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criminal (1). Se vé pues con extrañeza, que en los dos siglos trascurridos de una á otra ley, las facultades señoriales se desarrollan en vez de disminuir, porque al hacerse el fuero de Huesca estaba ya concluida la reconquista de Aragon, y no era tan necesario á los reyes el auxilio de la nobleza para el gran objeto de expulsar á los moros, y esta es una prueba de las mas evidentes que pueden presentarse, en apoyo del sello aristocrático en el conjunto de instituciones aragonesas: de la fuerte cohesion entre todas ellas y de la impotencia del rey y del clero para modificarlas en sentido favorable á la masa popular, toda vez que el tercer estado concurrente á las Córtes podia ser señor de vasallos con toda la extension de derechos dominicales, bien como universidad ó como particulares ricos.

Además de estos fueros existen otros, que si no tan explícitos en cuanto al derecho arbitrario de vida y muerte, conspiran á robustecerle y consignarle. El fuero de las Córtes de 1436, para que ningun vasallo pudiese renunciar ó negar á su señor, estando por el contrario obligado á practicar todo lo que al vasallo cumple, le interpretan los foristas en el sentido de que los señores temporales, tenian absoluta potestad sobre los vasallos (2). Al afianzamiento de este mismo derecho, contribuyen tambien todos los demás fueros relativos á las excepciones y limitaciones que tenian los derechos señoriales, cuando el poseedor no era propietario, sino usufructuario, viudo supérstite, tutor, depositario, administrador, etc. Así es que todos los foristas y mas principalmente Molino, sientan la pro

(1) Veruntamen si vassallus domini non habentis merum nec mixtum Imperium in loco, occiderit vassallum, dominus loci potest eum necare famæ, frigore et siti: et quilibet dominus loci habet hanc jurisdictionem necandi fame, frigore et siti in suo loco, licet nullam aliam jurisdictionem criminalem habeat.

(2) Nota quod ex hoc foro inferunt practici absolutam potestatem qua utebantur domini temporales Aragonum. Franco de Villalba, pág. 645.

posicion terminante, de que el rey no podia impedir que los señores legos matasen arbitrariamente á sus vasallos signi servitii (1). Mas enérgico se presenta Ramirez, quien no solo consigna el derecho, sino que además nos hace saber que en su tiempo (1616), los señores mataban y despedazaban á sus vasallos y les ocupaban sus bienes, diciendo tenian este derecho por prescripcion inmemorial (2). Pero si los vasallos lograban ganar territorio de realengo, aunque no los bienes salvar poIdian las vidas.

En cuanto al origen del derecho arbitrario de vida ó muerte sobre los vasallos, hay discordancia entre los escritores y foristas. Opinan unos (3) provino, «de que habiendo tenido los primeros conquistadores por vasallos á los sarracenos vencidos, y adquirido sobre ellos por derecho de guerra el de poder matarlos, les perdonaron las vidas y se reservaron el derecho contra seres que el juriconsulto Oldrado llama bestias; y que andando el tiempo por corruptela, ambicion y vicio se hizo extensivo el derecho á los vasallos cristianos». No se conforman otros con esta opinion (4) y aseguran, que este antiguo derecho provenia del título De vassallis del código lombardo: que se hallaba hasta canonizado, y que se fundaba en el derecho comun: opinion de que tambien participa Sessé, quien añade, que la naturaleza y condicion de los vasallos

(1) Nec hoc poterit dominus rex, salva sua clementia, impedi: e cum inhibitione sua. Página 104.

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(2) Hac denique facti potestate utuntur nostri Barones, quando jure perpetui dominii adæquantes quadrata rotundis, in vim suæ absolutæ potestatis, vassallos occidunt vel trucidant, eorumve bona occupant, quod præscriptioni inmemoriali acquisitum ferunt. De Lege Regia, párrafo 34, número 19.

(3) Ramirez. De Lege Regia, párrafo 32, núm. 6.

(4) Nos vero qui solam comprobationem quærimus et noticiam originalem exhibere curamus: tantummodo dicimus quod istæ antiquitates proveniunt ex longobardis tit. De Vasallis, etquod sunt canonizatæ ut sæpe notavimus; et quod in jure fundantur si credimus Bald. Cons. 267, libro I, et Marian. Soc. Cons. 76 et 98, libro III, etc.-Franco de Villalba, pág. 159.

aragoneses exigia esta absoluta potestad en los señores (1). El católico rey Don Fernando, reconocia implícitamente este derecho cuando refiriéndose á la monarquía aragonesa decia, << que era rey de reyes y señor de señores.» Sin embargo, nosotros creemos que el verdadero orígen de este derecho fué la propiedad del territorio repartido en Aragon y Navarra, por pacto anterior á las monarquías, entre el rey y los que le ayudaban á ganarle; y de aquí la diferencia con Leon y Castilla, cuyos reyes sin compromiso prévio, siguieron las tradiciones del imperio góthico, donde no se conocian tan extensos derechos dominicales.

