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dirlo alguna justa causa (1). Declaróse libertad absoluta para viajar por mar, por tierra, por todos los lugares, caminos, puertos, etc., sin contradicion alguna, salvo el pago de lezdas, peajes y demás regalías reales, por las mercaderías que se condujesen. Los caballeros y hombres francos no podrian ser presos ni detenidos por deudas. Se reiteraron las constituciones de Don Jaime I sobre existencia y nombramiento de paciarios, jurados y conselleres en las ciudades, villas y lugares realengos donde antiguamente acostumbrase haberlos. Quedaron prohibidas las tafurerías. Los sarracenos y judíos bautizados quedarian libres y francos. El rey se obligaba á sostener á los barones y caballeros de Cataluña mientras estuviesen en el ejército, conforme á lo prescrito en los usages de Barcelona. Ningun caballero ó hijo de caballero podria maltratar á caballero ó persona generosa á quien tuviese preso; ni aprisionarle en prision secreta, estando obligado á restituirle al rey, si conforme á sus regalías lo reclamase.—Quedó prohibido que el rey pudiese vender tribunal, baylío ó veguería, y que pudiese adquirir alodio alguno en los términos de algun castillo ó propiedad de baron ó caballero. En lo sucesivo todas las letras y sellos reales tendrian el letrero Conde de Barcelona (2).=Algunas disposiciones se adoptaron para el cumplimiento de las constituciones de paz y tregua, respetando los derechos de los señores á juzgar, sobre este punto, en sus respectivos territorios: reformando la constitucion que declaraba criminales de lesa majestad á los que in

(1) Una vegada lo any, en aquell temps que mills nos será vist expedient, nos é los successors nostres celebrem dins Cathalunya general Cort als Cathalans, en la qual ab nostres Prelats, religiosos, Barons, cavallers, ciutadans é homens de vilas tractem del bon stamen, é reformatio de la terra: la qual Cort fer, ne celebrar no siam tenguts, si per alguna justa raho serem empatxats.

(2) Volem, é atorgam, que de aqui avant, axi en letras com en cartas, é en nostres segells, nos scrivam nos é nostres successors COMTE DE BARCELONA.

fringiesen la paz y tregua con los caminantes, por la pena demasiado atroz que llevaba consigo tal declaracion, sustituyéndola con la prescrita en los usages; y facultando á los vegueres y obispos para que pudiesen inquirir el delito de infraccion de paz y tregua.=Cuando por falta de los señores ó de sus jueces no encontrase un acreedor justicia para cobrar su deuda, los vegueres deberian amonestar hasta tres veces á los señores ó sus jueces para que se la administrasen, y si no lo consiguiesen, podrian tomar prendas al deudor y obligarle al pago, como acontecia en tiempo del rey Don Jaime. Se legisló sobre aprovechamiento de leñas, pastos y aguas, y se mandó hacer un puente sobre el Llobregat. Quedó prohibido tomar en prenda por deudas, los caballos de los caballeros, sus armas y los muebles de su casa. Los terratenientes de señorío quedaban obligados á contribuir prorata á los tributos que pagase el señor, á no que hubiese privilegio ó costumbre en contrario. Se mandó observar el usage de Barcelona, sobre el servicio que debian prestar los barones ó caballeros que tuviesen feudos del rey. Notable es la ley LII en que se establece el juicio de pares para todas las causas feudales. En estos casos acaecidos entre barones, ó entre estos y caballeros, ó entre barones y caballeros con el rey, se juzgarian, las de los barones por los de su clase, que no fuesen parte, y las de caballero de un escudo, tambien por los de su clase, dándoles el derecho de elegir asesores no sospechosos (1) Se declaró, que las personas de los judíos y sarracenos fuesen de los señores de los pueblos en donde habitasen, salvo pactos ó privilegios especiales. Se mandó que los vegueres no pudiesen entrometerse unos en los términos de otros,

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(1) En totas causas feudals, las quals nos ab Barons, é ab cavallers de Cathalunya se esdevendrá haver, ó ells ab nos, fazam per pars de la cort esser jutjat, Barons, com es á saber, per Barons, é caballer de un escut, per cavallers de un escut, é quels dits pars puxan assessors á si elegir no suspitosos.

y se marcó la fórmula del juramento que debian prestar.= Quedó prohibido que los oficiales reales obligasen á pagar usuras de cristiano á cristiano. En lo sucesivo el rey, sus hijos y sucesores, no podrian comprar ni adquirir por ningun título baronías, castillos ó villas que estuviesen en litigio, ni acciones ó derechos litigiosos.

Dos Concilios se celebraron en Tarragona durante este reinado en los años 1279 y 82. El primero tuvo por objeto solicitar la canonizacion de Fray Raimundo de Peñafort, que Roma no otorgó hasta 1604; y en el segundo se acordaron medidas en defensa de los eclesiásticos, y para que las cristianas no habitasen con judíos, ni diesen de mamar á los hijos de estos.

