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minan las firmas que van al final de la constitucion, se observa que faltan los principales condes y magnates de Cataluña. Si la reunion de Fontdaldara mereciese el título de Córtes, no vemos una razon para negársele á la de Perpiñan ce1173. lebrada el mismo año, para igual objeto de establecer paz y tregua en todo aquel territorio y en el condado de Rosellon; y sin embargo la Academia no califica de Córtes esta reunion al omitirla en su catálogo.

Igual carácter al de las dos anteriores tiene la reunion de 1188. Gerona de 1488, cuyas constituciones de paz y tregua inserta Villanueva en el tomo III de su Viaje literario.

Engañóse tambien, á nuestro juicio, el escritor Blancas, cuando en su obra sobre el « Modo de proceder en Córtes de Aragon,» cita unas Córtes para los catalanes en Barbastro por Noviembre de 1192, pues del texto de la constitucion de paz y tregua, inserta en el título VIII, libro X de las constituciones de Cataluña, no se deduce claramente semejante legislatura. Al final se dice, feta es la carta devers Barbastre, lo cual prueba, que la carta se dió efectivamente en Barbastro, pero no que las Cortes se celebrasen en esta ciudad. En primer lugar, Barbastro era de Aragon, y de asistir los catalanes, las Córtes debieron ser generales á catalanes y aragoneses, y ningun cronista habla de semejantes Córtes. El texto de la constitucion dice, que las medidas sobre paz y tregua se habian anulado en unas Córtes celebradas en Barcelona, «mas en aprés á gran instancia é importunitat de aquells devers Barcelona, en la celebre cort, haben trevocadas paus é trevas, etc. «Lo que nosotros sospechamos al considerar el texto de la constitucion, es, que las constituciones de paz y tregua hechas por los condes anteriores de Barcelona, quedaron anuladas por Don Alfonso, en unas Córtes celebradas en aquella ciudad y de que no se tiene noticia; pero que hallándose en Barbastro restableció la paz y tregua, sin duda por circunstancias apremiantes. De todos modos, es punto muy dudoso el de esta legislatura de Barbastro, y sobre el nada fijo puede consignarse,

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Balucio en la Marca Hispánica indica, que el rey Don Alon- 1195. so celebró en 1496 Córtes en Perpiñan, pero D. Víctor Balaguer en su Historia de Cataluña asegura, que Don Alonso se hallaba en Perpiñan a principios de 1195, y que fué en este cuando se celebraron.

Tres Concilios se reunieron durante este reinado, dos en Lérida en los años 1173 y 1490, y otro en Tarragona en 1180 Las actas del primero de Lérida, reunido el 6 de Febrero, las debe la ciencia á nuestro ilustre y malogrado amigo el Señor D. Pedro Sainz de Baranda, que á su vez las adquirió del abad Benedictino del monasterio de Sopetrán el P. Fray Juan Sobreira y Salgado. Consta se hicieron en este Concilio hasta veintiseis cánones: algunos de ellos tienen relacion directa con la legislacion civil, y por eso creemos merecen un sitio en nuestra obra. El VIII disponia, que los presbíteros, diáconos y subdiáconos dejasen á su iglesia la mitad de los bienes que hubiesen adquirido por razon del oficio ó beneficio eclesiástico despues de su ordenacion, facultándolos para disponer libremente de la otra mitad, así como de todo lo adquirido por sucesion, siempre que no fuese en favor de hijos habidos despues de recibir las órdenes mayores; pues en tal caso la iglesia debería reclamar estos bienes, y el contraventor seria además excomulgado. Seis años despues el Concilio III general de Letran, quitó absolutamente á los clérigos la facultad de disponer en todo ó en parte de los bienes profecticios.=Prohibia el XI á los legos poseer diezmos eclesiásticos bajo pena de perpétua excomunion, prescribiendo los devolviesen á la iglesia; pero esta rigorosa disposicion se reformó por cánones posteriores de Concilios generales. El XII mandaba pagar puntualmente los diezmos de granos, vino, fruto de árboles, hortalizas, producto de todos los animales y de cuantas cosas eran conocidas con la calificacion de minucias. En el mismo se disponia, que los patronos no pudiesen poner ni quitar á nadie en las iglesias, sino por mano del obispo ó de su vicario. El XIV privaba de sepultura eclesiástica á todos los que

1198.

acometiesen con armas, á los hombres pacificos, fuesen muertos en la agresion. El XIX declaraba libres de prestar servicios extraordinarios, de ir á la guerra, ó pagar tributos para ella, á los clérigos que poseyesen heredades, excomulgando al que atentase contra esta disposicion.Tambien excomulgaba el XX á los que se opusiesen al cumplimiento de los testamentos y últimas voluntades, á no que los sucesores fuesen ilegítimos. Algunas otras disposiciones son referentes paz y tregua.

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En el de Tarragona de 1180 quedó abolido el uso de computar los años por la Era de los reyes francos, debiendo seguirse la fecha de la Natividad del Señor.

CORTES DE DON PEDRO II.

