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insta, los toma á su mano la jurisdicion real, para mantener con conocimiento sumario de causa, libre de violencia, al que está en la posesion, vel quasi de dichos bienes, ó de algunos derechos reales que tenga sobre ellos: y para amparar despues con conocimiento sumario al verdadero poseedor; y últimamente para adjudicarlos al que le pertenezcan con mejor título.» Este recurso podia solicitarse ó ante el juez ordinario donde radicaban los bienes, ó ante la Audiencia, segun conviniese al demandante No podia proveerse de oficio sino á instancia de parte, y su objeto era amparar en la posesion al que la tuviese, sin investigar por qué la poseia, ni si habia otro con mejor derecho, pudiendo secuestrarse lo mismo los bienes inmuebles, que los derechos y servidumbres. Teníase por tan privilegiado este proceso, que no podia embarazarse la ejecucion de la sentencia, por firma, inhibicion ni apelacion de juez alguno, aunque fuese eclesiástico, y si se intentasc cualquiera de estos remedios, asistia al comisario de corte, ó sea depositario, el derecho de introducir el artículo llamado De Toli fortiam, que siempre se proveia por el juez en sentido favorable al comisario. Para este articulo solia acudirse antiguamente al Justicia de Aragon, porque sus firmas é inhibiciones eran mas respetadas que las de ningun otro juez, añadiendo esta nueva fuerza á la que ya de suyo tenia la sentencia de aprehension.

Cuatro eran generalmente los artículos que se seguian en este proceso primero, el de Provisa: segundo, el de Litependente: tercero el de Firma; y cuarto el de Propiedad. Empezábase por un pedimento llamado Apellido, que debia contener todos los requisitos encargados por las leyes, y fundado en cualquier derecho in re, con título capaz de causar secuestro segun fuero: debia expresarse necesariamente violencia contra la posesion, usándose en lo antiguo las fórmulas Avi, Avi, Fuerza, Fuerza. Alegábase tambien, hallarse en posesion de los bienes los treinta dias inmediatos anteriores y contínuos, si bien antiguamente bastaba la posesion momentánea

siendo tan necesaria esta circustancia, que no bastaria justificar el dominio en una finca raiz, para aprehenderla. Si mientras el apellidante daba sus pruebas en este artículo de provisa, tuviese aquel contra quien se dirigia, noticia del apellido, y considerase que al demandante no le asistia el menor derecho para aprehender los bienes, podia oponerse á la pretension, presentando un escrito que se llamaba de Contrayerba, acompañando ú ofreciendo las pruebas necesarias para desvirtuar el apellido de aprehension. Seguíase sumariamente el artículo, y si el juez atendia al apellido, el tribunal aprehendia por sí los bienes. Debe sin embargo advertirse, que la sentencia de este artículo de provisa, se consideraba auto interlocutorio y podia revocarle el mismo juez.

Concluido el artículo anterior, se entraba en el de litependente, que tenia por objeto buscar perentoria y brevísimamente un poseedor temporal, que solia ser el último que lo hubiese sido de hecho, á quien se entregaban los bienes como depositario, bajo el título de comisario de corte, administrándolos y percibiendo los frutos bajo fianza, pero sin declararle poseedor verdadero de los bienes, porque no era tal el fin de este artículo.

Por el de firmas que venia despues del de lite-pendente, se disputaba con toda amplitud sobre la posesion, y se seguia por todas las reglas del interdicto uti possidetis, con apelacion y demás recursos forales como cualquier otro juicio plenario.

Decidido y ejecutoriado el artículo de firmas, se podia entrar en el de propiedad, por medio del juicio civil ordinario destinado á saber á quién pertenecian los bienes aprehensos y probase mejor derecho (1). Basta lo dicho sobre este artículo extensamente tratado y comentado por los jurisconsultos aragoneses.

(1) Puede verse sobre este proceso á Bardají en sus Comentarios al titulo De Aprehensione. Vargas Machuca, Decision 58. La-Ripa y otros autores que ellos citan,

PROCESO DE INVENTARIO.

