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que nos hemos propuesto, damos principio á esta seccion, que procurarémos restringir todo lo posible, sin omitir por eso nada importante.

Los que suponen haberse conquistado Barcelona el año 804, 801. atribuyen en el mismo, la fundacion de la iglesia de San Justo y Pastor, á Ludovico Pio, hijo de Carlo-Magno. Varios fueron los privilegios que en la fundacion se concedieron á la iglesia, de los cuales insertan algunos los cronistas del principado. Los caballeros que acordaban resolver sus diferencias por batalla, ó sea juicio de Dios, jurarian en el altar de San Félix, que pelearian defendiendo la verdad que no usarian de ninguna traicion, ni llevarian consigo talismanes: que tampoco invocarian sortilegios ni se batirian con armas de constelacion. Los judíos litigantes deberian prestar juramento en la misma iglesia, poniendo las manos sobre los preceptos del Decálogo, y teniendo, ínterin pronunciaban la terrible fórmuque inserta Pujades, atada al cuello una piedra de molino. Cuando cualquiera muriese en alta mar sin tener tiempo para hacer testamento, el escribano de la nave ó los testigos presenciales, se personarian en la iglesia de San Justo y Pastor antes de cumplir los seis meses del fallecimiento, á manifestar bajo juramento, la última voluntad del moribundo, y esta manifestacion jurada tendria fuerza y valimiento de última voluntad. El historiador de Cataluña D. Víctor Balaguer, cuya obra está hoy en publicacion, asegura, que en el dia se observa aun este último privilegio.

lo

En 2 de Abril de 812 expidió el emperador Carlo-Magno 812. una carta Real, conocida como las demás de su tiempo con el título de Precepto, y que comprendia los fueros y privilegios de los nuevos pobladores de la Marca Hispánica, que de todas partes acudian para poblar el territorio que se conquistaba de moros. Hicieron necesaria esta disposicion legal, las quejas repetidas de los habitantes, por los excesos que con ellos cometian los magnates puestos al frente de las comarcas reconquistadas. Los principales extremos del Precepto se reducian,

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á confirmar á los pobladores el uso franco, libre y sin señorío, de las tierras que habian cultivado y poseian de buena. fé, mandando que los condes les restituyesen las usurpadas, y prohibiéndoles exigiesen en adelante ningun censo ni tributo por ellas, mientras los poseedores permaneciesen fieles al emperador y sus sucesores. El obispo de Arlés trajo á España este Precepto, que venia dirigido á los condes Bara de Barcelona; Gauscelino del Rosellon; Gisclarero de Carcasona; Hermengardo de Urgel y Ampúrias, y Ademaro, Laidulfo y Errino, á quienes se cree condes de Gerona, Ausona y algun otro punto de Cataluña (1).

Por los años de 845, y despues de la muerte de CarloMagno, hízose necesario un segundo Precepto, á causa de las arbitrariedades y excesos á que nuevamente se entregaron los condes de la Marca y Septimania. Expidióle Ludovico Pio, y en él, despues de confirmar el de su padre Carlo-Magno, añadia algunas otras disposiciones para favorecer la poblacion. Los cristianos que huyendo del dominio árabe acudiesen á la proteccion del emperador, serian acogidos favorablemente y se les conservaria su libertad, con la obligacion de tomar las armas al llamamiento de los condes, como los demás hombres libres del país. Los condes deberian respetar las propiedades de estos habitantes y no imponerles gravámenes arbitrarios, pues las únicas prestaciones á que estarian obligados tales colonos serian, servir à la pátria con las armas en la mano cuando fuesen llamados; contribuir á la defensa del territorio; proporcionar acémilas para los enviados del emperador, y municiones para el sostenimiento de sus caballos, debiendo comparecer ante el conde cuando fuesen citados judicialmente. De este segundo Precepto se repartieron tres copias en cada ciudad, una al obispo, otra al conde y otra al vecindario; de cuya circunstancia se aprovecha Romey para deducir, no muy

(1) Le ha impreso Romey en la segunda parte, cap. X de su obra his tórica.

fundadamente á nuestro juicio, la existencia legal y ya reconocida, de los tres estados, clero, nobleza y pueblo.

No debió observarse con gran escrupulosidad el Precepto
anterior, cuando le vemos reiterado en 846 por el mismo Lu- 816.
dovico Pio, asegurando nuevamente á los habitantes, el libre
goce de sus leyes y franquicias, y prohibiendo que los con-
des impusiesen nuevos tributos. De este tercer Precepto se
dieron copias á Barcelona, Gerona, Ampúrias, Carcasona, Be-
ziers y Rosellon.

Carlos el Calvo confirmó en un nuevo Precepto expedido
en 844, los privilegios otorgados por sus antecesores Carlo- 844.
Magno y Ludovico Pio á Barcelona y demás habitantes de la
Marca Hispánica.

El mismo Cárlos el Calvo en 24 de Enero de 845, confirmó 845.
al monasterio de Alaon, los privilegios y fueros que tenia de
los antecesores, que no podian ser otros que Carlo-Magno y
Ludovico Pio, concediendo á los monjes el derecho de nom-
brarse abad, sin reconocer otro señorío temporal que el de
los emperadores francos, como reyes de Aquitania y Vasco-
nia. Esta carta se tiene por sospechosa, pero á nuestro juicio,
las numerosas confirmaciones de reyes posteriores acreditan
su autenticidad.

