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siendo mas bien una excepcion que regla general en los señores de vasallos. Pero un autor que escribió en 1616, hace la siguiente pintura del estado á que se hallaban reducidos en su tiempo los infelices vasallos de señorío lego. «Los señores eligen oficiales y ministros que postergados todos los principios legales, no piensan en otra cosa que en agradar al señor, por lo cual, abandonadas las riendas de la voluntad, oprimen infelizmente á los miserables vasallos, los despojan de sus bienes para enriquecer y vestir á los señores; los desuellan hasta hacerles derramar toda su sangre, y los reducen á la pérdida de sus facultades intelectuales (4). »

¿Quedábales algun remedio á los vasallos para poner sus bienes, alhajas y dinero á cubierto de la rapacidad del señor y sus oficiales? Uno solo discurre Ramirez, y aun este ineficaz, si el señor insistia en apoderarse de la fortuna de los vasallos. Si estos temiendo que su señor intentaba despojarlos, depositasen sus bienes en la iglesia, la jurisdicion eclesiástica estaba obligada á defenderlos y prohibir se sacasen de sagrado; pero si el señor por medio de la fuerza violentase la inmunidad y se apoderase de los bienes, se quedaria con ellos, aunque podria ser perseguido por sacrilego, debiendo castigarle el rey como protector de las inmunidades eclesiásticas. De manera, que si algun recurso quedaba á los infelices vasallos para evitar verse robados, se le prestaba la iglesia, y es un consuelo, que tanto para poder desvasallarse un vasallo por causa de matrimonio, como para defender sus bienes, la jurisdicion eclesiástica le favorecia y cumplia con la verdadera mision evangélica. Las demás instituciones politicas, civiles y judiciales, el rey, el Justicia, los diputados del reino,

(1) Officiales et ministros eligunt, qui portergatis legum placitis, nibil aliud student, nisi ut domino placeant; ob quod laxatis penitus habenis voluntatis, in miseros subditos infeliciter sæviunt, ipsisque bonis spoliant, ut dominos ditent ac vestiant, ipsos que excoriant et ad sanguinis usque emissionem totalem, ac animi deliquium reducant.-Ramirez.-De Lege Regia, párrafo 32, núm. 17.

las Córtes y las demás autoridades profanas le abandonaban completamente, nada podian contra la arbitrariedad; la iglesia en nombre de Dios ponia algun dique á la tiranía y soberbia de los señores.

Tratado lo concerniente á los bienes de los vasallos, vengamos á sus personas. La misma Observancia que acabamos de citar, consigna la facultad de los señores legos para tratar bien ó mal á sus vasallos, pro eorum libito voluntatis (1), sin que el rey ó sus oficiales pudiesen oponerse. Molino reconoce esta facultad (2). Portoles dice, que nadie niega á los señores legos el derecho de tratar bien ó mal á sus vasallos, y que todos los foristas reconocen, que la única responsabilidad moral en que podrian incurrir si los maltratasen arbitrariamente ó les quitasen los bienes, seria en la del fuero interno y pecar mortalmente (3).

Ramirez, uno de los escritores que han abordado estas cuestiones sociales con mas inteligencia y valor, examina latamente la cuestion, de si los vasallos signi servitii, injusta y arbitrariamente maltratados por los señores, podrian acogerse al asilo de iglesia, y si la jurisdicion eclesiástica deberia protegerlos. Decídese por la negativa, y opina, que la iglesia deberia entregar al señor el vasallo acogido, pero exigiéndole antes promesa, caucion y juramento de no matarle, ni maltratarle con demasiada sevicia. Pero ¿qué deberia entenderse por demasiada sevicia?: esto es lo que no nos dice Ramirez.

(1) De consuetudine Regni, Nobiles Aragonum, et alii domini locorum qui non sunt Ecclesiæ, suos vasallos servitutis, possunt bene vel male tractare pro eorum libito voluntatis, et bona eis auferre remota omni appellatione et in eis dominus Rex non se potest in aliquo intromittere. Título De priv. gen., Obs. XIX.

(2) Inhibere non potest dominus rex nec ejus officiales dominos locorum, quæ non sunt ecclesiastici, ordinis aut religionis, ne male tractent suos vasallos. Rep. Fororum, fólio 179 vuelto.

(3) Mortaliter peccant et in foro conscientiæ tenentur. Scholia ad Molinum, página 562.

Existe sin embargo un dato que puede servir de regla para fijar el límite adonde llegaba la facultad de los señores en mal. tratar á sus vasallos. Este límite era, que los malos tratamientos no llegasen al punto de dar tormento, porque encontramos que el tribunal ó corte del Justicia en 23 de Agosto de 1577, impuso dos años de destierro á D. Miguel de Lizana, señor del pueblo de Santa Justa, por haber dado tormento á uno de sus vasallos signi servitii: exceso que fué denunciado y seguido á nombre de los diputados. En Aragon estaba absolutamente prohibido el tormento excepto contra los monederos falsos, y eso cuando eran extranjeros, vagos, sin bienes en el país, de vil condicion, mala vida y antecedentes; siendo indudable que los diputados del reino se apoyaron en este fuero para denunciar y perseguir á Lizana.

