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Mucho disputan los foristas sobre las causas y razon de que los señores eclesiásticos no tuviesen sobre sus vasallos los mismos derechos dominicales que los legos. Opinan unos, que si bien en un principio la iglesia y el monasterio tuvieron los mismos derechos que el señorío lego, renunciaron á ellos en vista de las palabras del evangelio: «Jugum meum suave est, et onus meum leve:» invocando otros el principio cristiano, de que la iglesia no debe enriquecerse, «cum jactura aliena.» Mucho nos agradan estas opiniones, pero el antiguo fɔrista Patos, á quien siguen Molino y varios jurisconsultos de nota, da una razon menos digna, aunque parezca mas foral. Traspasa en cierto modo al rey la gloria de la suavidad del yugo eclesiástico, indicando, que por parte de los eclesiásticos se opuso resistencia al abandono y renuncia de los derechos absolutos de dominio. Dice Patos, que la iglesia no renunció á estos derechos sino obligada por los reyes, quienes debiendo cobrar de los vasallos eclesiásticos los tributos de cenas, coronacion, monedaje, maravedí y dotes de las infantas, no podian consentir las ilimitadas facultades dominicales, porque quizá llegaria el caso de que con el ejercicio inmoderado de ellas, desapareciesen los vasallos, se despoblasen los lugares y se perjudicase la mayor recaudacion de aquellos tributos. En opinion pues del citado forista, la causa de la proteccion real en favor de los vasallos de señorío eclesiástico, fué la mayor suma de dinero que podia producir el mayor número de vasallos, no su libertad, vidas y las de sus familias. No deja de fascinar esta razon, pero en sí misma lleva la réplica, porque permitiendo salir á los vasallos del territorio de señorío eclesiástico, lo mismo disminuiria su número, y lo mismo disminuirian aquellos tributos. Para ser lógicos los defensores de esta opinion, debieran probar, que además de prohibirse maltratar y matar á los vasallos de señorío eclesiástico, les estaba tambien vedado salir del territorio, porque desde el momento en que de cualquier manera pudiese disminuir el número, las razones que alegan de baja en los tributos, caen por su base. Nos

otros hacemos mas justicia á la ilustracion eclesiástica, y viéndola como la hemos visto durante la edad media en toda Europa al frente de la civilizacion, no podemos admitir los razonamientos de Patos y demás foristas. Estamos convencidos, y si no lo estuviéramos prefeririamos engañarnos, de que la libertad concedida por los señores eclesiásticos á sus vasallos de señorío, no se debió á otra causa que á la mayor ilustracion del clero, y á la invocacion de los principios luminosos de igualdad humana que se abrian paso al través de las tinieblas de aquel tiempo. Los dos textos sagrados nos parecen cimiento mas sólido de la libertad en el señorío eclesiástico, que los argumentos de los foristas. Y por otra parte á qué quitar este glorioso timbre á la iglesia para adornar con él al rey, cuando en general vemos á la institucion monárquica tan indiferente con el infeliz vasallaje lego? Reyes poderosos hubo que algo debieran influir si quisieran, para mejorar la infeliz suerte de muchos de sus súbditos, y que sin embargo no lo hicieron.

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El conjunto de facultades dominicales en el señorío lego ha decidido á casi todos los escritores para opinar, que en Aragon existió feudalismo. Este dictámen es tan general, que tiene en su favor hasta la autoridad de la Academia de la Historia, pues en el año 1856 premió el Juicio del feudalismo en España, escrito por D. Antonio de la Escosura y Hevia, que así lo consigna.

La divergencia de opiniones nos hará entrar en explicaciones que no serian necesarias, si en vez de impugnar tuviésemos que apoyar. Ceñirémonos sin embargo al reino de Aragon, porque respecto á Castilla dejamos expresado nuestro juicio contrario al feudalismo.

En Aragon se debe distinguir cuidadosamente, como dejamos indicado, y porque conviene para resolver la cuestion, las diferentes procedencias del territorio, porque vemos que los señores en quien se supone radicado el feudalismo, poseian terrenos y vasallos por distintos conceptos. Poseian como

propietarios, el repartido á sus mayores cuando se hizo la reconquista. Esta masa de territorio, siempre permaneció independiente del rey: los poseedores eran dueños absolutos del terreno y de los vasallos que á él correspondian. En tal propiedad ejercian sus dueños los bárbaros derechos dominicales que acabamos de ver en este capítulo. Fallaban pues en estos bienes todas las condiciones esenciales del feudalismo: no existia señor de territorio ni vasallo que lo recibiese en feudo; no habia homenaje; no debia el señor el menor tributo, consideracion, ni solemnidad de dependencia al rey: este territorio pues no era de feudo: unidos en él los dos dominios, directo y útil por derecho patrimonial, las personas adheridas á él, eran consideradas como cosas, y el dueño podia hacer de ellos lo que quisiese, sin ser responsable del uso absoluto del dominio, á nadie mas que á Dios. De manera, que si se entiende por feudalismo el conjunto de facultades dominicales y la potestad omnimoda y absoluta sobre los hombres y mujeres que habitaban una porcion de terreno sin poder salir de él, en ninguna parte ha existido feudalismo mas exagerado que en Aragon. Pero si por feudalismo se entiende lo que la ciencia quiere, es decir, un sistema social, militar en un principio, político despues, y mas tarde civil, no pueden considerarse dentro de él los señores de vasallos.

