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Empieza el rey manifestando, que los seis malos usos Remenza personal, Intestia, Cugutia, Xorquia, Arcia é Ferma despoli forzada (1), contenian evidente iniquidad, y que él no po

(1) El señor D. Luis Cutchet en una obra que recientemente ha escrito acerca del rey Don Juan II, trata extensa y largamente de los payeses de remenza, de su triste condicion y de los seis malos usos á que estaban sujetos antes de esta sentencia arbitral. Para la explicacion de los referidos malos usos cedemos la palabra al señor Cutchet que los explica de esta manera:

Pujades entiende, que remenza personal, era el derecho exigido por el señor del vasallo, cuando este queria salirse de los dominios del primero; lo que el vasallo no podia efectuar sin prévio concierto del rescate, siéndole además prohibido el vender sus bienes inmuebles. Por lo que hace á este primer mal uso, parece que en efecto no puede caber duda acerca la exactitud de esta explicacion. El mismo autor reduce al derecho de remenza personal, el que percibia el señor por conceder á los vasallos licencia para casarse, la que en algunos casos, segun dice, costaba la tercera parte de los bienes, ya al esposo, ya á la esposa; es decir, al que poseia.

"Por intestia se entendia el derecho que tenia el señor á la tercera parte de los bienes del que moria sin hacer testamento, y aun en ciertos casos á la segunda parte.

»La cugucia, era el derecho percibido por el señor si una mujer de remenza era declarada adúltera, en cuyo caso se hacian dos partes del dote ó bienes de la culpable: tomando una el señor y dejando la otra al marido, á no que este fuese convicto de consentimiento en el adulterio, pues entonces todo quedaba para el señor. Al marido de la adúltera se le daba el nombre de cugus ó cugús, voz que todavía se conserva, diciéndose tambien en el mismo sentido en algunos puntos de Cataluña cugul, cucut o cocut; recordando naturalmente esto la voz cocú empleada por el pueblo en Francia para significar exactamente la misma idea.

"La exorquia ó xorquia, era el derecho que tenia el señor á la sucesion del hombre ó mujer de remenza que morian sin haber tenido hijos, é sea sin herederos legitimos próximos y directos. Todavía llama el pueblo en varios puntos de Cataluña corc ó xorca, como en los tiempos de Pujades, al hombre ó mujer que se reputan estériles.

"Por arcia entiende Pujades, el derecho que tenia el señor para obligar á cualquiera mujer de remenza á que fuese ama de leche de sus hijos aun contra la voluntad del marido, y con paga ó sin ella; y otros creen 32

TOMO VI.

dia tolerarlos sin gran pecado y cargo de conciencia (contenen evident iniquitat, los quals sens gran pecat, é carrec de conscientia non potien per nos tollerar).—Reconocia Don Fernando, tener razon los payeses para quejarse de la restauracion de los malos usos hecha en las Córtes de 1485, toda vez que no habian sido oidos, teniendo tanto interés en la cuestion como perjudicados principalmente en ella, no estando representados de ningun modo en las Córtes (que no eran part en la cort): declaraba por tanto quedar para siempre abolidos los dichos seis malos usos; no debiéndose observar, ni tener lugar, ni poderse exigir de los payeses, ni de sus descendientes, ni de sus bienes, pues por la actual sentencia quedaban abolidos, extinguidos y aniquilados, declarando á los referidos payeses y sus descendientes, perpétuamente libres y quitos de todos y cada uno de ellos: con la obligacion sin embargo, de pagar anualmente á los señores, por cada uno, sesenta sueldos barceloneses; cuyo censo de redencion pesa

que era lo que del vasallo exigia el señor en caso de incendiarse alguna casa rural por culpa del primero. Adoptando la primera explicacion, la voz arcia se hace venir del verbo latino arcere, compeler ú obligar á la fuerza, ó del verbo ardere, abrasar ó quemar, si se adopta la segunda, que nos parece mas admisible. (Nosotros creemos lo contrario).

»Firma de espolio forzada (solo en un documento hemos visto escrito forma en vez de firma; pero parece equivocacion de escribiente) era lo que en Castilla se ha llamado derecho de pernada, y en Francia droit de cuisse, cullage ó culliage, ese tan famoso derecho cuya existencia han negado en nuestros dias algunos entusiastas del régimen feudal, régimen que han juzgado infinitamente superior al liberalismo moderno, y en particular en todo lo relativo à la conservacion de la santidad de la familia.

"Parece que en Cataluña, el nombre de este mal uso dimanaba de la firma que ponia el señor en el contrato matrimonial. La razon de este mal uso nos parece sumamente sencilla: no habia de haber ni posibilidad de honra para la familia del siervo. Este, en el primer mal uso, tratándose de casamiento, ya se ve atacado, segun cree Pujades, en su propiedad; en el último, con motivo del mismo casamiento, se ve atacado, á lo menos en principio, en los mas íntimos y mas naturales sentimientos del

corazon."

ria sobre las fincas y heredades que tuviesen los payeses en territorio del señor, pero con facultad de redimirle á razon de cinco por ciento. Dicho se está, que el payés no obligado á los seis malos usos, no sufriria tampoco la carga del citado censo: confirmándose al mismo tiempo en su fuerza y vigor, todas las concordias y pactos precedentes entre payeses y señores. La redencion del censo debia hacerse en una sola paga, pero se autorizaba á los payeses para imponer arbitrios municipales, con que reunir la cantidad necesaria.

