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obispo Canellas que en el siglo XIII eran aun amovibles les honores. Aseméjanse de igual modo, en que el primitivo servicio exigido por los feudos y el de los honores, fué exclusivamente militar, si bien varió con el tiempo el carácter de los feudos, y los honores conservaron siempre el antiguo.

Pero fuera de estas pequeñas semejanzas, en nada, absolutamente en nada, se parecieron los feudos franceses y alemanes á los honores aragoneses.

Los feudos establecidos en todos los dominios de Carlo-Magno, pasaron enteramente á los feudatarios sin mas restriccion que el homenaje al recibir el feudo, y las tres obligaciones de servir al rey en la corte, en las Asambleas de la nacion y en las guerras. Con estas condiciones, el feudatario tenia el absoluto dominio y propiedad en el territorio de su feudo; disfrutaba de ellos en toda su extension, y como una de las rentas mas considerables eran las multas judiciales por composicion, el que tenia el feudo tenia toda la justicia; así lo acreditan las fórmulas II, III y IV, libro I de Marculfo. De aquí nació el derecho patrimonial de justicia en Francia. Nada igual sobre este punto acaeció con los honores de Aragon: el rey nunca renunció completamente en el territorio de honor el derecho de justicia: y aun en los tiempos anteriores á Don Pedro II, en que los señores tenian la jurisdicion de los pueblos de honor, todo aconseja creer en la apelacion al tribunal del rey. En los posteriores no hay duda alguna, pues los vasallos de honor tenian recurso á los tribunales superiores reales; disfrutaban de todos los beneficios forales, y aun conforme á la opinion que en el capítulo próximo emitiremos, la justicia inferior se administraba en estos pueblos por oficiales reales, despues de las declaraciones del Privilegio General. Tenian además los monarcas y el primogénito en su caso, el derecho de evocar á su tribunal, cuando se encontrasen en una poblacion de honor, todas las causas y pleitos que radicasen ante los jueces inferiores. La renta por multas no pasaba íntegramente al señor de honor, pues de sesenta sueldos en adelante eran para

el rey, y por las menores de aquella cantidad, debia el señor la mensata. El rey y el primogénito cobraban además cenas en estos pueblos, monedaje, maravedí, coronacion y dotes de infantas. De manera, que tan esencialísimas diferencias imprimian un carácter distinto al feudo y al honor.

El rico-hombre de naturaleza podia perder la tierra de honor de muchas maneras consignadas en los fueros; por todas aquellas causas que considerasen suficientes las Córtes, el rey y el Justicia, y por faltas en el servicio que pasasen de cinco dias. Leemos en un capitular de Carlo-Magno del año 812, es decir, anterior á la época hereditaria de los feudos, que la pena del vasallo feudal que no se hubiese presentado á la convocacion del ejército, no seria privacion de feudo, sino abstinencia de comer carne y beber vino tanto tiempo cuanto hubiese faltado al servicio; siendo mucho mas castigado por esta falta el hombre libre que no seguia la hueste del conde.

Potestativo era en el señor feudal, francés ó aleman sub-infeudar su feudo, formando fracciones de él: el rico-hombre de naturaleza debia sin remedio alguno repartir todo el honor del rey entre el órden de los caballeros, á razon de quinientos sueldos por cada caballería, y si no lo hiciese perdería el honor. Unicamente se le permitió andando el tiempo cobrar en su favor el importe de una caballería por cada diez, ó sean quinientos sueldos por cada cinco mil de renta. El poseedor de un feudo ó sub-feudo podia hasta enagenarlo con licencia del superior, en ningun caso el rico-hombre podia vender los honores.

Una ley del rey Pepin hecha en Compiegne el año 757, cuando los feudos eran aun amovibles, autorizaba al feudatario para poder sub-infeudar las fracciones del feudo en sus vasallos; de modo que no exigia en estos sub-feudatarios (arriere-vassaux) la cualidad de pertenecer al órden de caballería, como se exigió siempre en los honores aragoneses. Cuando se estableció el derecho hereditario en los feudos, se amplió á los sub-feudos, (arriére-fief); pero en Aragon la caballería de un caballero no pasaba al heredero.

Encuéntrase en los feudos y honores la semejanza del derecho de primogenitura desde el momento en que unos y otros fueron hereditarios; pero existia gran diferencia entre el feudo y el honor desde el momento que faltaban hijos y descendientes varones, porque el honor era de absoluta agnacion, y en los feudos sucedian las hembras á falta de hijos y nietos. En tiempo de Luis el Jóven vemos suceder en los dos grandes feudos de Aquitania y Normandía á su mujer Leonor y á su hermana Matilde; y una ley del emperador Federico mandaba que las hijas sucediesen en los feudos á falta de hijos.