Varias veces intentaron los reyes moderar el bárbaro derecho de maltratar á los vasallos, y aun expidieron inhibiciones para que algunos señores no fuesen muy severos é injustos. Todas ó casi todas las crueldades cometidas por Don Pedro IV, aparecerian quizá disculpables y aun necesarias, si hubiese logrado desterrar de Aragon tan inhumano derecho. Intentólo y esto le honra; mas á pesar de haber destruido los privilegios de la Union, y conseguido dar en los últimos años de su vida á la autoridad real, el prestigio y fuerza que no tuvo ninguno de sus antecesores, incluso Don Jaime I, fracasó en la empresa; siendo este contratiempo la demostracion mas evidente, no solo de lo mucho en que la nobleza tenia semejante derecho, al que llamaba niñeta de sus ojos, sino la tolerancia del tercer estado y la impotencia del poder eclesíástico contra la aristocracia aragonesa. Sugiérenos estas reflexiones, lo acaecido en las Córtes de Zaragoza de 1380, de que ya hicimos mencion en la vida del citado monarca. Era señor del pueblo de Anzanego, el escudero Pedro Sanchez de Latras, quien maltratando harto severamente á sus vasallos, provocó una súplica de estos al rey, para que interviniese en su favor, intimando á Latras no siguiese maltratándolos. Aten

dió el rey la súplica y expidió en este sentido sus cartas inhibitorias al escudero. Obedeció Latras, pero en el momento que se reunieron las Córtes, todos los asistentes y señaladamente los dos brazos de nobles, caballeros y señores de vasallos, reclamaron contra la inhibicion, alegando de contrafuero, porque el señor rey y sus oficiales no podian entremeterse en que los señores de vasallos los tratasen bien ó mal, y si lo creian necesario, matarlos de hambre, sed, frio ó entre prisiones; suplicando á Don Pedro revocase dicha inhibicion. Resistió el monarca; se discutió largamente; cruzáronse de una y otra parte sendos alegatos, mas al fin se revocó y quedó consignado nemine discrepante, que á los señores de vasallos asistia facultad para tratarlos bien ó mal, segun quisiesen. Por consecuencia, fuese cual fuere el origen de este bárbaro derecho, estuviese mas o menos admitido legalmente en Aragon, por uso, fuero ó costumbre, desde la legislatura de 1380 quedó sancionado por acto de corte.

No es sin embargo de extrañar la facultad en los señores, de tratar bien ó mal á sus vasallos, cuando las leyes, Observancias y costumbre sancionaban el principio, de que en fuerza de la potestad dominical, pudiesen matarlos arbitrariamente de hambre, sed ó frio. Pero la muerte impuesta de este modo por el señor que no tuviese jurisdicion criminal, mero y mixto imperio, solo podia llevarse á cabo de plano y arbitrariamente sin forma de juicio, porque como dice Molino: «proferre sententiam est actus jurisdictionalis.» ¡Hipócrita respeto al derecho jurisdicional! ¡Burla sangrienta de la justicia!

El primer vestigio legal de este derecho de asesinato, no se halla en el antiguo fuero de Sobrarbe, sino en el código aprobado en las Córtes de Huesca de 1247. Dijimos al hablar de esta compilacion, que el obispo redactor habia tomado muchas leyes de aquel antiquísimo fuero, pero la que nos va á ocupar, no pertenecia al primer código de las monarquías aragonesa y navarra. El fuero IV del título De homicidio prescribe entre otras cosas, que si el hombre de infanzon matase

á un compañero, el infanzon podria castigarle, matándolo de hambre, sed, frio ó entre prisiones; pero no imponerle justicia corporal, ni mutilarle (1), porque esta clase de justicia pertenecia al rey ó á sus bayles. De esta primera disposicion legal, que segun los términos en que está redactada, demuestra ya la existencia del derecho desde antes de su redaccion, proviene la inhumana facultad de los señores. Deben observarse dos circunstancias capitales en este fuero de homicidios: primera, la limitacion del derecho señorial al único caso de que el vasallo matase á otro vasallo del mismo señor; es decir, cometiese el crímen de homicidio, para que el señor á su vez, pudiese castigarle en fuerza de la omnímoda potestad; y segunda, que al señor estaba vedado tocar al cuerpo del vasallo, mutilándolo, ahorcándolo, degollándolo ó matándolo, de otra manera que la marcada en el fuero. Esta última circunstancia no debe olvidarse, porque mas adelante tendremos que aludir á ella.

En las Córtes de Teruel de 1428, ó sea cerca de dos siglos despues del fuero anterior, compuso el Justicia Martin Diaz, de órden de Don Alonso V, la coleccion de Observancias, y en ella vemos ya notablemente alterada la ley de Huesca en favor del dominio señorial. La facultad que esta concedió al señor para el único caso de homicidio cometido por vasallo, se amplia al absoluto y libérrimo albedrío de los señores de vasallos. La ley IX del título «De privilegiis militum, repite lo prescrito en el fuero de Huesca; pero añade: «Y todo señor de lugar tiene facultad para matar de hambre, frio y sed en su lugar, aunque no tenga en él ninguna otra jurisdicion

(1) Veruntamen si homo Infantionis occiderit hominem Infantionis, ta lem homicidam potest dominus ejus occidere in captione, fame, siti aut frigore, non faciendo de illo aliquam justitiam, vel esteman. Quid si jus. titia corporalis habeat fieri de eo, tradatur Bajulo Regis, quia omnes justitiæ aut estemæ corporales spectant ad dominum Regem, vel ad suos Bajulos.

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