Llamóse proceso de inventario, «un secuestro de bienes muebles ó papeles que hace el juez secular ordinario, ó la Real Audiencia á fin de asegurarlos, y de que quitada toda violencia, deduzcan y obtengan los interesados el derecho real que tuviesen en ellos.» Este proceso podia incoarlo el Justicia á prevencion con los jueces ordinarios. El que tenia ó pretendia tener interés y accion real sobre bienes muebles, intentaba el recurso de inventario, exponiendo que á él le pertenecian por dominio, y que tratando algunas personas de ocultarlos maliciosamente, se ejecutase el inventario conforme á fuero, jurando no proceder de malicia, y dando fianzas. La ejecucion del inventario se hacia aunque los bienes se encontrasen en cualquier lugar eclesiástico ó profano, no pudiéndose sacar de donde estuviesen, dejándolos encomendados á la persona que los tuviese en su poder y dando dos fiadores á que llamaban Cablevadores, capaces de responder de ellos. En el inventario de escrituras, quedaban estas en poder del juez para que no sufriesen alteracion.

Los incidentes y sentencias de este juicio eran ejecutivos. Ya tenemos dicho que las Córtes de 1626 refundieron en este proceso el de manifestacion de bienes.

PROCESO DE EMPARAMIENTO.

Fué tambien muy usado antiguamente este proceso. Consistia en una ocupacion, embargo ó secuestro de bienes, que se llevaba á efecto en poder de un tercero, en fuerza de la obligacion de crédito ó dominio que en ellos tenia el deudor del que instaba el embargo ó secuestro. Esto se entenderá mejor con un ejemplo. Pedro debia á Juan cien escudos: llegaba á saber este que Pedro tenia en poder de Antonio bienes ó dinero importante dicha suma, ό que Antonio se la debia á Pe

dro, y creyendo que embargando la deuda á Antonio podria hacer efectivo su crédito con mas facilidad, dirigia su accion contra los bienes ó dinero propios de Pedro que se hallaban en poder de Antonio, ó contra la deuda de este en favor de Pedro. Este proceso tenia su tramitacion particular, pero por fuero del año 1678 se mandó seguir como el de inventario.

Acabamos de recorrer un espacio de cerca de mil años, en que el reino de Aragon se gobernó por leyes especiales y con instituciones distintas de las establecidas en otras monarquías. Aunque su sistema gubernamental y social no estuviese exento de grandísimos defectos, se debe reconocer por otra parte, que la idea fecunda de libertad racional habia echado allí profundas raices. Con razon á nuestro juicio decian las Córtes de 4454 al rey: «Siempre havemos oydo dezir antigament, é se troba por esperiencia: que atendida la grand sterilidad de aquesta tierra, é pobreza de aqueste regno, si non fues por las libertades de aquel, se yrian á bivir y habitar las gentes á otros regnos e tierras mas fructiferas.» Hay mucha verdad en estas palabras: las precauciones políticas adoptadas para evitar conflictos entre la nacion y el rey: el poder de las Córtes que se presenta casi como omnipotente: la institucion del Justicia que llegó á adquirir tal prestigio que hasta los eclesiásticos procuraban ser juzgados por él, hacen del reino de Aragon una monarquía mas digna de estudio que otra alguna. Siguieron los aragoneses la causa de Don Cárlos el archiduque, y vencida esta por los Borbones, Don Felipe V en 29 de Junio de 1707 desde el Buen Retiro (ley I,

titulo III, libro III de la Novisima Recopilacion) expidió decrcto derogando los fueros de Aragon y Valencia, y dió á los dos reinos las leyes y gobierno de Castilla; pero un mes despues, en 29 de Julio del mismo año, los volvió á dejar vigentes en la parte civil, confirmando la derogacion en todo lo relativo á tribunales y tramitacion criminal. El mismo año, en 7 de Setiembre, asimiló las dos Audiencias de Zaragoza y Valencia, á las Chancillerías de Valladolid y Granada; y por Reales decretos de 3 de Abril, 14 y 15 de Setiembre de 1711, dió algunas otras reglas que deberia observar la Audiencia de Aragon, cuyos tribunales desde entonces han funcionado lo mismo que los demás de la Monarquía, aplicando sin embargo los antiguos fueros en la parte civil, y en aquellos puntos cardinales en que se separaron de los de Castilla.

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