Importante es el capítulo VI, del cual se deduce la facultad que se arrogaban los señores de maltratar los dits payesos: prohibíase tal inhumanidad, y si infringiesen la prohibicion, se autorizaba á los payeses para acudir al rey, quien obligaria á los señores á resarcir los daños, castigándolos además por el crímen, pero sin poderles quitar la jurisdicion civil si los señores la tuviesen.

Enmendábase en el VII la pragmática de 1339 publicada por Don Pedro IV, y se autorizaba á los payeses para salir cuando quisiesen del territorio de los señores, yendo adonde les acomodase con todos sus bienes muebles, dejando al señor la casa, heredades y posesiones, prévio pago de lo que debiesen por censo y alquileres. Tampoco estarian obligados á dar al señor donativos ni préstamos forzados, pero este podria obligarles á prestarle, cuando quisiese, juramento ó juramentos de fidelidad, si no hubiese pactos anteriores en contrario. Cuando el payés abandonase su casa y campo por preferir la salida del señorío, el señor deberia conservárselos en depósito por espacio de tres meses, y si durante este plazo no volviese el payés, podria dar uno y otro á un nuevo habitador.

Importantísimo es el capítulo IX, por el que se prohibian á los señores repugnantísimos derechos, que el buen Pujades no se atreve á creer, aun viéndolos consignados en este documento oficial. No podrian los señores obligar á las mujeres de los payeses á que les criasen sus hijos ú otras criaturas con

paga ó sin paga, si ellas no quisiesen. Tampoco podrian en lo sucesivo acostarse con la mujer del payés la primera noche del matrimonio: ni en señal de vasallaje pasar sobre la cama de la mujer, despues de acostada, la primera noche de bodas.= Sin el consentimiento de la hija ó hijo del payés, no podria el señor obligar á que le sirviesen con paga ó sin ella.—Quitábase á los señores la facultad de compeler á los payeses á pagar los ous apellats de cugul» (1). Tampoco sería lícito á los señores usar del derecho que llamaban «de flassada de cap de casa,» y que consistia en apoderarse de la mejor alhaja que hubiese en la casa cuando moria el payés, no permitiendo que se enterrase el cadáver, hasta que los herederos se la entregaban. En lo sucesivo, los payeses podrian vender al pormenor trigo, cebada, vino y otros artículos, sin licencia del señor, no pudiéndoles prohibir que lo hiciesen.

Señálanse en el capítulo X una infinidad de tributos que pesaban sobre los infelices payeses, y de que se los libertaba en el caso de que no estuviesen expresamente obligados á ellos con los señores. Los documentos para probar el vigor ó exencion de estos derechos, deberian presentarse respectivamente por los payeses ó por los señores, otorgándose medios supletorios de prueba, si aquellos se hubiesen perdido, quemado ó inutilizado.

Los payeses en adelante, y sin licencia del señor, podian vender, dar, permutar y enajenar libremente sus bienes mue

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(1) Decimos francamente que no entendemos lo que esto quiere decir. No lo hemos visto explicado por Pujades, Feliú, Cutchet, Balaguer, Bofarull, Piferrer, ni demás escritores catalanes: tampoco nos han dado la interpretacion exacta de esta frase amigos muy entendidos en las antigüedades del principado. Es indudable que tiene relacion con la cugutia ó sea el derecho del señor á cobrar el todo ó parte de la multa por adulterio: à no que en el caso de ganar el señor toda la dote de la que cometiese adulterio consintiéndolo el marido, se impusiese además á este una multa por el consentimiento, que debiese pagar en bienes propios.

bles, exceptuando lo cup major é principal del mas ó casa, para lo que deberian obtener beneplácito de aquel. Tampoco podrian vender la casa ó tierra mas contigua á ella, pero si las heredades adquiridas por su industria, con posesion de treinta ó mas años, á no que hubiesen pactado con sus señores no poderlas enajenar.

Se declaraban en el XIV algunos otros derechos de castellanía, de que quedaban libres ó que debian seguir pagando los payeses. Continuaban estos obligados á pagar á sus señores, diezmos, primicias, censos, tascas, quintos, cuartos y otros derechos por las casas, tierras y posesiones que tuviesen de aquellos; pero si existiesen contratos particulares de exencion de algunos de estos tributos, se cumplirian con solo presentarlos al rey ó á la persona que él delegase. La extincion de los seis malos usos, no afectaria en nada á la jurisdicion y preeminencias que tuviesen los señores. La sentencia arbitral deberia cumplirse, aunque en algunos puntos se opusiese á los usages de Barcelona, constituciones de Cataluña, privilegios anteriores, etc -En lo que la sentencia arbitral afectaba á los derechos del señorio eclesiástico, deberia impetrarse la conformidad, aprobacion y confirmacion del Santo Padre Pasados diez dias despues que se pregonase la sentencia en las veguerías de Cataluña, entregarian los payeses sublevados á los comisarios reales, todos los castillos y fortalezas de los señores, de que se habian apoderado por fuerza de armas.

El capítulo XX revela el vigor y la violencia de la sublevacion de los payeses contra sus señores, y la situacion dificil en que se encontró el rey Don Fernando para acallar las reclamaciones de los señores, y calmar al mismo tiempo la irritacion de los vasallos, que invocando su nombre, habian llevado lo mejor de la contienda. Fueron condenados á pena de muerte con descuartizamiento y confiscacion de bienes propios, varios sujetos que aparecian promovedores y cabecillas de la sublevacion, cuya lista se encuentra al final de la

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