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se dejaba al vasallo heredad en pueblo infanzonado, es decir, con privilegio de infanzones; segunda, si alguno recibia en encomienda heredades de esta misma clase; y por último, si la mujer con quien debiese contraer matrimonio habitaba en otro pueblo diferente y quisiese ir á vivir con ella. Consignadas se hallan estas tres excepciones en la Observancia arriba citada, mas á pesar de ella, ejemplares hubo de que los señores intentaron desconocer la excepcion de matrimonio, no siendo sin duda bastante poderosa la jurisdicion ordinaria para proteger el derecho del vasallo, cuando fué preciso que interviniese la autoridad eclesiástica. La resistencia de los señores debió ser tenaz, porque se adoptó ya por práctica constante en estos casos, entablar competencia la jurisdicion eclesiástica á la señorial y declararse siempre en favor de la eclesiástica, como acaeció el 19 de Abril de 1560, en que el canciller de competencias D. Juan Perez de Artieda, falló en favor del eclesiástico, el proceso que el señor de la baronía de Sangarren, seguia contra Juan Talavera y otros. No había en efecto otro medio de obligar á los señores, que hacer intervenir la jurisdicion eclesiástica, porque teniendo potestad absoluta y algunos hasta mero y mixto imperio, desconocian todo superior temporal; no dándose contra ellos por esta causa otro remedio, que el de oficiales delincuentes en los asuntos jurisdicionales.

Los derechos del señor á los bienes del vasallo fugado eran de tal preferencia, que aunque los bienes estuviesen embargados anteriormente por otros acreedores, el señor tenia prelacion. El 23 de Enero de 1426 se declaró en estado de provision por el tribunal del Justicia, la firma de derecho presentada á nombre del conde de Luna, por la cual reclamaba el suyo para apoderarse de los bienes de un vasallo, que se habia ausentado de un lugar de su propiedad, y cuyos bienes habian sido ya ejecutados por los acreedores del vasallo fugado. Esta prelacion podia dar lugar á defraudaciones y supercherías, pero es lo cierto que se respetaba.

Dudósc algun tiempo en Aragon, si la facultad de ocupar los bienes de los vasallos fugados, podria corresponder tambien á los usufructuarios ó viudos que no tuviesen derechos de propiedad ni dominicales en los lugares de señorío; pero esta duda quedó resuelta en 1593 por el tribunal del Justicia, á consecuencia de una firma de derecho provista contra los habitantes del pueblo de Oriols, declarándose, que las ocupaciones de bienes por los señores usufructuarios, no estaban fundadas en la omnímoda potestad, sino en la utilidad del poseedor, permitiéndolas el derecho como permitia las multas debidas á los usufructuarios.

Las leyes protegian eficazmente los intereses de los señores en contra de sus vasallos, porque además de los castigos que fundados en la omnimoda potestad podian imponer al vasallo que intentaba fugarse, los fueros generales se encargaban de impedir pudiesen los vasallos recibir auxilio ninguno extraño que los ayudase á desvasallarse. El fuero de Maella de 4423 condenaba á la pena de muerte sin distincion de clases ni categorías, á todos los que auxiliasen la fuga ó desvasallamiento de algun vasallo, quitándose al rey el derecho de gracia de este delito, y trasmitiéndole al señor agraviado. Esta ley no fué letra muerta. En Febrero de 1560 fueron condenados á pena capital por mayoría del tribunal colegiado de los lugartenientes del Justicia, varios hombres, porque auxiliaron á que se desvasallasen algunos vasallos de D. Francisco de Mendoza: este los acusó y fueron ejecutados (4).

(1) Este fuero de Maella es uno de los que mas han ocupado á los jurisconsultos y á los foristas aragoneses: le han glosado y comentado mas principalmente. Portoles palabra Vassallus, núm. 26 y 27. Solorzano. Política Indiana, lib. II, cap. 24, fólio 203.

Suelves. Cent., Cons. 60.

Carleval. De Judiciis, tomo I, disp. II, núm. 134.

Covarrubias. En el cap. Quamvis, Part. II, párrafo octavo, núm. 6, de Pactis, y otros autores.

Ya dejamos dicho en el capítulo anterior que los señores sucedian á sus vasallos cuando estos morian ab intestato sin hijos ó nietos; pero si bien se observó siempre respecto á los vasallos sarracenos, se limitó algun tanto por práctica en cuanto á los vasallos cristianos. Era en efecto sensible y duro, que existiendo parientes del tronco de donde procediesen los bienes del vasallo, sucediese en ellos el señor, solo por fallecer el vasallo ab intestato sin descendientes legítimos. El respeto al derecho troncal se sostuvo tenazmente por los jurisconsultos aragoneses Jerónimo Seron, Antonio Lavata y Pedro Urgel, logrando introducir esta práctica en el tribunal del Justicia como juez de señores de vasallos, y reconocida mas tarde unánimemente hasta por los señores.

