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heredad ó borda, y deberia rescatar su persona en aquellos puntos donde fuese costumbre.-Impusiéronse multas á los blasfemos, y á los que cometiesen alguna violencia en catedrales, iglesias, monasterios, etc., cuidando los conselleres de las ciudades y villas, de impedirlo á toda costa. Por la constitucion XXXIV de estas Córtes se declararon indivisibles, inalienables, infeudables, impermutables, invendibles é inseparables, del señorío de Cataluña y Aragon, el reino é islas de Mallorca, Menorca é Ibiza (4). Se confirmaron las leyes hechas por Don Pedro II en las Córtes de Barcelona de 1283. Y por último, quedaron anuladas todas las donaciones de cosas inmue bles y derechos propios del reino, hechas durante el reinado de Don Alfonso, desde la muerte de su padre el rey Don Pedro; debiendo revertirse todo á la corona. Lo mismo se estableció respecto á las ventas y cosas empeñadas ó permutadas, reservándose el monarca recompensar de otra manera los servicios que á juicio de su consejo se le hubiesen prestado y tenido por premio las referidas donaciones, permutas, etc En la misma constitucion se reconocia la obligacion en el monarca, de restituir lo que los reyes Don Jaime ó Don Pedro hubiesen ocupado á cualquier regnícola, con violencia ó arbitrariamente.

Aunque Zurita coloca en el mismo año de 1289 unas Córtes en Barcelona, á fin de oir su acuerdo y deliberacion sobre los medios de hacer la paz con la iglesia y con la casa de Francia, opinamos que esta legislatura no se reunió hasta el año 1290. siguiente de 1290. Acabamos de ver que las constituciones de Monzon, donde estaban reunidos los catalanes, tenian la fecha

(1) Ordenam é statuim que null temps lo Regne, é Illas de Mallorcas, de Ibiza, é de Menorcas, sien divisas, ne puxan esser divisos ne alienats, ne dats à feu, ne á propietat, per venda, per cambi, ne per absolutio, ne per fill, ne per filla, ne per alguna altra manera, de la senyoria de CathaInnya é de Arago, ans per tots temps sien ensemps, é romangan en senyoria nostra.

de 8 de Noviembre de 1289, y si en este año hubiese necesitado el rey auxilio de los catalanes, allí los tenia reunidos, y excusaba convocarlos nuevamente para Barcelona. Consta además de las historias, que por el mes de Febrero de 1290 estaban reunidos en Perpiñan, plenipotenciarios de los reyes de Francia y Aragon, y no habiéndose puesto de acuerdo, se renovó la guerra en las fronteras de Cataluña y Rosellon. Entabláronse sin embargo inmediatamente negociaciones á instancia del Papa, y se celebró una entrevista entre Don Alfonso y Cárlos de Anjou, en las inmediaciones de la Junquera y el Coll de Panisars. De esta entrevista surgió una tregua, y entonces parece fué cuando el rey convocó las Córtes en Barcelona. De manera, que estas debieron celebrarse muy entrado el año 1290, y así lo sospecha la Academia en su catálogo de Córtes. El objeto no era otro que hacer la paz con el Papa y con la Francia, nombrándose por parte de Cataluña doce embajadores de los tres brazos, que habian de reunirse en Tarascon á conferenciar con aquel rey. Así se hizo en efecto, saliendo de esta conferencia la paz que Muntaner cree muy ventajosa, pero que á juzgar por los términos en que se hizo, tuvo mucho de humilde y deshonrosa para la casa de Aragon.

Reunidas se hallaban las Córtes en Barcelona por Junio de 1294, cuando murió el rey Don Alonso III. La Academia 1291. dice existir en los códices de la Biblioteca del Escorial, copias antiguas de las constituciones hechas en estas Córtes, con fecha 20 de Abril; de modo que habiendo muerto Don Alonso el 48 de Junio, parece que el cuaderno de constituciones debia estar sancionado por este rey. Pero las compilaciones impresas atribuyen ya á Don Jaime II la sancion del cuaderno de constituciones hecho en estas Córtes, no teniendo por tanto á nuestro juicio, verosimilitud lo que dice la ilustre corporacion, acerca de que debieran cesar inmediatamente que Don Jaime II llegó á Barcelona. Comprucban esta nuestra opinion, además del dicho cuaderno de Constituciones, la III, tít. VI,

libro IV de las supérfluas, en que se prohibia á los judios prestar ni contratar sobre otra cosa que dinero, á razon de cuatro dineros por libra al mes: la I, tít. I, libro VII de las mismas supérfluas sobre prescripciones; y principalmente la VI, tít. V, libro X, que tiene la fecha de 21 de Agosto de 1291; demostrando que las Córtes de este año estuvieron reunidas algunos meses despues de la muerte de Don Alfonso (4). De otras constituciones se deduce la misma idea, pero ninguna es tan terminante como la anterior.

(1) Nos en Jacme, etc. approbam é confirmam á vosaltres prelats, ordens, religions, comtes, é vezcomtes, é barons, ric homens, ciutats, é vilas, é locs universos de Cathalunya, etc...... la qual cosa es feta á Barcelona á 9 de las kalendas de Setembre, any de nostre senyor 1291.

