Imágenes de páginas
PDF
EPUB

solutos derechos dominicales ínterin durase el pleito que aqueIlos seguian sobre si eran libres, ó vasallos; reclamó el señor y pidió se revocase la inhibicion, y por sentencia de tres lugartenientes contra dos, quedó revocada, dejando al señor en el pleno goce de sus derechos dominicales, interin durase el pleito; añadiendo Portoles, que le agradaba esta revocacion, y que parecia fundada en fuero (1). De distinta manera opina Sessé, arrimándose al parecer de Molino, pues afirma que en litis pendentia de un señor con sus vasallos sobre si lo son ó no, y otros casos de esta índole, siempre que desde el principio del pleito se presentase prueba fidedigna, se inhibia en su tiempo (1608) á los señores, suspendiéndoles la absoluta potestad dominical, y cita numerosas inhibiciones concedidas en este sentido por el tribunal del Justicia. Tambien usaban á veces los jueces el medio indirecto de secuestrar el dominio absoluto, caso de litigio, en favor del tribunal. Pero aunque el señor conservase la potestad absoluta, si durante el litigio maltrataba á los vasallos, al instante se veia privado de ella, como sucedió con el señor de Luna y Erla durante la litis pendentia sobre la libertad que aquellos invocaban. Lo mismo sucedia cuando fuese irreparable el daño que pudiese hacer el señor á los vasallos.

Pero lo que no se concibe y era un abuso que arranca graves y justas censuras á los escritores de aquel tiempo, es, que cuando se hallaba en litigio un pueblo con vasallos signi servitii, sin que ninguno de los litigantes tuviese la administracion, pudiesen los administradores judiciales ejercer todos los derechos que competian á los señores propietarios. Ramirez se indigna y truena contra estos depositarios, sin acabar de comprender cómo se les concedian tales atribuciones, cuando estaba prohibido usarlas á los usufructuarios, tutores etc.: escandalízase con la práctica abusiva de que la fianza prestada

(1) Sed revocatio prædicta nobis placet et foro fundata videtur.

al tribunal por estos comisarios ó administradores, no se considerase responsable á los daños que pudiesen causar por el abuso de los derechos dominicales, siendo tan en perjuicio de los litigantes que luego ganasen los pleitos, y se encontrasen con sus vasallos asesinados y los pueblos destruidos. Estas aprehensiones de pueblos de señorío en litigio, se hicieron primero por el Justicia, quien nombraba los comisionados depositarios: pero posteriormente se hicieron por la Real Audiencia.

Siendo como eran los vasallos signi servitii plantas humanas de la tierra, vendida la tierra quedaban vendidos los vasallos. Pero acerca de este punto se suscitan varias cuestiones. La primera es, la condicion que debian seguir los vasallos despues de la venta. Portoles resuelve la cuestion opinando, que los vasallos seguian siempre la condicion del comprador (1), es decir, que si la iglesia vendia un pueblo á señor lego, ganaba este sobre los vasallos todo el conjunto de derechos dominicales del señorío lego, empeorando la condicion de aquellos. Por el contrario, si la iglesia compraba del señor lego, los vasallos salian de esclavitud, porque la iglesia no tenia dominio absoluto; y así se vé, que todos los antiguos foristas consignan la idea altamente conscladora, de que los pueblos de señorío lego de Aragon, deseaban á toda costa pasar al eclesiástico con preferencia y despues al realengo.

Mas como para lisonjear á los poderosos nunca faltan pretextos y sutilezas, empezaron á introducir algunos jurisconsultos, distinciones y diferencias acerca de los adquirentes ó sea compradores. Establecieron pues, que si el rey adquiria vasallos del señorío lego, no como rey y en atencion á su alta dignidad, sino como particular, ganaba los mismos derechos dominicales que el señor vendedor, y que lo mismo sucederia si recibiese por donacion el pueblo y sus vasallos. Prevaleció pues al fin esta opinion desconocida en lo antiguo, cuando

(1) Locus transiens in emptorem regulatur secundum qualitatem domini ementis. Sch. ad Mol., página 566.

bastaba á los vasallos de señorío lego pasar de cualquier modo á poder del rey, para verse protegidos por los fueros generales. Animados con el éxito los autores de tales distinciones, introdujeron otra, para nosotros eminentemente absurda, dados los fundamentos de las dos primeras. Dijeron, que cuando el rey confiscase por delito de traicion los bienes de un señor de vasallos, ganaria sobre estos los mismos derechos del señor que sufria la confiscacion. Aquí falla completamente la regla de las primeras distinciones, porque en el caso de confiscacion, no ganaba el rey por título privado ni como particular, sino por la dignidad que representaba, y claro es que debiendo pasar estos vasallos á realengo, el monarca no podia ganar sobre ellos otros derechos que los que tenia sobre aquel.

Las mismas distinciones se introdujeron cuando los compradores ó donatarios fuesen eclesiásticos que no adquiriesen por título de iglesia, dignidad ó religion, sino como particulares; suponiendo que en este caso, los vasallos adquiridos eran bienes patrimoniales, pudiendo usar los eclesiásticos de la absoluta potestad de los vendedores ó donantes.

