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El rey en 10 de Setiembre de 1243, prohibió se hiciese 1243. edificio alguno en la ribera de Barcelona, para que no se embarazase la construccion de naves.

El mismo en 29 de Noviembre mandó, que no fuese ad- Idem. mitido en ningun tribunal, el abogado que citase leyes en contra de los usages y costumbres de Cataluña.

Expidió pragmática al veguer de Barcelona en Setiembre de 1244, quitando el derecho á la sucesion de los bienes pa- 1244. ternos y maternos, á la jóven que se casase con su raptor sin consentimiento expreso del padre, madre, tutores ó próximos parientes, desterrando además perpétuamente al raptor, aun que se casase despues del rapto.

Concedió en 9 de Noviembre de 1248 grandes privilegios 1248. á la aljama de los judíos de Lérida, mejorando notablemente su condicion.

En 1249 aparecen por primera vez nombrados oficial y 1249. personalmente, paheres de Barcelona, habiendo elegido el rey á Guillen de la Serra, Jaume Girat, Berenguer Dunfort y Arnaldo de Sanahuja. Estos cuatro paheres ó paciarios, nombraron á su vez conselleres, eligiendo á Pons de Arecho, Guillen Manader, Ramon Romea, Pere Perpetua, Bernat Aymarich, Bernat Marqués, Guillen Burgés y Ramon Pintor.

Tres pragmáticas expidió desde Barcelona en 1251 man- 1251. dando, que les abogados jurasen no recibir honorario alguno de las partes hasta pronunciada sentencia definitiva, pero que pudiesen exigir caucion idónea, de que se les pagaria pronunciada aquella. Estableciendo, que en todas las causas jurasen las partes de calumnia. Que las apelaciones sobre sentencia definitiva se despachasen en término de veinte dias, y las segundas apelaciones en el de diez.

El 15 de Enero de 1257 formó las ordenanzas que debe- 1257. rian observar los conselleres de Barcelona. Ya hemos visto que en 1249, aun nombraron los paheres los ocho conselleres, pero la ordenanza actual les quitó semejante derecho, estableciendo el siguiente sistema. La ciudad elegiria ocho hom

1258.

Idem.

1260.

bres buenos, que prévio juramento de guardar secreto acerca de cuanto se dijese entre ellos, sirviesen de consultores al gobernador general del principado, debiendo concurrir á consejo cuando este los citase. Facultábalos no obstante, para que sin citacion del gobernador pudiesen reunirse los sábados, y tratar entre sí solos, ó con asistencia del gobernador, de todo lo acaecido en la ciudad ó en el tribunal durante la semana anterior, con derecho á revocar y anular lo que creyesen oportuno y razonable, estableciendo además de nuevo, todo lo conveniente á la fidelidad del rey y á la utilidad pública. Despues que los ocho conselleres prestasen juramento, deberian proceder á la eleccion de doscientos hombres buenos de Barcelona, que jurarian guardar secreto y ayudar al gobernador y conselleres, en las deliberaciones á que fuesen convocados. El cargo de conselleres seria anual: los salientes. nombrarian á los entrantes, y estos en union del gobernador, elegirian los doscientos ciudadanos auxiliares. Además de la institucion creada, hay de importante en esta ordenanza,`la circunstancia particular, de que el gobernador debia seguir precisamente el dictamen de los conselleres, y congregar la corporacion de los doscientos jurados, cuando los conselleres le requiriesen para ello. Esta es la primera ordenanza conocida, sobre la famosa institucion de los conselleres de Barcelona y consejo de jurados, que andando el tiempo, se llamó de Ciento (1).

En 6 de Abril de 1258 agregó á la Villa de Verdun los términos de Parola, Albes y Navasques, para que los vecinos los mejorasen y poblasen.

Otorgó en Diciembre del mismo á Montpeller, su compilacion de costumbres administrativas y económicas. Hay copia manuscrita en la Academia de la Historia.

Confirmó en 2 de Mayo de 1260, los privilegios que su abue.

(1) Esta célebre ordenanza se ha impreso por Bofarull, página 120 tomo VIII de la Coleccion de documentos de la corona de Aragon.

lo Don Alfonso habia concedido á Almacellas, en que libraba á los vecinos de pechas y cena, que solo pagarian cuando el rey pasase por la poblacion. El único tributo que debian satisfacer, consistia en cien caices de trigo anuales á la abadesa y monasterio de San Hilario; pero estaban obligados á concurrir al ejército y cabalgadas cuando el rey los llamase, si bien podian rescatar este servicio.

