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badas hasta que el rey determinase lo que deberia hacerse con ellos. Del mismo dia es otra tercera pragmática relativa tambien á corsarios.

En 11 de Diciembre de 1289 expidió pragmática, recono- 1289. ciendo que el veguer de Barcelona ó su lugarteniente, y no el rey, debian nombrar veguer del Vallés, conservando juris. dicion el de Barcelona para ejecutar sus providencias en dicho término.

DON JAIME II.=4294 á 1327.

El rey en 47 de Febrero de 1294, otorgó un notable pri- 1294. vilegio á la ciudad de Barcelona. Consta de diez y seis capítulos, haciendo ciertas y determinadas prevenciones á los jueces, abogados, procuradores y hombres buenos que deberian acompañar á los jueces en la inquisicion de los delitos. Son dignas de mencion algunas de sus disposiciones. En el I se prohibe á los abogados, prestar auxilio y defensa á las causas y pleitos maliciosos, debiendo abandonar los negocios que en un principio les hubiesen parecido de buena fe, y sobre los que luego adquiriesen distinta conviccion. Encargaba el X á los vicarios y demás autoridades que ejerciesen jurisdicion, no dispusiesen inquisicion alguna sin acompañarse de jurisperitos y hombres buenos, quienes deberian continuar interviniendo en todo el procedimiento, porque segun se dice en el referido capítulo, «mas de respetar es la salud del hombre y los cuerpos animados, que todas las causas en que se trate de dinero.»>-Entre otras prescripciones del cap. XIV se prohibia, que los procuradores de los tribunales cobrasen en ningun caso por su salario, una cantidad mayor que la mitad de los honorarios del abogado que hubiese defendido el negocio. Y por último, en el XVI se facultaba, á los conselleres para nombrar dos jurisconsultos que examinasen á los abogados y diesen permiso de ejercer la profesion á los que encontrasen idóneos.

1295.

1300.

Declaró libre en 27 de Noviembre de 1295 el comercio por todos los dominios de su señorío, excepto los artículos de cordelería, sebo y pez, mientras tuviese guerra con cristianos; pero prohibió se llevase artículo alguno á tierra de infieles.

En 1. de Setiembre de 1300, y con autorizacion del papa Bonifacio VIII, estableció la universidad de Lérida Y la concedió muchos privilegios.

Segun Traggia, dió el mismo año á la ciudad de Barcelona. un privilegio mandando entre otras cosas, que los abogados se abstuviesen de defender ningun pleito injusto. Pero esta noticia que se lee en el tomo I de su coleccion manuscrita, propiedad de la Academia de la Historia, la tenemos por equivocada en la fecha, pues como acabamos de indicar, el privilegio á que se refiere es de 17 de Febrero de 1294.

Los conselleres y prohombres de Barcelona presentaron 1301. al rey, y este aprobó en 18 de Abril de 1304, varias disposiciones sobre administracion de justicia y personal de jueces, abogados, procuradores, escribanos y derechos que estos debian cobrar, y acerca de los términos en las apelaciones.

Encontramos que por Agosto del mismo año, el pueblo de Ciudadela en la isla de Menorca quedó aforado á los usages de Barcelona en todo lo relativo á injurias, heridas, causas y forma de dar tormento á los malhechores. Despues que Don Pedro IV despojó de la corona de Mallorca á su primo el rey Don Jaime, dispuso en 18 de Agosto de 1370, que los cuatro prohombres ó cónsules de Ciudadela, cuya eleccion se hacia por el gobernador, se hiciese en lo sucesivo por los jurados y consejo de la isla, aumentando entonces el número á ocho prohombres, que mas tarde el mismo rey alargó á diez y seis.

Tres pragmáticas notables se encuentran expedidas en 30 1302. y 31 de Mayo y 27 de Agosto de 1302, prohibiendo por la primera, que los clérigos pudiesen ser escribanos, declarando nulos los instrumentos que otorgasen: mandando por la segunda, que ningun notario de Cataluña, bajo la pena de pri

vacion de oficio, extendiese escritura alguna de mútuo, depósito ó comanda en que interviniese juramento, por la facilidad que se habia advertido en el perjurio; y por la tercera se reiteraba la anterior, encargando que la prohibicion se limitase á los tres casos expresados en ella.

A instancia de los conselleres y ciudadanos de Barcelona, expidió en 3 de Junio de 1304 un privilegio, en que se pro- 1304. curaban evitar los fraudes cometidos por los que recibian cosas en comanda ó dinero en depósito, y resistian luego devolverlo; pero este privilegio solo serviria contra los merca deres y judíos y no contra los demás.

Entre el rey Don Jaime y el conde de Urgel se llevó á efecto una concordia por Marzo de 1307, sobre la jurisdicion 1307. de algunos lugares lindantes con el condado. Habíase quejado el conde, de que los vegueres y oficiales reales de Lérida, Tárrega y Cervera, usaban de mero y mixto imperio en lugares y castillos que le pertenecian. Siguióse sobre esto largo y reñido pleito entre el conde y el rey, y al fin quedó por el conde la jurisdicion íntegra y mero y mixto imperio de los pueblos de Morana, Florejachs, Siges, Spallargues, Concabella, Mostafranchs, Ratera, Orcó, Montalé, Castellserá, Ballestar, Bellvis, Tarascó, Almacor, Besaldú, La Foliola, Valwert, Castelladral, Tornabous, Cespigol, Lo Pual, Karapcenic, Cafaretg y Guateo.

