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1423.

Hallándose en el palacio viejo de Barcelona, confirmó en 9 de Mayo, las constituciones, costumbres y privilegios del principado de Cataluña, lo cual, segun Zurita, no habia hecho ninguno de los reyes anteriores.

Pasan diez y ocho años sin que podamos presentar á nuestros lectores disposicion alguna emanada de solo el poder real, digna de trasmitirse á la posteridad. Aquella fué época de parlamentarismo, y aqui se refugia la legislacion. Concluye el reinado de Don Martin; durante el interregno y compromiso de Caspe, era imposible legislar: Don Fernando I debia ser, y en efecto fué, muy cauto en hacerlo sin concurrencia de las Córtes; de modo que es preciso llegar al reinado de Don Alonso V, para encontrar algunas disposiciones y pragmáticas aisladas, que van ya siendo mas raras á medida que gana la institucion representativa.

DON ALONSO V.=1416 á 1458.

La importante pragmática de 11 de Diciembre de 1423 disponia, que para no causar perjuicio al Real Patrimonio, todo lo que tuviese relacion con los bienes, jurisdiciones, rentas, derechos patrimoniales, enajenables ó inalienables, etc., etc., se visase por el bayle general del patrimonio de Cataluña, sin cuyo reconocimiento y exámen, no podria ejecutarse y llevarse á efecto, provision ni instrumento alguno público ni privado. Reiteró desde Nápoles la pragmática anterior en 12 de Junio de 1441, imponiendo multa de dos mil florines de oro, y amenazando además con la indignacion real y privacion de oficio, á los oficiales que descuidasen el cumplimiento de la pragmática.

En virtud de las facultades que por privilegio correspondian á los conselleres y prohombres de Barcelona, formaron 1125. en 3 de Octubre de 1425, una ordenanza sobre árbitros y arbitradores.

Por otra ordenanza del sub-veguer y conselleres de Bar

celona, hecha el 25 de Mayo de 1442 se dispuso, que confor- 1442. me al contenido del privilegio Recognoverunt proceres, todos los bienes y vestidos encontrados por el dueño de una casa en la habitacion del inquilino deudor, estaban sujetos al pago de la deuda por inquilinato, con preferencia á otros acreedores, y podia embargarlos por sí el dueño de la casa.

Con motivo de haber preso los cónsules de la mar de Bar · celona al clérigo Ginés Sala por causa mercantil, y haberle reclamado la jurisdicion eclesiástica, la reina Doña Maria, lu— garteniente general del reino, pronunció sentencia con fuerza de pragmática, en 8 de Noviembre de 1446, declarando, que 1446. el conocimiento de la causa pertenecia á los cónsules de la mar; pero que Ginés Sala debia pasar á la cárcel eclesiástica, para ser custodiado en ella, no pudiendo ser puesto en libertad sino por sentencia de los cónsules. Este fallo con fuerza de pragmática, dió pié mas tarde para la resolucion de un arbitraje entre el obispo de Barcelona y los cónsules de la mar, con motivo de un caso idéntico ocurrido con el clérigo casado y mercader al mismo tiempo, Jacobo Mora.

En 10 de Octubre de 1448 expidió el rey una pragmática, 1448. señalando los documentos y negocios del Real Patrimonio, que no podrian ejecutarse sin órden expresa del conservador general.

Concedió en 3 de Setiembre de 1450 à la ciudad de Barce- 1450. lona y á sus conselleres, estableciesen en ella universidad literaria, con las mismas prerogativas, libertades, franquicias y privilegios que las demás universidades de Aragon y Valencia, las generales y particulares de Lérida y Perpiñan.

y

Desde Nápoles, en 6 de Enero de 1451, formalizó una con- 1451. cordia con el estamento eclesiástico, revocando y anulando todas las sentencias, pragmáticas y provisiones sobre aprehensiones de bienes y detentaciones hechas á las iglesias, á los eclesiásticos y obras pias, así como el impuesto de cuatro sueldos por dia que venian pagando los eclesiásticos al fisco; pero debiendo cobrar el rey los censos anuales cargados sobre los

1456.

1465.

bienes raices de las iglesias. En la concordia quedaron confirmadas y aprobadas todas las herencias, sucesiones, donaciones, legados y demás libertades hechas á las iglesias y religiones en el reino de Valencia, Baleares y condados de Rosellon y Cerdaña. Concordóse tambien, por último, que excepto los censos, no pagasen nada los bienes eclesiásticos, si no fuese consentido por su estamento en Córtes generales unido á los demás brazos; debiéndose aprobar y sancionar la concordia en las primeras Córtes que se celebrasen á Cataluña y Valencia.

y

Don Juan rey de Navarra, lugarteniente general de Aragon Cataluña, aprobó en 21 de Mayo de 1456 las ordenanzas formadas por la cofradía de gente de mar de Tortosa, para objetos de caridad, como redencion de cautivos y sostenimiento de una capilla con sus alhajas, que deberia sostenerse con las limosnas de los cofrades. Tambien solicitaron se les permitiese imponer cierto tributo á las naves que arribasen á Tortosa, para equipar un laud destinado á recorrer la playa con vigía, y avisar á las costas y embarcaciones la proximidad de corsarios moros y otros enemigos. Esta ordenanza fué luego confirmada por Don Felipe II en 1585.