En 1198 reunió Don Pedro las Córtes en Barcelona. Feliu de la Peña despues de registrar el archivo de la corona de Aragon opina, que los principales motivos de reunirlas fueron, acudir á los daños ocasionados por la peste y el hambre; pedir recursos para la guerra y concluir las desavenencias del rey con su madre. Otros historiadores sospechan se ocuparon tambien de los bandos en que se hallaba dividido el principado. Existe una constitucion de paz y tregua hecha en estas Córtes y fechada el 4.° de Abril, en que sustancialmente se repiten las mismas disposiciones que en las anteriores. La Academia omite el punto donde se celebraron, pero es oficial su reunion en Barcelona, porque el epígrafe de dicha constitucion, inserta en el tít. VIII, libro X de las compilaciones catalanas, dice expresamente: Peré primer en la Cort de Barcelona, Any M.C.LXXXXVIII»>

Segun Bosch en su obra sobre los Titulos de honor, reunió 1200. otra vez Don Pedro, Córtes en Barcelona el año 1200, con la mira de pedir hombres y dinero para la guerra contra Navarra. Reiteráronse además en esta legislatura, las constituciones forma. das anteriormente sobre paz y tregua, haciendo extensivos

sus beneficios á todos los labradores, zapateros, sastres, tejedores y demás menestrales. Esta reunion de Córtes no admite duda, pero se nota con sentimiento la falta del brazo popular, porque así lo demuestra el preámbulo de dicha constitucion sobre paz y tregua, inserta en el titulo VIII, lib. X de las de Cataluña (1), y no encontrarse además firma alguna de procuradores al final, donde están las de toda la nobleza que juró en 10 de Junio. La no asistencia del brazo real cuando le hemos visto concurrir á Córtes anteriores, llama muchísimo la atencion, tratándose de otorgar subsidios para la guerra de Na varra, y nos demuestra, que la costumbre no habia sancionado aun el derecho del tercer estado; y que tampoco existia ley que le autorizase á tomar parte en las deliberaciones nacionales, siendo potestativo en los condes soberanos llamarle ó no á ellas.

Pero no sucedió lo mismo en las Córtes de Cervera reunidas el año 1202, pues aunque no se individualicen, asistieron 1202. ya síndicos de las ciudades. Las principales causas de esta convocatoria fueron, segun los Anales de Cataluña, las excesivas liberalidades del rey, y contínuos gastos de guerra, añadiendo que Don Pedro «halló siempre madre á Cataluña para asistirle é hija para respetarle.» Esta legislatura se ocupó mas principalmente, de arreglar las diferencias entre el rey y su madre Doña Sancha: procurar la extincion de los bandos que ardian en el principado, y proporcionar á Don Pedro los auxilios que pidió, sin duda para marchar á Provenza. Consignan tambien los Anales, que se promulgaron algunas leyes, pero de estas solo ha llegado hasta nosotros una constitucion de paz y tregua, fechada el mes de Setiembre, inserta en el título VIII, libro X de las constituciones. Su importancia es sin

(1) En lany de la Incarnatio de nostre Senyor de MCC. V Idus de Juny, haut envers Barcelona sobre aco tractat, e deliberatio ab lo venerable en Ramon Archebisbe de Tarragona, e dels suffragants seus, e ab tots los Magnats e Barons de la mia terra. etc.

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embargo mayor, que las otras anteriores sobre el mismo objeto, porque consigna dos puntos importantes, relativos, uno á la historia parlamentaria y otro á la social de Cataluña.

Respecto al primero se dice, que además de estar presentes los arzobispos de Tarragona y Narbona, y los nobles don Guillen de Cardona, D. Guillen de Cervelló, D. Alberto de Castellós, D. Ramon de Cervera, D. Guillen de la Guardia, don Bernardo de Laportella, D. Bernardo de Tarroja y D. Ramon Galcerán, habian asistido otros muchos así clérigos como legos (e altres molts assi clergues com lecs); en cuyas palabras se fundó sin duda Feliú de la Peña, para asegurar la presencia del tercer estado en esta legislatura.

Redúcese el extremo social, á la declaracion hecha en el artículo 4. demostrando que los señores catalanes tenian, como los aragoneses, el derecho de maltratar á sus vasallos y quitarles los bienes, llegando esta facultad hasta el punto de poderles privar aun de lo que estuviese comprendido dentro de las constituciones de paz y tregua, y solo limitada, respecto á los vasallos de aquellos pueblos que los señores tuviesen como feudos del rey, y á los vasallos de señorío eclesiástico. Es de inmensa importancia este artículo, porque en los usages no se encuentra una declaracion tan terminante de la omnímoda potestad sobre los llamados payeses; y aunque ya hemos visto adoptadas disposiciones acerca de este punto en la sentencia arbitral de Guadalupe, los términos que allí se usan, no son tan explicitos como los de la actual constitucion (1) En los otros tres artículos de la misma, no hay mas diferencia con las constituciones anteriores sobre paz y tregua, que la nueva declaracion de considerarse tambien fuera de ella á los incendiarios de mieses.

(1) Articulo I. Aqui mateix encara inviolablement constitui, que si los senyors lurs pagesos maltractaran, o las lurs cosas a ells tolrán, axi aquellas cosas que son en pau e en treva, com las altras, en nenguna sient tenguts al senyor Rey en alguna cosa, sino que fossen de feu del senyor Rey, o de religiosos locs, car la doncs als feudataris no sera licit.

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