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A instancia de los prohombres de Barcelona, formó en 22 de Agosto del mismo año, una coleccion de trece capítulos en favor de la ciudad, su bayliage y el término de Vallés comprendido en el mismo, dirigida á la abreviacion de causas y pleitos. Son notables las siguientes disposiciones. El reo deberia contestar á la demanda en término de tres dias bajo la multa de diez sueldos barceloneses, despues de lo cual se le concedian dos dias para contestar: si no lo hacia en estas cuarenta y ocho horas, incurriria en la multa de veinte sueldos, y se le declaraba contumaz, poniendo al demandante en posesion de bienes del reo suficientes á cubrir la cantidad recla、

1309.

1310.

1312.

mada en la demanda. Esta posesion no sería definitiva, porque si el reo acudia á contestar la demanda dentro de cuatro meses, se le volvia la posesion, pagando empero todas las costas hasta entonces causadas por el actor. Pasados los cuatro meses sin acudir al juicio, se declaraba la propiedad en favor del demandante. Todos los pleitos y causas deberian fenecerse en el término máximo de año y medio y las apelaciones en un año. Las notarios serian mayores de veintidos años. Concedió en 23 de Febrero de 1309, un mercado semanal á la villa de Reus, dando seguridad á los mercaderes y sus efectos, á no que fuesen ladrones, monederos falsos, salteadores de caminos, reos de lesa majestad ú otros delitos atroces. Esta carta fué confirmada posteriormente.

En 15 de Julio de 1310 á instancia de los conselleres y hombres buenos de Barcelona, expidió pragmática al veguer y bayle, haciendo algunas enmiendas en los derechos de los notarios: señaló los denarios que debian cobrar por la escritura de cada hoja en los diferentes negocios; tasó los derechos por otorgar testamentos, los cuales variarian de tres á cien sueldos, segun el capital del testador. En los derechos. que la pragmática no señalaba, deberian intervenir los conselleres para tasarlos, tasarlos, si los interesados se quejasen. Tambien se autorizaba á los conselleres para inquirir las costumbres de los notarios y castigarlos si lo merecieran.

El obispo de Tortosa D. Pedro Veteto dió el mismo año á Cabecers, pueblo propio del obispado, algunas constituciones con el título de Costumbres y usages.

Don Jaime, en 23 de Setiembre de 1312, expidió pragmática á los oficiales de Barcelona, reiterando la prohibicion de que los clérigos pudiesen ser escribanos y otorgar instrumentos públicos: añadia, que habiendo llegado la insolencia de algunos clérigos hasta el punto de hacerse elegir para oficios de república, se obligase en lo sucesivo á los elegidos jurasen no ser gente de corona: si esta providencia se infringiese, la eleccion sería nula, y los que eligiesen á un clérigo que

darian responsables al duplo de todos los daños y perjuicios que el clérigo hiciese al ejercer el oficio. Preveíase tambien en la pragmática, el caso de que alguno se abriese fraudulentamente corona alegando ser clérigo si cometia algun delito; probada tal supercheria, se cortaria al delincuente el pellejo de la corona con una navaja de afeitar, y se le arrancaria (corium cum rasorio â capite abscidatum).—Tambien se prohibia, que nadie acudiese con demanda alguna á los jueces eclesiásticos, en menoscabo de la jurisdicion ordinaria, bajo la pena de perder su derecho en el acto, y quedar además á merced del rey.

En 29 de Agosto de 1314 dirigió otra pragmática al ve- 1314. guer de Barcelona, para que ningun clérigo pudiese ser mercader ni ejercer arte alguno mecánico, imponiendo la multa de quinientos áureos á los que se valiesen del oficio ejercido por clérigos, ó vendiesen, contratasen, comprasen ó de cualquier modo negociasen con un clérigo mercader, ó tuviesen representantes, dependientes ó aprendices clérigos ó tonsurados.

El rey

hizo en 25 de Setiembre de 1315 una concordia 1315. con el obispo de Barcelona sobre mandas piadosas.

El mismo año cedió el obispo D. Berenguer Casaguardia á Don Jaime II, la parte que le correspondia en la ciudad de Vich, y que compartia, así como la jurisdicion, con la casa de Moncada.

El rey otorgó entonces à Vich el privilegio de nombrar tres conselleres y veinte jurados para el gobierno de la ciudad.

El 14 de Agosto de 1316, declaró libres de todo tributo á 1816. los eclesiásticos, si el brazo no hubiese consentido antes en que se les impusiese: exceptuábase de esta inmunidad á los clérigos casados, y á los que negociasen ó comerciasen, ó fuesen artistas, carniceros ó ejerciesen otros oficios.

Confirmó en 26 de Junio de 1317 á instancia de los con- 1917. selleres de Barcelona, la costumbre de aquella ciudad, para que á los inventarios hechos por los tutores y curadores de

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