DON JUAN II.=1458 á 1479.

En 20 de Marzo de 1465 aprobó el rey las ordenanzas de la cofradía de cristianos negros emancipados y rescatados de la ciudad de Barcelona, bajo la invocacion de San Jaime, en la iglesia parroquial. La cofradía tenia por objeto obras de caridad, y socorros mútuos de enfermos y necesitados. Los estatutos no se limitaban á la admision de solo negros, sinó tambien de otras personas que deberian pagar todos los sábados en la caja de la cofradía, dos dineros semanales. La cofradía podia adquirir de los cofrades ó de otras personas, por donacion inter vivos ó por testamento. Se establecieron reglas para el entierro de los cofrades muertos, formalidades del ingreso

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en la cofradía, sufragios y parte que habian de tomar en las solemnidades de las grandes procesiones, principalmente en la de San Jaime. El gobierno interior le ejercian dos prohombres nombrados de entre los mismos cofrades, y se designaban sus atribuciones, obligaciones y casos en que deberian juntar toda la cofradía. Es notable que en la confirmacion les dice el rey, que aunque son negros, Dios los ha hecho como á los demás hombres, capaces y á propósito para entender su doctrina, y que aunque criados en la sencillez, el agua del bautismo y el Espíritu Santo los hacian acreedores al nombre de cristianos, á ser comprendidos en las ventajas de estos y ayudados en su condicion con toda benignidad (1).

DON FERNANDO II EL CATÓLICO.

Prohibió en 17 de Setiembre de 1479, que ningun em- 1479. pleado de su consejo, desde el canciller hasta los ugieres, pu diese tomar de nadie, regalo ni presente alguno, exceptuando cosas de comer y beber cuyo valor no llegase á cinco florines de oro, y eso por una sola vez al año y de una misma persona. Con la misma fecha formó un arancel de los derechos que deberian cobrarse en el tribunal del rey, por là emision de cartas de justicia, favor, gracia, etc.

Uno de los actos mas importantes, no solo del reinado de Don Fernando II, sino de toda la historia social de Cataluña, es la sentencia arbitral pronunciada por el referido monarca en el monasterio de Guadalupe el 24 de Abril de 1486. Hacia 1486 ya bastante tiempo, y principalmente durante el reinado de Don Juan II, que los payeses llamados de remenza, clase

(1) Et quod licet nigros vos esse voluerit ipse Deus et Dominus noster, homines tamen nec suæ doctrinæ expertes sed capaces vos creavit et reddidit, vosque quoniam vitam in simplicitati ducitis, renatique ex aqua et Spiritu Sancto, christianorum nomen colitis, debetis in similibus amplecti et benignius coadyuvari.

equivalente en Cataluña á los vasallos signi servitii de Aragon, sostenian cuestiones, pleitos y hasta sérias rebeliones contra sus señores, sobre los derechos que estos decian corresponderles, y contra los malos usos y tiranía que ejercian en los pueblos de su dominio. La política tuvo gran parte en estas disensiones, favoreciendo mas o menos directamente algunos reyes á los payeses contra sus señores. Don Alonso V, Don Juan II y el príncipe de Viana Don Carlos, abolieron y prohibieron los malos usos; pero el Católico, á reclamacion de las Cortes de Barcelona de 1485, mandó se volviesen á observar. Esta resolucion produjo nuevos disturbios y resistencia por parte de los payeses, quienes acudieron al monarca reclamando contra la restauracion de tales abusos. Las representaciones debieron ser tan fuertes, que el rey las admitió; mandó á los señores que alegasen lo que creyesen conveniente acerca de estos derechos, y no sin grandes dificultades logró, que así los payeses como los señores le nombrasen juez árbitro de sus diferencias, recibiendo poderes de unos y de otros para pronunciar sentencia arbitral con fuerza obligatoria, sobre los malos usos, servicios personales, derechos señoriales y demás servidumbres; limitando sin embargo los señores su poder, con la excepcion de censos, tascas y otras servidumbres pecuniarias heredadas de sus antepasados, sobre las heredades y tierras poseidas por los payeses. El rey, despues de haber oido ámpliamente á todos, y prévia la opinion de su consejo, pronunció sentencia arbitral el referido dia, comprendiendo veintiocho articulos, que pueden considerarse como la esencia histórica de la triste condicion á que estuvieron reducidos los infelices vasallos de remenza por espacio de siglos, y cuya reforma es uno de los mayores timbres de gloria que adornan la corona de aquel monarca. Aunque sin perder de vista el carácter limitado de esta obra, no podemos dejar de ocuparnos de esta sentencia, porque es uno de los documentos mas graves que explican el estado social del antiguo principado.

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