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nal, que no debe extrañarse la indignacion del pueblo de Zaragoza, cuyo leal carácter recibió una ofensa positiva con la conducta de los inquisidores. Se decidió pues á salvar el principio de las garantías individuales consignadas en los fueros, á despecho de miserables intrigas de curia y de cábalas é interpretaciones, que fundándose en causas á todas luces falsas, flanqueaban y destruian el gran remedio de la manifestacion, se sublevó fundado en razones de moralidad, arrancó á Perez de las cárceles de la Inquisicion y le devolvio á la de manifestados.

Dos circunstancias notabilísimas se deben observar en este primer movimiento popular: la de que habiendo triunfado, ni aun por asomo ocurrió al pueblo poner en libertad y salvo á Perez y á su criado Mayorini, sino que por el contrario, el mismo pueblo en medio de las aclamaciones del triunfo, le escoltó á la cárcel de manifestados; es decir, lo volvió á meter en prisiones; y la de que no repugnó, que ya Perez en la cárcel de manifestados, quedase en ella á disposicion del Santo Oficio, único ejemplar hasta entonces, de que ingresase en tal edificio un reo, á disposicion de otro tribunal que el del Justicia. Dió con esto á entender el pueblo su gran sensatez, porque no se opuso á que el Santo Oficio continuase la causa de heregía, sino á que la persona de Perez fuese vejada ó maltratada en la prision, ó extraida furtivamente del reino.

El segundo esfuerzo para sacar á Perez de la cárcel de manifestados y volverle á la Inquisicion, participa de los mismos encontrados sentimientos, y de la fragrante oposicion entre la jurisprudencia establecida y la moralidad y respeto á las garantías individua'es. El Justicia y su consejo á requerimiento, mas que insolente, de la Inquisicion, opinaron que el preso debia devolverse al Santo Oficio, y aunque es cierto que algunos letrados favorables à Perez y al partido popular opinaban, que estando ya Perez manifestado, era contrafuero entregarle, nos parece dictámen erróneo en el sentido estrictamente arreglado á la práctica ya establecida desde mas de

un siglo en la corte del mismo Justicia. En conformidad pues á la decision unánime de los lugartenientes se decretó, que Perez volviese á la cárcel de la Inquisicion y se adoptaron todas las medidas de solemnidad y fuerza para que el decreto se cumpliese.

Pero esta nueva declaracion, así como la primera, no representaba en el fondo otra idea que el triunfo de una intriga infame apoyada en práctica, que nunca pudo tener por objeto servir á detestables instintos, destruyendo las principales garantías de seguridad individual. Así lo comprendió y con razon otra vez el pueblo de Zaragoza; opúsose á la traslacion, deshizo con la violencia los medios violentos aglomerados para cumplir una legalidad aparente, y todos los disturbios y desgracias que luego acaecieron, pesan exclusivamente sobre la Inquisicion, que se prestó á secundar un proyecto anti-foral, y sobre los monarcas que desde la union de Castilla y Aragon, tuvieron la indolencia, ignorancia ó temor de no proponer y procurar conseguir de las Córtes, una ley de extradicion mútua de criminales; dándose la escandalosa y anómala situacion, de que en una monarquía ya unitaria, hubiese un Estado que perteneciendo al mismo rey, pudiese legalmente servir de asilo á los mayores criminales, pues á nuestro juicio Perez lo era, aunque solo se le probase el crímen de asesinato de Escovedo, siquiera fuese prescrito por el rey. Nada mas cumple á esta obra acerca de aquellos acontecimientos todos los contrafueros que luego se cometieron, por causa reconocen lo que acabamos de indicar. Debemos sin embargo advertir, que aunque en Aragon estuviese generalmente prohibida la inquisicion de oficio, no comprendia la prohibicion á los criminales de la fé, quienes podian ser inquiridos segun lo dispuesto por el Católico Rey Don Fernando.

Es idea comunmente admitida, que el remedio de la manifestacion de personas de poder de jueces ordinarios, cesó en Aragon desde el triunfo de Don Felipe V sobre el archiduque, á principios del siglo XVIII, pero el jurisconsulto Franco de

Villalva cita el caso de haberse declarado manifestacion por la Real Audiencia el 24 de Febrero de 1724 en favor de Don Pedro Ric Scolástico, vejado en la prision por el juez de Huesca, cuando ya se creia enteramente abolido este recurso, porque la última manifestacion se habia practicado el año 1707. El caso citado demuestra, que á pesar del decreto del rey asimilando la justicia criminal á las leyes de Castilla, la Audiencia, heredera de muchas de las atribuciones del Justicia, consideró fuera del decreto el beneficio de la manifestacion, y que si en diez y siete años no expidió provision alguna en este sentido, consistiria tal vez en que nadie se atreviese á proponerlé. Despues del hecho revelado por Villalva no tenemos noticia se verificase otro alguno; pero creemos que en casos idénticos la Audiencia obraria del mismo modo.