Importante es la pragmática publicada por el rey desde Tarragona en 30 de Octubre del mismo año declarando, que si uno muriese dejando hijo ó hijos en edad pupilar, y este ó estos muriesen tambien dentro de ella, sucediese la madre en los bienes que el padre hubiese adquirido por su industria ó comercio; pues bastaba á los parientes mas próximos del difunto suceder, á falta de hijos muertos en la edad pupilar, en los bienes troncales: y si no hubiese parientes del difunto dentro del cuarto grado, sucederia la esposa en todos los bienes; reservando siempre y en todo caso á esta, el derecho á las donaciones propter nuptias. Tambien sucederia la mujer en todos los bienes, si el padre hubiese declarado en el testamento, que si sus hijos ó hijas muriesen sin hijos despues de cumplida la edad legítima para testar, no lo hiciesen. Esta pragmática es notable, no solo por su contenido sino tambien por la forma. En el preámbulo manifiesta Don Ja'me, que solo al poder Real compete interpretar y declarar las leyes ya publicadas, y reformar, mejorando, las hechas con equidad (1). Reconoce pucs, que el rey solo no podia hacer leyes en Cataluña, pero sí declarar é interpretar su espíritu y reformarlas, aunque con la precisa condicion de ser la reforma en buena parte y mejorando la ley. No se debe olvidar esta confesion del monarca aragonés mas célebre, por lo que consigna respecto al poder legislativo en el antiguo Principado.

1260.

(1) Com al offici Reyal se pertanya los drets ja fets declarar, é aquells que segons equitat son fets en mills reformar. Const. de Cataluña.

TOMO VI.

29

1261.

1265.

1267.

Declaró Don Jaime en 23 de Abril de 1264, que el veguer de Barcelona debia prestar juramento de consultar y seguir siempre la opinion, consejo y dictámen de los conselleres; pero sería el único encargado de ejecutar las providencias y mandamientos.

No deja de ser importante para la historia de las instituciones municipales, la ordenanza de 13 de Abril de 1265 sobre el número de conselleres y jurados de Barcelona. Refor― mábase por ella la de 1257: á cuatro quedaba reducido el número de ocho conselleres, y á ciento el de los doscientos jurados. En lo demás se parecen las dos bastante, pero en la última se limita á diez años el término de su validez, si bien se vió el rey obligado á reformarla aun antes de pasar este plazo.

Concedió Don Jaime en 24 de Junio de 1267 á los vecinos de Figueras, poblasen en el sitio llamado la Parroquia, y que la poblacion que edificasen se llamase Villareal. Dióles bayle propio; les otorgó inmunidad y franqueza de muchas pechas y de lezda en todo el reino: que tuviesen en dicha villa Macellum como los de Gerona, pero bajo el dominio real; y que pudiesen llevar y vender su vino donde quisiesen.-El horno sería del rey, y los que cociesen pagarian un pan por cada veinticuatro. Les exigia lezda de todas las hortalizas, pero les daba agua para regar sus huertos. Autorizó un mercado semanal y feria anual, con seguridad y tregua para cuantos concurriesen á unos y otra, con tal que no fuesen bandoleros, encartados, homicidas, raptores ó ladrones. Léese en esta carta el siguiente notable privilegio muy parecido al del Tortum per tortum de Zaragoza. Cuando un vecino de Villareal que hubiese sido golpeado, herido ó insultado por algun extraño, diese parte al bayle ó municipalidad, debian estos reunir todo el concejo, y si se acordaba que procedia tomar venganza, todos los vecinos se hallaban constituidos en la obligacion de seguir la bandera del concejo, sin ser responsables de cualesquiera daños que de este modo hiciesen al

extraño agresor. Concediase tambien derecho al concejo, para prender á todo extraño de quien se sospechase queria ó intentaba hacer daño á un vecino. Comprende la carta otros. muchos privilegios en que el rey prometia no enajenar de la corona á los pobladores de Villareal, siendo notabilísimo el de que todo villano ó vasallo de iglesia ó de caballero que se avecindase en esta poblacion, no estaba obligado á redimirse de su señor, sino que en el momento se hacia realengo (1).

En 9 de Noviembre de 1268, otorgó varias gracias á la 1268. aljama de judíos de Lérida y á los lugares dependientes de ella. Les permitió comprar y vender de y á los cristianos: que conservasen las sinagogas, pudiéndolas reparar y adornar: que tuviesen cementerios particulares; que nunca se les obligase á oir fuera de las juderías, los sermones de los hermanos predicadores ni otro algun fraile, porque los cristianos los insultaban y maltrataban, cuando se les obligaba á oir la predicacion fuera de las juderías; y prohibió á los frailes que quisiesen dirigir sus sermones á los judíos dentro de las sinagogas, que los acompañasen grandes masas de pueblo, no debiendo acompañarlos mas de diez hombres cristianos. Finalmente, les concedia y se comprometia por si y sus sucesores, á que no se hiciese innovacion alguna sobre estas disposiciodes, sin ser préviamente oidos y juzgados conforme á derecho.

Expidió en 26 y 27 de Abril de 1269 tres importantes pragmáticas. Por la primera, y á instancia de los conselleres y hombres buenos de Barcelona mandó, que los jóvenes de ambos sexos que antes de los veinticinco años cumplidos se casasen contra la voluntad de los padres, no tuviesen estos obligacion de darles nada por legítima ó herencia. Otorgó por la segunda á Barcelona, el privilegio de que si uno hiciese á otro el encar

(1) Item indulgemus vobis quod aliquis qui in dicta villa populavit qui sit ecclesiæ, militis vel hominis villæ, et in dicta villa permaneat, non te neatur se redimere à domino cujus erit, sed quod incontinenti sit noster.

1269.

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