla y Aragon bajo un mismo cetro, y por el dictámen, sin duda fundado en ella, de dos de los primeros jurisconsultos de Aragon, perteneciente uno al siglo XVI, pues el Repertorio de Molino se publicó en 1585. Hemos procurado consignar exactamente las fechas, porque es muy importante para resolver un punto histórico que tiene cierto carácter de actualidad.

Con motivo de la obra escrita por el señor Pidal, sobre las Alteraciones de Aragon durante el reinado de Don Felipe II, se ha controvertido bastante acerca de la manifestacion de Antonio Perez, y si debia ó no sostenerse contra el tribunal del Santo Oficio. Prescindiremos de los hechos harto conocidos, y examinaremos brevemente el punto legal. Antonio Perez huyendo de Madrid y de la saña del monarca, logró ganar el reino de Aragon. No desistió sin embargo Don Felipe II de la idea de prenderle, y aun estuvo á punto de lograrlo; pero el fugitivo ex-ministro pidió manifestacion al Justicia, y este se la otorgó conduciéndole á la cárcel de manifestados. El acto de la manifestacion fué estrictamente legal, porque el beneficio como adherente al territorio se extendia á todo el que estuviese dentro de él, aunque no fuese regnícola. Así lo reconoció el mismo Don Felipe II, cuando sin la menor protesta

(1) Inhibitiones del Justicia, cap. 30, párrafo primero.

TOMO VI.

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se decidió á demandar criminalmente á Perez en los tribunales aragoneses: mas pronto se convenció de que este medio era mas peligroso para el acusador que para el acusado. Probó entonces otro para conseguir sus fines; mandó al fiscal encargado de la enquesta, es decir, de investigar é inquirir los delitos cometidos por los oficiales reales, acusase á Perez como oficial delincuente; pero este demostró ante el Justicia, que ni en Aragon ni en Madrid habia sido oficial de aquel reino, y obtuvo en consecuencia la firma inhibitoria que no se le podia negar.

Vencido legalmente el rey en estas dos tentativas, en las que él y sus consejeros dieron pruebas relevantes de la mas insigne torpeza, acudió, mejor aconsejado, al único medio eficaz, si bien inmoral, haciendo que la Inquisicion tomase parte en sus miras de saña y venganza, convirtiendo el tribunal de la fé en instrumento de las pasiones bastardas que le animaban. Una vez ganada la Inquisicion, el golpe era seguro, y Perez estaba perdido. Así se vió, que en cuanto los inquisidores acusaron de heregía á Perez, por fútiles que fuesen los pretextos de la acusacion, y en el momento que reclamaron su persona del Justicia de Aragon, este, despues de oido el consejo de lugartenientes, no tuvo reparo alguno en entregarle á los inquisidores y fué conducido á la Aljafería, donde se hallaba instalado el Santo Oficio.

Conforme á los antecedentes que dejamos consignados; á las decisiones de la corte del Justicia de los siglos XV y XVI con fuerza de fuero, y á la opinion de la gran autoridad de Molino, la entrega de Antonio Perez á los inquisidores, aun despues de manifestado, era á nuestro juicio completamente legal. Pero si este acto se ajustaba á la jurisprudencia entonces admitida, la reclamacion del Santo Oficio, y el haberse prestado á ser instrumento de las miras del rey, llevaba consigo un carácter tal de hipocresía y perversidad; era tan inícuo y opuesto á la moral; tan lejano de los altos fines que sirvieron de pretexto para el establecimiento de aquel tribu

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