Como no hay monstruosidad que no encuentre defensores, degradándose el talento por miserable adulacion y medro personal, no han faltado foristas que alambicando su ingenio y buscando sutilezas, han tratado hasta de probar que el bárbaro derecho de maltratar y matar arbitrariamente á los vasallos, era favorable á estos. Comparan el vasallo al deudor entregado á su acreedor por no pagar la deuda y dicen, que cuando el señor tenia en prisiones al vasallo, no le quitaba la libertad sino que le comprimia la voluntad. No se detienen aquí los sofismas, pues para demostrar que la muerte de hambre, sed ó frio impuesta arbitrariamente por el señor, era favorable al vasallo, hacen el siguiente silogismo: «no se puede vivir sin comer, beber y abrigarse; es así que el vasallo con hambre, sed ó frio padece un contínuo tormento, luego la muerte es para él un consuelo (2). »

Siendo como es de derecho natural la propia defensa contra la agresion injusta, algunos escritores (3) examinan la

(1) Quod idem erit dicendum in absoluta potestate baronum hujus regni, quia et natura et conditio vasallorum servitutis hoc expostulat.= Cap. IV, párrafo segundo, número 3.

(2) Mors est illi solatium et vita tormentum.

(3) Ramirez. De Lege Regia, párrafo 36, números 13 y siguientes.

cuestion de si en fuerza del moderamen inculpatæ tutellæ, podrian los vasallos aislada ó conjuntamente resistir la injusta agresion del señor y rechazar la fuerza con la fuerza. Admiten en todos los casos y sin excepcion alguna este derecho natural, pero concluyen opinando, que aunque la defensa natural proceda de derecho y sea muy verdadera en teoría, sin embargo, no aconsejarian á los vasallos la redujesen á práctica, no solo por la dificultad de probar las circunstancias que obligasen á usar la propia defensa, y si existia la posibilidad de otro remedio, sino porque despues del fuero De rebellione vassallorum de 1585, no quedaba pretexto alguno para invocar los vasallos la rebelion contra los señores, aun en el caso de legítima y natural defensa. Cítanse en comprobacion dos casos de rebelion ocasionados por arbitrariedades horribles de los señores, uno en 1590 contra los vasallos de la baronía de Antillon, y otro en 1612 contra los vecinos de Castellote, vasallos de D. Juan de la Mezquita. Estos señores acudieron al Justicia, quien reuniendo las fuerzas suficientes, castigó á los rebeldes. No quedaba pues remedio alguno á los vasallos contra las arbitrariedades de los señores, antes ni despues del año 1585, porque ya desde las Córtes de Zaragoza de 1442, siendo lugarteniente la reina Doña María, se dictó el fuero De pœnis vassallorum rebellium, por el cual «<encorrian en pena de muert corporal» todos los vasallos rebeldes; no siendo en realidad el fuero de 1585 sino un recuerdo de este de Zaragoza. Pero si bien desde la legislatura de 1442 se impuso la pena capital á todos los vasallos rebeldes, no por eso dejaban antes las autoridades reales de auxiliar á los señores para reducir á la obediencia á los vasallos cuando se sublevaban contra los que los maltrataban. En 1439, es decir, tres años antes del expresado fuero de Zaragoza, se sublevaron contra D. Manuel de Ariño sus vasallos de Maella, por los malos tratamientos que con ellos usaba. El Justicia intervino con las fuerzas del reino: se colocaron en Maella los pendones reales y la sublevacion quedó vencida.

TOMO VI

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No se limitaban los derechos absolutos de los señores á tomar arbitrariamente los bienes de sus vasallos y matarlos de hambre, sed ó frio, extendíanse además á lo que los hombres aprecian mas que los bienes y la vida, á la honra. Parcos han estado los foristas en tratar de este importantísimo punto, y solo Ramirez ha descorrido el velo de los derechos que pertenecian al señorío en materias de liviandad. Examina latísimamente la cuestion de si los señores, en virtud de su omnímoda potestad, y en vista de la Observancia que les permitia tratar bien ó mal á sus vasallos, podrian adulterar impunemente con las mujeres é hijas de estos, sin que sus maridos y padres lo impidiesen, y concluye por la afirmativa: opinando sin embargo, que el obispo deberia castigar con censuras al señor, por el pecado. Hé aquí un resúmen de la argumentacion del autor: «Como las palabras de la Observancia dejan impune al señor que mata y maltrata, no solo queda excusado de todo homicidio, sino de cualquier injuria que infiera al vasallo, y aunque el señor no quede libre de pecado, lo quedará de pena por el delito y acto ilícito, no teniendo, como no tiene en este mundo, superior temporal que pueda conocer de sus actos para con los vasallos (1).» Segun este autor, el marido y el padre no podrian defender el honor de su mujer é hijas, sin incurrir en pena de vasallos rebeldes, ni el bello sexo resistir la liviandad de los señores. Para salir de este conflicto, expresa Ramirez su dictámen y resuelve, que siendo preferible la castidad á la vida, si llegase tan deplorable caso, la mujer deberia suicidarse. Es decir, que para evi

(1) Sed tamen cum verba nostræ observantiæ, non tantum occidenti, sed domino male tractanti impunitatem præstet, non solum excusabitur dominus ab homicidio, sed à quacunque alia injuria vassallo illata, cum non agamus de excussando dominum á peccato, sed de præstanda impunitate delicti et acti illiciti, cum non habeat in hoc sæculo superiorem qui de ejus factis erga suos vassallos cognoscere valeat, nisi dixeris episcopum, ratione peccati, esse judicem competentem Ramirez. De Lege Regia, párrafo 35, número 11.

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