Vifredo el Velloso fundó en 887 el castillo de Cardona: 887. llamó pobladores y les dió estados, términos, privilegios y exenciones, que constan en la confirmacion del conde Borrell, cuando dió el condado al vizconde Ermemiro y de que daremos noticia en su debido lugar.

Con fecha incierta, pero entre los años 913 á 947, el con- 913 à 947. de Sunyer hizo á la catedral de Gerona, donacion perpétua de la tercera parte de moneda que se batiese en la ciudad y condado. Atribúyese tambien al mismo conde, la edificacion del castillo de Censona, dando grandes libertades y fueros á los pobladores.

El obispo Vives, que lo era de Barcelona, prévio consen – timiento de sus canónigos y del conde Borrell, concedió en 16

974. de Abril de 974 notables privilegios á los vecinos y á los que fuesen á poblar su lugar de Montemafallo. Dejábales de libre disposicion sus casas y heredades bajo la proteccion del señor, los hacia francos de todo tributo por inmuebles, menos diezmos y primicias, y de toda servidumbre personal.

Dejamos indicado que Vifredo el Velloso habia edificado y 986. dado fueros al castillo de Cardona: en 986 los confirmó el conde Borrell, si bien reformó algunas de las primeras concesiones, sabiéndose cuáles fueron estas por la actual confirmacion, que es importante y notable por los términos de que usa el conde Borrell, y de los que sin gran violencia deducen algunos el reconocimiento feudal del condado de Barcelona á los reyes francos en la época aun de este conde. Hemos hablado ya de esto en nuestro capítulo preliminar. Volviendo á la carta, confirmanse en ella los privilegios concedidos por Vifredo reformáronse sin embargo las enmiendas por daños y agravios, pues siendo el duplo la pena marcada en la pri mitiva carta, las elevó Borrell al séxtuplo y séptuplo.=Librábase á los habitantes de Cardona de telonio y todo otro tributo, excepto el diezmo, primicia y demás eclesiásticos. Vifredo habia hecho á Cardona lugar de asilo hasta para los mayores criminales, concediendo libertad á los esclavos que se acogiesen á Cardona (1), dejándolos en libertad de prestar ó no servicios personales, pecuniarios ó de otra cualquier clase al señor. Borrell anuló en la confirmacion este privilegio de asilo, porque segun dice en la carta, «los malos no deben estar entre los buenos,» y mandó, que si acudiese á Cardona algun criminal, se le castigase y obligase á cumplir derecho, «Secundum canonem et leges Gothorum;» disposicion notable esta última, y que demuestra el vigor de las leyes godas en

(1) Et si servus aut ancilla venisset inter eos aut aliquis homo ad aliæna uxore aut sponsa, aut latro ingeniosus, aut aliquis falsator vel criminosus, securus stetisset inter omnes alios habitatores, sine aliqua dubitatione.

todo Cataluña; no habiendo hecho otra cosa el conde Borrell, que extender á Cardona, para el castigo de criminales, el derecho que se observaba en lo ya conquistado. Obsérvase además en esta carta, un privilegio parecido al de Veinte de Zaragoza, y á otro que mas tarde veremos concedido á Perpiñan, cual es, el de que los habitantes de Cardona se defendiesen como pudiesen contra todos sus enemigos, y los matasen de cualquier manera sin responsabilidad alguna. = Por último, en cuanto á las salinas, concedia á los pobladores, que un dia al año sacasen y tomasen de ellas toda la sal que quisiesen.

En 1025, el conde D. Ramon Berenguer en union de su 1025. esposa Doña Sancha, hija del conde Don Sancho de Castilla, dió una carta muy importante á todos los habitantes de Barcelona y su condado, tanto legos como religiosos. Les confirmó todas las franquezas y libertades que ya tenian: que por todo el territorio que poseian, casas, rios, fuentes, etc. no pagasen tributo alguno al conde, debiéndolo tener todo libre y franco: que tampoco por estas cosas se les pudiese exigir nunca servicio alguno personal. Tampoco podrian perder ningu na de sus cosas muebles. Que no estuviesen obligados á comparecer ante ningun tribunal, sino ante el del conde, vizconde ó los delegados de estos. Declaraba D. Ramon Berenguer nulos y de ningun valor ni efecto, hasta el punto de hallarse pronto á rescindirlos con la espada de la justicia, todos los abusos y vicios que contra los habitantes de la ciudad y condado se hubiesen podido introducir por el mismo ó por los condes anteriores. Y por último mandaba, que cuando los sucesores en el condado tuviesen la edad competente para jurar, confirmasen esta carta y jurasen su cumplimiento. Así lo hizo el conde en la iglesia de Santa Eulalia. Por esta carta se viene en conocimiento de los grandes privilegios que ya á la sazon tenia Barcelona, siendo la mas antigua que sobre ellos se cita como subsistente, pero que acredita los tuvo Barcelona, sin duda desde la primera reconquista. Los numerosos documen.

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