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segun antigua costumbre, pro veteri consuetudine, como dice. Blancas. La misma division se llevó á cabo en las conquistas de Valencia y Mallorca. De manera, que todos los datos de la antigüedad conspiran á demostrar el fraccionamiento del terreno. Algunos foristas, entre ellos Ramirez, opinan, que la propiedad de los nobles en una gran parte del territorio aragonés, consistia en donacion Real; pero esta opinion no tiene á nuestro juicio fundamento absoluto, á no que se refiera el autor al territorio de honor; porque no se debe olvidar que aun la parte que en propiedad correspondia al rey, rey, debia darla en honor á los ricos-hombres por caballerías. Pudiera tambien objetarse en contra de nuestra opinion, la Observancia VII del título «De salva infantionum,» en el cual se dice: «que tal vez casi todos los lugares de Aragon pertenecieron al rey.» Los adverbios fere y forte que usó el Justicia redactor, manifiestan, que ni él ni sus compañeros estaban muy seguros de lo que decian, porque si lo estuvieran, habrian usado fórmulas afirmativas ó negativas, y no las dubitativas que aquellos representan. Por otra parte, en la observancia se trata de las compras de heredades propias de los hombres signi regis, hechas por los caballeros é infanzones que habitasen en poblaciones de señorío, sujetándolos á pagar por ellas las mismas pechas que los vasallos realengos; aunque estas pobla ciones hubiesen pertenecido anteriormente al rey. No creemos que tan gravísima cuestion se tratase incidentalmente por el Justicia en una observancia sobre heredades pecheras, y pudo muy bien referirse, á que en la antigüedad no existiese diferencia entre habitar los caballeros é infanzones en poblaciones de señorío ó en poblaciones realengas. Seria tambien posible que la Observancia tuviese por objeto atraer los infanzones á territorio realengo, declarando infanzonas las heredades que comprasen de los hombres signi regis, siempre que habitasen en terreno del rey, pero pagando por ellas tributo si continuasen habitando su señorío. De todos modos, esta pequeña objecion no desvirtua la particion primitiva y

foral del territorio, llevada á cabo á medida que se reconquistaba y fundada en el pacto que se supone anterior á la monarquía, universalmente reconocido por todos los escritores; consignado en los códigos navarros y en los datos históricos que proporcionan las conquistas de Zaragoza, Valencia y hasta las Baleares.

Esta division del territorio fué el título primordial y base oficial de los derechos dominicales y jurisdiccionales en Aragon. Es muy esencial hacer esta division entre dominio y jurisdiccion, porque las consecuencias de uno y otra, constituyen la situacion política, civil y social de aquel reino. La diferencia entre uno y otra está enérgicamente expresada y simbolizada en la siguiente sentencia de Séneca:

Si judicas, cognosce: si regnas, jube.

Nos ocuparemos pues en este capítulo de los derechos que daba el dominio á los diferentes propietarios del territorio, y hablaremos en el siguiente de los derechos que daba la jurisdiccion.

En la ley X del Privilegio General se dice, que en Aragon, Valencia y Ribagorza, no se sabia lo que era mero y mixto imperio. Los foristas (1) interpretan esta ley diciendo, que en Aragon no se conocia el imperio absoluto del príncipe, sino el regulado por los fueros y leyes municipales, á semejanza de los emperadores romanos, que solo pudieron usar de las mismas facultades populares que el pueblo les trasmitió, ordenadas por las leyes para mayor comodidad y mejor administracion de la república. Para establecer Ramirez la diferencia de facultades entre los pueblos propios de los señores y los que tenian en honor por el rey, observa que en estos se los llamaba seniores y no domini nec barones como en los suyos propios. Fundado en la misma ley sostiene Portoles, que los reyes de Aragon no tenian ámplia potestad y jurisdiccion, sino limitada conforme á los fueros, usos y costumbres, por

(1) Franco de Villaba, página 29.

que al subir al trono el primer monarca, mediaron pactos, convenciones y alianzas en este sentido (4). Miguel del Molino expresa la misma idea diciendo, que en Aragon nunca se conoció mero y mixto imperio, y que los aragoneses no sabian lo que esto significaba (2). Las leyes mas antiguas prohibian rey matar, mutilar ni desterrar arbitrariamente en contra de los fueros, usos y libertades del reino; y el mismo Don Pedro IV lo reiteró y reconoció así en las Córtes de Zaragoza de 1348, añadiendo no prenderia á nadie, otorgada fianza de derecho.

al

Por lo dicho se infiere, que tanto las leyes como los foris. tas, interpretaron el mero y mixto imperio, no en el sentido estricto de tener poder para castigar y juzgar civil y criminalmente y hacer ejecutar lo juzgado, sino en el de dominio absoluto y arbitrario, limitando al rey este dominio sobre sus vasallos y súbditos, conforme á las leyes, usos y costumbres. Es decir en suma, que el rey no tenia en Aragon derechos dominicales sino jurisdicionales, conforme á las disposiciones de los fueros.