CORTES DE DON ALONSO III

A pesar de que en la ley XXX de las Córtes anteriores de 1283 se prescribia la reunion anual de las Córtes de Cataluña, no existen datos de haberse cumplido este precepto constitucional, en los años 1284 y 1285 en que aun vivió el rey Don Pedro. Sin duda tuvo lugar la restriccion puesta en la misma ley, existiendo alguna justa causa para ello. Lo mismo aconteció en los cuatro años primeros del reinado de Don Alonso III, pues hasta 1289 no vemos reunidas Córtes gene- 1289. rales de aragoneses y catalanes en Monzon. El objeto político parece fué allegar auxilios y recursos para las guerras con los reyes de Francia y Castilla, pero además se hicieron para los catalanes, treinta y seis constituciones que tienen la fecha de 8 de Noviembre en la iglesia de Santa María.

Prohibíase en ellas la venta de los oficios de veguer, bayle y otro alguno, y su adquisicion por deuda, asignacion ó cualquier otro contrato: los elegidos para el cargo de veguer no deberian ser personas sospechosas: se contentarian con su salario, sin poder recibir ningun otro premio ó derecho, y serian residenciables de oficio, concluido el tiempo de su cargo.=

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que su

Se prohibió á los oficiales reales tomar legados de nadie, bajo pena de perder el oficio é imputársele como hurto; exceptuábanse cosas de comer: no disfrutarian otros beneficios salario, sin poder recibir rentas ni acostamientos de nadie, bajo la misma pena anterior y destierro de un año: podrian sin embargo conservar las rentas sobre oficios que tuviesen al ser nombrados: se declararon nulas las cartas de censales que por donacion estuviesen á favor de los oficiales, otorgadas mientras lo fuesen, y en algunos casos se les imponía la pena del duplo. Se consignó lo que debian jurar los oficiales al entrar en sus cargos. Que se nombrasen sayones, ó sea alguaciles, en los tribunales, con los derechos de seis dineros por legua. Los oficiales serian residenciables anualmente por espacio de treinta dias, y durante este plazo quedarian suspensos de sus cargos. Declaró el rey, que si hubiese mandado prender á alguno ó causádole perjuicio, sin juicio prévio, quedase absuelto y revocado el perjuicio, porque el señor no debe ser parte con el vasallo, sino administrar justicia á todos ellos; prohibiendo que en lo sucesivo se hiciesen tales excesos. El que tuviese treguas con otro no podria favorecer en nada á los enemigos del atreguado, sopena de infractor de tregua, pudiendo ser en tal caso reconvenido, por todos los daños que aquel recibiese. Se mandó observar el arancel formado por el rey Don Pedro, sobre los derechos que debian pagar las cartas expedidas por la escribanía real. Quedó asegurada la circulacion libre por tierra y agua; y que los bajeles arribasen á los lugares donde se debia pagar lezda. -Importante es la constitucion XIV en la cual se declaraba, no poderse expedir por el rey carta alguna contra otra fundada en justicia, ni contra privilegio hecho en Córtes (ni contra privilegis en Córts generals fets.) Tambien se declaraba nula, toda carta, contra privilegio ó costumbre general ó especial de alguna poblacion. Los prohombres de las ciudades, villas ó lugares prévio asentimiento del veguer ó bayle, podrian señalar sueldo á los escribanos de los vegueres, bayles y otras escriba

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nías. Los terratenientes estaban obligados á contribuir con los señores por los terrenos de estos que llevasen en arrendamiento ó enfiteusis, á no que hubiese privilegio ó costumbre en contrario; pero no por el terreno de su propiedad particular que poseyesen en los términos jurisdicionales del señor. Los vegueres y bayles estaban obligados á cumplimentar los mandamientos de los jueces cuando para ello fuesen requeridos, así como los compromisos y penas impuestas que no se opusiesen á usos ó estatutos. Las indemnizaciones. debidas por inquisicion ó de otra manera, y las deudas composiciones por injurias, serian preferidas á los derechos del fisco. Se confirmaron todos los privilegios y constituciones generales y particulares concedidas por los reyes antecesores, sin que pudiesen interpretarse, ni pedirse sentencia sobre ellas. Nadie podria ejercer la abogacía sin ser apto y examinado por personas competentes; estableciéndose lo mismo respecto á médicos, cirujanos y notarios públicos.-Se autorizó á los jueces delegados por los vegueres ó bayles, para elegir escribanos que actuasen en las causas que se les encargase.Si los hombres realengos ó los oficiales reales causasen algun perjuicio á caballero ú hombre suyo, de iglesia ó ciudad, contra derecho, quedaban obligados á la indemnizacion. Quedó prohibida la prision por deudas, excepto carta de comanda. Los judíos no podrian ser vegueres ni asesores. Los hombres realengos que hallándose en territorio de señorío hiciesen en él alguna injuria, estarian obligados, además de la indemnizacion del daño que hiciesen, á prestar derecho ante la jurisdicion señorial, así como los hombres de señorío quedaban obligados á lo mismo en territorio realengo. Ningun veguer ú oficial real podria imponer pena alguna á caballero ú hombre de órden, sin que estos les prorogasen jurisdicion; exceptuándose las penas impuestas en la carta de paz y tregua, y en los usages de Barcelona. Si algun payés ó colono abandonase su heredad ó borda ó el señorío de su señor, perderia los inmuebles que tuviese en la

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