Pero no necesitaban morirse los vasallos para que los señores se apoderasen de los bienes que tuviesen en su señorío cuando les parecia. La ley XIX del Privilegio General daba facultad á los señores de vasallos que no lo eran de iglesia, para tratarlos bien ó mal y quitarles los bienes cuando les acomodase (et bona eis auferre), privándolos de toda apelacion y sin que el rey pudiese evitar ninguna de estas arbitrariedades. Lo mandado en esta Observancia estuvo siempre vigente en Aragon hasta el siglo XVIII, y así lo reconocen todos los foristas. El rey no podia impedir tamaños excesos por parte de los señores, pero si no podia impedirlos, tampoco estaba obligado á sancionarlos y autorizarlos. Portoles dice, que el auxilio Real en favor de los señores, no estaba prescrito en la Observancia, y que si lo estuviese no deberia obedecerse, porque seria contra derecho divino (cum contra jus divinum foret). ¡Singular modo de considerar la cuestion! Si el auxilio del rey seria contra derecho divino ¿no lo era con mayor razon el hecho en sí? ¿Y no estaba el rey, el Justicia, el clero y las Cortes obligados á evitar y prohibir estos ataques al derecho divino? Vedado le estaba al rey obrar contra el derecho divino, pero lícito á los señores. En apoyo de su opinion trae el referido autor el caso siguiente fallado en la Real Audiencia

el 19 de Diciembre de 1577. El duque de Villahermosa, señor del pueblo de Luna, se apoderó de todos los términos, montes, derechos y acciones pertenecientes al concejo, y fué apoyado en este proceso de aprehension, por el tribunal del Justicia en 13 de Marzo del mismo año. Los jurados de Luna apelaron para ante la Real Audiencia, de la sentencia dada contra sus derechos en primera instancia, y aunque el tribunal superior no privó al duque del derecho que le asistia como señor, á ocupar los bienes de sus vasallos, y hasta los de la universidad, declaró que el rey y las autoridades reales no podian sancionar ni aun autorizar estos actos. En vista de la repugnancia por parte de las autoridades reales para apoyar tales demasías, concluye Portoles diciendo, que cuando un señor ocupase, porque así le acomodase, los bienes de sus vasallos, y pidiese al Justicia de Aragon letras inhibitorias para que los vasallos no le perturbasen en la posesion de lo mismo que les habia quitado, el lugarteniente debia y acostumbraba responder, que el señor se sostuviese por sí mismo en fuerza de la omnimoda potestad, porque el rey y sus oficiales, ni por via de derecho ni por la de hecho podian autorizar, fomentar ni ayudar semejante ocupacion de bienes (1). Sessé trata tambien latamente esta cuestion, pero aduce numerosos ejemplos en contra de la opinion de Portoles, y que demuestran la facilidad con que el Justicia de Aragon amparaba á los señores en la posesion de bienes quitados á los vasallos en fuerza de la omnímoda potestad. Cita entre otros, el amparo de posesion decretado por el Justicia el año de 1426 en favor del conde de Luna D. Federico de Aragon, que habia despojado de todos sus bienes á un rico vasallo de su villa de Gelda. Este célebre forista se hace campeon del robo autorizado de los señores sobre sus vasallos diciendo: «Por lo tanto, si

(1) Quare dominus rex et sui officiales nec per viam juris, nec per viam facti dictam occupationem autorizare, vel ei fomentum præbere, vel jubamen præstare debent. Scholia ad Molinum, página 559.

la potestad absoluta es tan antigua y proviene del origen del reino: si constantemente ha sido tolerada, aprobada y guardada por los reyes de Aragon y sus oficiales: si por obtenerla derramaron su sangre los antiguos barones al reconquistar la monarquía, parece justo que aun hoy se conserve, y que para su conservacion se otorguen remedios posesorios y de propiedad (1). Tambien sostiene, que los derechos dominicales no se limitaban á los bienes del vasallo en particular, sino que se extendian á los de la universidad, y en efecto así lo acredita el despojo del duque de Villahermosa sobre la universidad de Luna.

Este derecho de los señores á ocupar ad libitum los bienes de sus vasallos, no podian usarlo simpliciter, sino conditionaliter; es decir, con tal que no fuese en perjuicio de acreedores anteriores del vasallo; aunque sobre este punto difieren los autores. Miguel del Molino cree, que la ocupacion puede hacerse simpliciter, sin tener en cuenta acreedores anteriores; contradicele Portoles citando en su apoyo varias decisiones de la Real Audiencia, en sentido de respetar los derechos de legítimos acreedores, y así parece se practicaba. Pero si por crímen de traicion ó heregía, únicos admitidos, se confiscasen los bienes á un vasallo, tenia derecho el señor á reclamarlos para sí y debian entregársele.

Si algunos textos de antiguos escritores no nos acreditasen de un modo indudable, el uso práctico de esta facultad en los señores, pudiera creerse que el principio consuetudinario de la Observancia habia ido decayendo, y que si bien consignado como ley, la civilizacion y humanidad le habrian desterrado,

(1) Ad hæc, si potestas hæc absoluta tam antiqua est, et ab initio nascenti regni (ut diximus), et semper per serenissimos reges et eorum officiales tollerata, approbata et custodita, pro qua antiqui Barones sanguinem propium effuderunt in recuperationem regni, justum videtur, quod etiam hodie conservetur, et pro illius conservatione dentur remedia possesoria et propietatis. Sesse. Inhibitiones Just. Arag.=Cap. IV, párrafc quinto, núm. 9.

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