La razon principal de admitirse la sucesion de las hembras en los feudos, es otra de las grandes diferencias que existian entre estos y los honores. El derecho que á los dueños de territorio feudal pagaban los feudatarios en cada sucesion (Droit de rachat), era doble sucediendo hembra, porque debia pagarlo tambien el marido. La codicia de los señores admitió á las hembras en la sucesion de feudos y sub-feudos, y aun los llevó mas adelante, porque exigieron y aun usurparon, el derecho de obligar á la feudataria viuda á contraer segundas y aun terceras nupcias, por cobrar otras tantas veces el derecho de sucesion. Nada de esto se vé en los honores. Los reyes no cobraban derecho alguno en las sucesiones: el servicio militar inherente á los honores no permitia la sucesion de las hembras, ni en el honor del rico-hombre ni en la caballería del caballero: el carácter civil que adquirieron los feudos en su último periódo, cuando de vitalicios se convirtieron en hereditarios, no se encarnó nunca en los honores.

Los feudatarios debian rendir homenaje en cada sucesion de reinado al nuevo rey, por los feudos que tenian de la corona, y así veremos que en Cataluña, aun antes de ser jurados los monarcas, recibian el homenaje de los feudatarios: en Aragon los ricos-hombres de naturaleza, como poseedores de honores, no rendian homenaje particular al nuevo monar ca por tal concepto, sino que en el juramento que prestaban despues de hacerlo el rey al reino, estaba comprendida la idea

de servirle debidamente por los honores, toda vez que las relaciones mútuas entre los ricos-hombres y el monarca, por este y todos los demás conceptos, se hallaban consignadas en el Privilegio General, Observancias y fueros, cuyo cumplimiento por parte de los ricos-hombres se contenia en el juramento. Por último, el señorío feudal recorria una escala mas ó menos extensa de derechos, limitada á los señores de honor en Aragon, porque las leyes y fueros les prohibian maltratar, perseguir ó desaforar á los vasallos de honor, imponerles tributos insólitos, vejarlos con servicios personales que no debiesen al rey, bajo pena de resarcir los daños ó perder si no los honores: en una palabra, con decir que los vasallos de honor eran de vasallaje realengo, se conoce y comprende que les alcanzaban como á los demás hombres libres, ciudadanos y de condicion, la proteccion de las leyes y todos los beneficios forales. Así pues, aunque entre los feudos y honores existan algunos ligeros puntos de contacto, son enteramente distintos en sus principios fundamentales: por eso Portoles asegura sin vacilar, que las caballerías no eran feudos, y que diferian. mucho de ellos (1).

De todo lo dicho se infiere, que si se entiende por feudalisme el conjunto ilimitado de facultades dominicales sobre el terreno y vasallos de señorío, en ningun reino de España hubo mas feudalismo que en Aragon; pero que si se entiende por feudalismo un sistema militar, político ó civil, basado en una especie de dominio anómalo del rey sobre el territorio dado en feudo, y toda la masa de doctrina que la ciencia comprende por sistema feudal, en Aragon no existió. Porque si se quiere aplicar esta doctrina á la porcion de terreno y vasallos propio de los barones y demás señores, se tropieza con la dificultad de que el monarca no tenia sobre este terreno ni sobre estos vasallos, el menor derecho anterior ni posterior, fal

(1) Et quod cavalleriæ non sit feuda sed ab illis maxime differant (Vide Molino in Consuetudo). Página 365.

tando la primera condicion del sistema feudal, que era el homenaje. Si la doctrina se intenta aplicar al territorio del rey dado en honor á los ricos-hombres de naturaleza por caballerías, se encuentran principios y accidentes tan opuestos al derecho feudal, y tales reservas en el rey, tales garantías favorables à los vasallos, y tal número de causas para perder los honores los señores, que son completamente inaplicables á ellos, los principios políticos y civiles en que descansaba el sistema feudal.

En apoyo de nuestro dictámen viene la gran autoridad foral de Molino, quien asegura que en Aragon, no solo en su tiempo sino mucho antes, no se conocian mas pueblos feudales que Ariza y Berbegal, que eran feudatarios del rey, y los únicos que antiguamente habian sido dados en feudo (1). Por esto asegura el mismo autor, que los jueces de ambos pueblos no eran justiciables ante el Justicia Mayor sino ante el rey, porque no juraban guardar los fueros, libertades y usos de Aragon, siendo los únicos oficiales públicos dispensados de este juramento. Pero lejos de ser perjudicial para los vasallos de los dos pueblos citados, la circunstancia de feudales, el mismo Molino nos dice las grandes ventajas que disfrutaban; porque bajo la justa razon de que no fuera perjudicado el señor del dominio directo, le estaba prohibido al poseedor del útil, maltratar á los vasallos, imponerles tributos desaforados, matarlos de hambre, sed ó frio, ni cometer con ellos exceso alguno de los que eran lícitos á los señores de vasallos (2). De manera,

(1) Et audibi quod in Aragonia sunt duo loca, videlicet locus de Fariza et locus de Verbegal, quæ loca sunt feudataria domini Regis, et fuerunt olim data in feudum per reges Aragonum. Repert., página 138.

(2) Antiqui forista tenuerunt et forte bene, quod domini utiles locorum feudalium non possunt male tractare vassallos seu homines talium locorum feudalium: nec illos siti aut fame necare; prout possunt alii domini directi: quia ex quo dominium directum est penes dominium feudi, licet utile sit penes feudatarium, non poterit male tractare tales vassallos, quia illa mala tractatio competit dominis locorum propter dominium directum, seu dominicaturam loci directam.-Repert., página 326.

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