Hay por tanto que descartar completamente de la idea feudal en Aragon, á todos los señores de vasallos, como propietarios absolutos del territorio patrimonial. La dificultad estará, pues, en si deberian considerarse señores feudales los ricos-hombres de naturaleza que recibian en honor por caballerías, los pueblos que pertenecian al rey; y á esto se refiere el Sr. Escosura en la página 61 de su Memoria sobre el feudalismo (1). Debemos advertir que no nos hallamos confor

(1) Adquirian por derecho imprescriptible una parte del territorio que se conquistaba, y estaban obligados à prestar á los reyes ciertos servicios que eran mayores ó menores, segun se pactaba al entregarles los honores ó feudos.

mes con lo expresado en la nota trascrita, porque si los ricoshombres adquirian por derecho imprescriptible una parte del territorio que se conquistaba, no estaban obligados por esta parte que les correspondia en particion á prestar servicio alguno mayor o menor á los reyes; pues por lo que estaban obligados era por el territorio del rey que este les entregaba en honor; y de aquí la necesidad de la distincion que dejamos anteriormente hecha.

Estos honores, ó sea terrenos propios del rey concedidos á los ricos-hombres de naturaleza para servirle con una caballería por cada quinientos sueldos, tienen en efecto algunos accidentes de semejanza con lo que en Europa se entendia por feudo, pero son mayores sus divergencias, pudiéndose concluir que no eran feudos.

Dos aparecen como bases fundamentales del establecimiento feudal en la edad media: bases heredadas del imperio romano segun la jurisprudencia que vemos consignada en el código Theodosiano, y que para nosotros se remonta á mayor antigüedad en la parte relativa á cesion de territorio, desde las colonias militares de la república. Pero viniendo á tiempos mas modernos, no podia constituirse feudo alguno por los monarcas, sin las dos bases de tierra y hombres que habitasen esta tierra. Así pues, el terreno era del rey; tambien los hombres habitantes en él, y el rey los daba en mayor ó menor proporcion á sus nobles, con objeto de fomentar la aristocracia y premiar sus servicios, haciéndola dependiente de la corona por el homenaje que rendia al tomar posesion de los terrenos ó feudos donados. Estas donaciones fueron al principio amovibles, y solo podian darse á la nobleza mas elevada; concediéronse á veces en las asambleas nacionales, y no podian quitarse arbitrariamente á los donatarios, sino en estas reuniones. Las fórmulas XXIV y XXXIV recopiladas por Marculfo en el libro I, no dejan duda alguna de que en Francia los feudos eran ya hereditarios al concluir la primera raza. Otro capitular de Cárlos el Calvo del año 877 disponia, que

los feudos se diesen á los hijos de los poseedores, confirmando la misma idea hereditaria al concluir la casa de CarloMagno.

Segun lo que se lee en el libro I, tít. I De feudis, al empezar en Alemania el reinado del emperador Conrado II, los feudos no pasaban á los nietos sino al hijo del último poseedor elegido por este, de modo que se unian los dos sistemas de sucesion y eleccion. En el mismo título y libro se añade, que cuando el emperador marchó á Roma, le pidieron sus nobles una ley para que los feudos que pasaban á los hijos, pasasen tambien á los nietos; y que aquel cuyo hermano hubiese muerto sin herederos legítimos, pudiese suceder en el feudo que habia pertenecido á su padre comun; y que Conrado así lo otorgó. Esta ley fué recibiendo posteriormente grandes ampliaciones, pues Cuyacio ha probado con toda evidencia, que los jurisconsultos anteriores al emperador Federico I sostenian, que la sucesion de los feudos en línea colateral, no pasaba de los primos hermanos, y vemos luego dilatado este derecho en línea colateral hasta el sétimo grado canónico é indefinidamente en línea directa. Resulta por tanto, que los feudos en Francia y Alemania fueron primero amovibles; que pasaron por el grado intermedio vitalicio, y que concluyeron por hereditarios: solo que en Francia alcanzaron esta cualidad á fines del siglo IX, y en Alemania no vemos indicada la perpetuidad hereditaria hasta el reinado de Conrado II, que empezó el año 1024.

En este punto de amovilidad primero y derecho hereditario al fin, se asemejan los honores aragoneses á los feudos franceses y alemanes, solo que los honores no parece pasaron por el punto intermedio vitalicio, sino que de absolutamente amovibles pasaron á hereditarios. Obsérvase tambien un larguísimo trascurso de tiempo desde que los feudos fueron hereditarios en Francia, hasta que lo fueron los honores en Aragon, porque habiéndose fijado definitivamente allí la herencia, durante el reinado de Cárlos el Calvo en 877, vemos por el

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