Otro punto importantísimo se suscita acerca de la venta de vasallos signi servitii, sobre si al tiempo de venderlos, les asistia derecho de rescate. Esta cuestion ha dividido completamente á los foristas en uno de los dos siguientes términos. Convienen todos, en que si los vasallos vendidos ó donados pasasen de un señor á otro de igual condicion, no les asistia derecho de rescate, porque ni ganaban ni perdian en la transicion; pero no se conforman en el caso de que por el tránsito de un señor á otro, empeorase la condicion de los vasallos, como si de iglesia ó realengo pasasen á señorío lego. La doctrina mas admitida y generalizada entre los foristas es, que cuando los vasallos por venta pasasen in duriorem dominum, les fuese lícito el derecho. Sin embargo, no faltan jurisconsultos aragoneses, y entre ellos mas tenazmente Agustin de Santa Cruz, que en sus comentarios á la palabra Vasallus del Re

pertorio de Molino, sostiene la absoluta facultad de vender los vasallos hasta in duriorem dominum, sin aquiescencia suya y sin derecho de rescate.

Mas grave se presenta la cuestion de si un señor podria vender los vasallos signi servitii, sin el terreno á que estuviesen adscritos. La razon es, porque considerándose á los vasallos como plantas de la tierra, en el momento que pudiesen ser vendidos sin ella, desaparecia la servidumbre rústica y se establecia la esclavitud urbana. Si atendemos al espíritu del vasallaje en la edad media, al derecho feudal dominante en Europa, y á los antecedentes que sobre servidumbre nos habian legado los imperios romano y góthico, la venta de los siervos rústicos sin el terreno era contra todas las prescripciones legales y contra el criterio establecido. Pero la fuerza del derecho dominical se llevó en Aragon hasta el punto de ser lícito á los señores vender en casos dados los vasallos sin el terreno. El forista José Sessé (párrafo 36, núm. 17) opina, que ex causa necessitatis podian venderse los vasallos solos, sin su consentimiento, á señor de igual condicion que el vendedor, pero otorgándoles el derecho de redimirse por el tanto, siempre que no resultase daño al comprador, porque en tal caso, se restringiria el derecho de propiedad. En apoyo de esta doctrina, el autor y despues de él Ramirez, citan la decision del tribunal del Justicia de 9 de Mayo de 1603 en el pleito de los jurados de Torrehermosa con el procurador fiscal. La cuestion pues, no tanto se refiere á si podian ser vendidos los vasallos sin el terreno, como á si tenian ó no derecho de oponerse á esta venta y rescatarse. Sobre el primer punto no hay dificultad: podian ser vendidos sin el terreno; sobre los otros dos están las divergencias, decidiéndose sin embargo la mayoría de los autores, no por el derecho de oponerse, sino por el de rescatarse, sin perjudicar los intereses del comprador. Debia ser en efecto muy duro á los vasallos signi servitii, que además de todos los derechos dominicales, viniese un nuevo señor á sacarlos de sus casas, del terreno donde ha

bian nacido y donde descansaban sus mayores, para trasplantarlos como rebaños á otros puntos distantes y tal vez mal sanos. Pero este derecho de rescate era completamente ilusorio, porque cuando llegase el caso de que un señor lego vendiese sus vasallos, buen cuidado tendria de despojarlos antes de todos los bienes, para que el comprador no se indemnizase con ellos del precio de la venta. En semejante facultad dominical se estrellan todos los cálculos, sutilezas y paliativos de los jurisconsultos aragoneses, que avergonzados de tal estado social, buscan salidas y disculpas imposibles.

Todos estos derechos reconocidos por las leyes, uso y ccstumbre en favor de los señores, colocaban á los vasallos signi servitii en mucha peor condicion que los antiguos esclavos, y esto no lo decimos nosotros sino los mismos foristas. «<En este nuestro reino de Aragon, dice Ramirez, los vasallos de servidumbre son de mucha peor condicion que todos los de las demás provincias y reinos, porque estos tienen un superior á quien pueden recurrir y ante el que presentan sus quejas si son maltratados y vejados severamente; cuyo superior pone el oportuno remedio é impone á los señores penas coercitivas; pero estos desgraciados no tienen magistrado á quien poder recurrir, ni los señores que los matan impiamente de sed y hambre, y les quitan sin causa alguna sus bienes, pueden ser castigados, porque respecto á sus vasallos de esclavitud ningun superior reconocen (1).» Sessé añade, «que están mas esclavizados que los esclavos (2).» Otro célebre forista,

(1) Sed in hoc vassalli servitutis nostri regni deterioris sunt conditionis, quam ceteri omnes reliquarum provinciarum, quod illi habent superiorem ad quem recurrere valent, et coram quo, si male et severiter tractentur quærelas proponere possunt, qui dominorum sevitia justis remediis compescet, et pœnis coercebit: attamen isti miseri non habent magistratum ad quem recurrere valeant, nec dominos eos impie siti et fame necantes et absque causa bona auferentes, puniri possunt, cum neminem in hoc, respectu suorum vassallorum servitutis in superiorem recognoscant. De Lege Regia, párrafo 34, núm. 9.

(2) Magis subjectis sunt dominis suis quam servi.

« AnteriorContinuar »