Pero si bien el reino de Aragon aparece una monarquía templada, por lo restringidas que se hallaban las facultades. dominicales del rey, hasta el punto de poder asegurar no tener ningunas, aparece como la mas atrasada, tiránica y despótica, haciendo olvidar los antiguos esclavos urbanos y rústicos de los imperios romano y góthico, al considerar las fa→ cultades dominicales del señorío lego.

La inflexibilidad histórica es lo único que nos obliga á levantar el velo que cubre las llagas de aquel tiempo, sin temor de impugnacion, aunque destruyamos muchas ilusiones de los que creen vinculada la perfeccion social en las instituciones

(1) Dominus rex in hoc Aragonum regno plenitudine imperii seu absoluta potestate uti non potest.

(2) In Aragonia nunquam fuit notum merum et mixtum imperium, nec sciunt aragonenses quid est.

TO MO VI.

aragonesas. Ya hemos hecho algunas indicaciones acerca de la horrible situacion en que antiguamente se hallaron los villanos de parada, pero vemos mejorada la condicion de esta clase desde ya antes del siglo XIII. ¡No sucedió así por desgracia con el resto de la clase villana, clavada en la tierra de señorío lego! Los magnates que en Sobrarbe impusieron al rey la condicion de regir el reino en paz y en justicia imposibilitando la tiranía en el trono, tuvieron muy buen cuidado de reservarla para ejercerla ellos en toda su horrible verdad.

Dejamos dicho que en Aragon no hacia falta nobleza, ó tan solo infanzonía, para ser señor de vasallos. Podia serlo todo el que tuviese dinero para comprarlos. Así pues, los nobles, los ciudadanos, las universidades y hasta los extranjeros eran señores de vasallos. Cierto que esta cualidad se hallaba mas generalmente en los nobles desde rico-hombre hasta simple infanzon, pero no estaban excluidos los demás hombres libres, y las universidades.

Los vasallos de señorío lego llamados técnicamente en Aragon de signo servicio (signi servitii), eran en cierto modo fiadores de los señores, porque sufrian embargo en sus bienes muebles por deudas de aquellos, pero no en los inmuebles y frutos pendientes. Así es, que las moratorias otorgadas á los señores antes de sentencia definitiva, pues despues no podia concederlas el rey, aprovechaban á los vasallos. Tal derecho en los acreedores, no se hacia extensivo á los vasallos de honor, porque pertenecian al rey: ni tampoco á los de la mujer por deuda del marido, conforme á la excepcion indicada en el tit. IV, lib. I de las Observancias.

Estos vasallos signi serviti quedaban petrificados en el señorío lego. Estábales absolutamente prohibido, con levísimas excepciones, salir de la tierra en que habian sido clavados al nacer. La Observancia II De Judæis et sarracenis prohibe á los vasallos de señório lego así cristianos como judíos y sarracenos, ausentarse del territorio del señor, y faculta á este para prenderlos antes que se ausenten. De las palabras ante quam

recedant, han deducido los foristas, que si el vasallo lograba salir del territorio de su señor, ya este no podia perseguirle: tal es la opinion de Molino, Portoles, Cuenca y otros. Fúndanse para ella, en haberlo declarado así el Justicia el 20 de Diciembre de 1567 en el proceso de manifestacion de Gaspar Tienda y Felipe Pastor. Tambien Ramirez cita igual declaracion hecha en 1609 con Alejandro Vengan y toda su familia, vasallo del pueblo de Bureta, perteneciente á Don Juan de Francia y reclamado por este. El lugarteniente del Justicia, Mateo de Deza, declaró la manifestacion, y si bien luego fué denunciado y acusado por esta providencia, quedó absuelto de la denuncia. Aunque acerca de este punto exista unanimidad entre los foristas, debemos advertir lo prescrito en el fuero de Calatayud de 1461, en que reiterando el de Alcañiz de 1436, se prohibia á los vasallos mudar de señor, añadiendo, que cuando lograsen refugiarse en tierra de otro señor para hacerse sus vasallos, «puedan seyer expellidos el tal vassallo ó vassallos del lugar, en el qual las ditas cosas se cometrán.» A primera vista parece que este fuero se halla en contradicion con la opinion. unánime de los autores, pues terminantemente se dice en él, que los vasallos acogidos puedan ser expellidos y recuperados por su antiguo dueño, y tal vez se fundase en él la denuncia contra el lugarteniente del Justicia. No hay sin embargo contradicion alguna, porque el fuero habla del caso, en que el vasallo huyere á territorio de señorío,y los foristas de cuando lograse ganar el realengo. En el primero y antes de que el vasallo hubiese reconocido nuevo señorío, podia ser recuperado por el antiguo señor, pero si como tabla de salvacion y asilo, conseguia pisar el realengo, se hacia signi regis, y el señor perdia todos los antiguos derechos sobre su persona.

El señor podia ocupar todos los bienes del vasallo que se desvasallaba y radicasen en su territorio, pero de ningun modo los que tuviese en el realengo. Existian sin embargo tres casos en que la ley permitia al vasallo salir del territorio de su señor sin pena alguna; á saber; cuando en última voluntad

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