La manifestacion de poder de persona privada podia hacerla, además del Justicia, cualquier otro juez ordinario: equivalia al edicto romano, «De libero homine exhibendo,» y algunos foristas afirman, que era la que merecia llamarse verdadera manifestacion, porque casi siempre se trataba de manifestar una persona que estuviese oculta, y cuya libertad se cohibia privadamente. Esta manifestacion comprendia á las personas de uno y otro sexo en cualquier sitio que se hallasen, aunque fuese exento; de manera, que hasta los religiosos novicios y profesos podian ser manifestados, con la única excepcion de las colegialas profesas del monasterio de virgenes. de Zaragoza. Lo mismo que el beneficio de manifestacion de poder de jueces, este otro correspondia tambien al territorio, pudiendo disfrutar de él todos los que habitasen en Aragon aunque no fuesen naturales. Podia pedirse por el mismo manifestado si tenia facultad para comparecer en juicio, y si no le era posible hacerlo por estarle prohibido, se admitiria el recurso entablado por su padre, tutor ó pariente, por el prelado respecto á sus súbditos, el marido por la mujer y el esposo de futuro por la esposa. El fin directo de esta clase de manifestacion, era poner á la persona secuestrada en completa

libertad física y moral para usar de los derechos que la compitiesen: por eso en los apellidos de manifestacion expresaba el manifestante, que estaba detenido y oprimido, impidiéndole usar de sus acciones y libertad natural, en asuntos lícitos y honestos contra derecho, justicia y razon y en su grave daño.

La manifestacion de bienes fué segun Portoles, una providencia por la cual se mandaba exhibir y secuestrar alguna cosa mueble en poder del juez, con objeto de que no pudiese ocultarse. Los fueros de Zaragoza de 1447 mandaban, que cuando fuera necesario hacer esta diligencia, el oficial encargado deberia formar inventario autorizado por escribano en presencia del dueño de los bienes, pero no podria apoderarse de ellos hasta pasadas cuarenta y ocho horas, dejándolos entre tanto depositados en persona idónea. Este plazo se concedia al embargado, para que pudiera oponerse al embargo ó dar fiadores: los autores aragoneses comparan tal fianza á la de Saneamiento. Esta manifestacion era tan privilegiada como la de personas, cuando la decretaba el Justicia y sus lugartenientes, sin que obstase para llevarla á efecto hallarse los bienes en sitio privilegiado, asilo, iglesia ó monasterio. Portoles refiere el caso siguiente: «Un lugarteniente del Justicia despachó el 30 de Mayo de 1558 firma de manifestacion de bienes: hallábanse estos dentro del convento de San Agustin de Zaragoza; los frailes se negaron á manifestarlos despidiendo á los oficiales del Justicia encargados de hacer la diligencia. Dada cuenta, el Justicia requirió á los diputados del reino y jurados de Zaragoza, y en su compañía, siguiéndole además todo el pueblo, se presentó en la puerta del convento para ejecutar la manifestacion decretada. Obstinada la comunidad cerró las puertas y negó el paso al Justicia; pero este mandó derribar las puertas, penetró con todo el pueblo en el convento, maniestó y sacó los bienes, los dió en depósito á Juan de Rivas y procedió á la prision de los notarios Francisco de Agreda y Pedro Solórzano, que habian aconsejado á los frailes conducta

tan desatentada. Esto es lo único esencial que puede decirse acerca del proceso de manifestacion de bienes, sobre el que se legisló bastante en las Córtes de Calatayud de 1461, como puede verse en la página 337 de nuestro tomo V. Tambien dijimos en su respectivo lugar, haberse abolido en las Córtes. de 1626 por los graves perjuicios que causaba á los deudores, dejando solo vigente el proceso de inventario que era casi parecido.

La manifestacion de escrituras, procesos y provisiones, la comparan los foristas con la accion ad exhibendum, y tenia por objeto poner á la vista de los que se creian interesados, las escrituras y documentos que creyesen conducentes al fundamento de sus derechos, pudiendo leerlas y hasta sacar copias autorizadas; pero despues de los fueros de 1626 quedó tambien abolido este recurso, sustituyéndole con el de inventario. Antiguamente, solo el Justicia podia obligar á que los jueces manifestasen los procesos criminales antes de sentencia. Este derecho pasó mas tarde á la Audiencia, pero despues de la caida del justiciadgo, solo quedó vigente la manifestacion de proceso eclesiástico, y de notas y escrituras en algunos casos; pudiendo ocuparlos en último apuro la Audiencia á mano real en copia, si hubiese temor ó fuerza cometida por los jueces eclesiásticos. Las provisiones del Justicia no podian manifestarse antiguamente á nadie; pero despues de fundada la Real Audiencia se la concedió este derecho.

PROCESO DE APREHENSION.

Segun los tratadistas, cuando este proceso llegaba al artículo plenario de las firmas posesorias, no era otra cosa que el interdicto Uti possidetis, por cuyas reglas desde entonces debia seguirse. La-Ripa le define de este modo; «Una ocupacion ó secuestro de bienes sitios, que se mandaba hacer por el juez ordinario secular, donde aquellos existen, ó por la Real Audiencia del reino; por la que, á querella del que la

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