FIN DEL TOMO VI.

ÍNDICE.

TERCERA EPOCA.-ARAGON.

SECCION III.-ESTADO SOCIAL.

Páginas.

Capítulo primero.-Reflexiones sobre esta seccion.-Condicion de
las personas en el antiguo reino aragonés.-Ricos-hombres.-Ho-
nores debidos á los ricos-hombres. - Prerogativas y privilegios
de los ricos-hombres. - Antiguas familias de ricos-hombres de
naturaleza. Ricos-hombres de mesnada. - Caballerías. - Rico-
hombría hereditaria. - Servicio militar debido al rey por los ri-
cos-hombres. Mesnaderos. - Caballerías de mesnada. - Mes-
naderos de naturaleza, caballeros é infanzones.-Caballeros.-Pri-
vilegios particulares de los caballeros.-Ceremonia de caballería.-
Caballeros de espuela dorada y caballeros pardos. - Infanzo-
nes. Inmunidad de los infanzones.- Privilegios de esta clase.-
Pruebas de infanzonía.-Infanzones de carta.-Tenian menos pri-
vilegios que los de naturaleza.-Prohibióse al rey crear infan-
zones de carta.-Señores de vasallos.-Preeminencias de estos.-
Ciudadanos.-Villanos.-Burgenses.-Hombres de condicion.-De-
rechos y deberes de unos y otros. Vasallos signi regis et signi
servitii.-Villanos de parada.-Moros.-Judíos.-Condicion de unos
y otros. Esclavitud urbana....
Cap. II.-Base de las relaciones sociales.-Derechos dominicales.-
Mero y mixto imperio.-El rey no tuvo derechos de dominio en
el realengo.-Derechos dominicales de los señores legos sobre sus
vasallos. Estos debian ser sus fiadores.-No podian salir de ter-
reno de señorío bajo pena de perder sus bienes. - Excepciones
á esta regla general.-Leyes contra los desvasallantes.-Los seño-
res sucedian ab intestato á los vasallos cuando morian sin hijos--
Los señores podian quitar los bienes á sus vasallos cuando qui-

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Páginas.

siesen.-Los señores podian tratar bien ó mal á sus vasallos.-Derecho de vida y muerte sobre ellos.-Leyes y observancias que sancionaban estos derechos.-Delitos de liviandad lícitos á los señores sobre las hijas y mujeres de los vasallos.-Los señores no estaban obligados á cumplir lo que ofrecian á los vasallos.-Estos derechos señoriales solo pertenecian á los propietarios.-Les vasallos vendidos seguian la condicion del comprador.-Tenian derecho de rescatarse cuando pasaban in duriorem dominum. — Otras cuestiones sobre ventas de vasallos. Triste condicion de esta clase. Cálculos sobre la poblacion á que se extendian estos derechos señoriales.-Ventajosa condicion de los vasallos de señorío eclesiástico.-Causas de la libertad del vasallaje eclesiástico.Se examina la cuestion de si existió ó no feudalismo en Aragon. Cap. III.-Jurisdicion.-Irregularidad de la jurisdicion en el reino aragonés.―Justicia de primera instancia.-Sobrejunterías.-El rey cedió á veces la jurisdicion á los pueblos.—La jurisdicion se ganó sobre el rey por costumbre.-Jurisdicion señorial.-Escasa intervencion del rey en ella.-Inamovilidad judicial.-Diferente condicion del señorío particular en lo relativo á jurisdicion.-Se discute sobre si los ricos-hombres de naturaleza tuvieron ó no jurisdicion en los pueblos de honor.-Se examina la cuestion de cómo debian usar los señores de vasallos del derecho de vida y muerte.-Las sentencias de los señores eran inapelables.-Cómo se administraba justicia en el señorio particular.-Los jueces señoriales eran justiciables ante el Justicia.-Leyes sobre extradicion de criminales de territorio de señorío.-Vendidos los vasallos se vendia la jurisdicion.-Administracion de justicia en Daroca, Teruel, Zaragoza, etc.-Juicio arbitral.-Usurpacion de jurisdicion.-Justicia de apelacion-Tribunales del rey, primogénito, gobernador general y Justicia Mayor.-Atribuciones de unos y otros.-Evecacion por perhorrescencia de los pleitos y causas de los jueces señoriales. Audiencias civil y criminal.-Singularidades de los fueros aragoneses en la justicia de apelacion.-Justicia gratuita.-Competencias de jurisdicion.-Derecho de gracia en el rey y en los señores...

Cap. IV.-Diputados del reino.-Su creacion y funciones. - Insaculacion general del año 1509.-Incompatibilidades para el cargo de diputados.-Jurados.-Sus atribuciones.-Antigüedad de esta institucion. Jurados de Zaragoza.-Poder municipal protegido por los reyes.-Privilegio de Veinte.-Milicias municipales.-Garantías colectivas.-Idem individuales. - Prohibicion de inquirir los delitos.-Fianza de derecho.-Privilegio de los aragoneses.Hogar doméstico.-Confiscacion.-Prision por deuda.-Tregua de Dios. Seguridad de comercio interior.- Libertad de trabajo.

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