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que la única prueba de feudalismo en Aragon que fueron los pueblos de Ariza y Berbegal, demuestra no se veian afligidos con el cúmulo de derechos y facultades arbitrarias, que eran exclusivamente propias del señorío lego. Nuestra conclusion por consecuencia es, que segun lo que las ciencias política y civil entienden por feudalismo, no existió en Aragon, aunque vulgarmente se llamase á los honores feudos de honor; pero que segun la acepcion mas comun que se da á la idea de feudalismo, considerándole bajo el aspecto de exagerados derechos y prerogativas de los poderosos sobre los débiles, no creemos haya existido en la edad media una monarquía mas feudal que Aragon.

CAPITULO III.

Jurisdicion.-Irregularidad de la jurisdicion en el reino aragonés.-Justicia de primera instancia.-Sobrejunterías.-El rey cedió á veces la jurisdicion á los pueb'os.-La jurisdicion se ganó sobre el rey por costumbre.-Jurisdicion señorial.-Escasa intervencion del rey en ella.-Inamovilidad judicial.— Diferente condicion del señorío particular en lo relativo á jurisdicion.-Se discute sobre si los ricos-hombres de naturaleza tuvieron ó no jurisdicion en los pueblos de honor.-Se examina la cuestion de cómo debian usar los señores de vasallos del derecho de vida y muerte.-Las sentencias de los señores eran inapelables.-Cómo se administraba justicia en el señorio particular. Los jueces señoriales eran justiciables ante el Justicia.-Leyes sobre estradicion de criminales de territorio de señorío.-Vendidos los vasallos se vendia la jurisdicion.-Administracion de justicia en Daroca, Teruel, Zaragoza, etc.—Juicio arbitral.—Usurpacion de jurisdicion.—Justicia de apelacion-Tribunales del rey, primogénito, gobernador general y Justicia Mayor.-Atribuciones de unos y otros.-Evocacion por perhorrescencia de los pleitos y causas de los jueces señoriales.-Audiencias civil y criminal.-Singularidades de los fueros aragoneses en la justicia de apelacion.—Justicia gratuita. Competencias de jurisdicion.-Derecho de gracia en el rey y en los señores.

Tratado en el capítulo anterior todo lo concerniente á los derechos de dominio y potestad absoluta, corresponde hablar en este de los jurisdicionales, pues no debe olvidarse la distincion que como punto capital venimos haciendo en toda esta obra en las secciones de estado social, entre el dominio y la jurisdicion.

La base de uno y otro es constantemente la propiedad del territorio; así vemos, que respecto á la monarquía aragonesa

todos los autores opinan que la jurisdicion era inherente al territorio (Jurisdictionem cohærere territorio). Habia no obstante en Aragon numerosas excepciones á esta regla general; por que si bien es verdad que en cuanto al territorio propio del rey no fallaba la regla, sucedia lo contrario en el de señorío, porque existian muchos señores que siendo propietarios de pueblos y vasallos, no tenian jurisdicion en estos lugares, conservándula el rey, como por ejemplo los pueblos de Novallas, Ribas y Malejan, que pertenecieron á D. Juan de Bardají y á D. Juan de Reus en propiedad con absoluta potestad, y sin embargo la jurisdicion pertenecia al rey. Mayor era la irregularidad cuando un pueblo y sus habitantes pertenecian en dominio á un señor, y en jurisdicion á otro, como sucedia con el de Alborja, que perteneció en dominio al monasterio de Santa María de Rueda, y la jurisdicion criminal al conde de Sástago. En otros tenian los señores jurisdicion civil solamente, y el rey la criminal; y habia por último pueblos donde no se ejercia ninguna jurisdicion, porque pertenecian á señores que no teniéndola civil ni criminal tampoco permitian que el rey pusiese jueces en ellos. Hoy nos pareceria imposible sostener semejante estado jurisdicional, y de aquí la enmarañada complicacion de la administracion de justicia en el reino aragonés.

Para ejercer la de primera instancia de que nos ocuparemos antes de la de apelacion, el rey ponia sus jueces ordinarios en todo el realengo, que despachaban los asuntos civiles y criminales conforme á los fueros generales. No tenia en sus pueblos los derechos de dominio ni la potestad absoluta que los señores legos en los suyos. Para la persecucion de criminales y ejecucion de las sentencias, estaba dividido todo Aragon, menos el territorio de las ciudades y villas privilegiadas, en distritos llamados sobrejunterías. Estos distritos se establecieron en tiempo de Don Jaime I y tenian por cabezas á Zaragoza, Huesca, Ejea, Tarazona y Jaca. Las comunidades de Calatayud, Daroca, Teruel, Albarracin y sus aldeas, no formaron

sobrejunterías, porque además de ser independientes con fueros especiales, se hallaban como puntos de frontera en poder de las gentes de guerra. Hácia el año 1289 se agregaron á estas sobrejunterías las de Alcañiz y Transduerta; y en las Córtes de Zaragoza de 1300 se acordó que Ribagorza, Sobrarbe y Valle de Litera se rigiesen por el fuero de Aragon y no por los usages de Cataluña, debiendo formar en lo sucesivo otra sobrejuntería. Cuando se hizo la primitiva division, se puso al frente de cada distrito un rico-hombre que se llamó Paciario (quasi pacis vir), cuyo título era original de Cataluña, y vinieron á tener las mismas facultades que los vegueres y merinos. Pasaron luego estos cargos al órden de caballeros con el título de Conservadores; y por último, tomaron el de sobrejunteros. Eran como hemos dicho, de nombramiento real, pero en su orígen los nombraron las Córtes ó al menos los ricos-hombres, porque al hablar Zurita de las de Zaragoza de 1283 dice: «en aquel mismo ayuntamiento y dia, eligieron como era la costumbre del reino, sus conservadores, para que mantuviesen en buen estado toda la tierra.>>

Los foristas mas acreditados sostienen, que el rey podia ceder la jurisdicion civil y criminal á los pueblos de realengo por privilegio, pacto, transaccion, venta ó de cualquier otro modo, y que cuando esta cesion se hacia simpliciter, se entendia cedido el mero y mixto imperio. Así lo acredita en efecto la historia, pero debemos consignar, que con repetida infraccion de los fueros y acuerdos de las Córtes, para conservar ilesos los bienes y derechos del patrimonio y de la corona. Ya hemos visto que Don Alonso IV en 20 de Agosto de 1328, hizo un estatuto para no vender ni enajenar ninguna ciudad, villa ó poblacion de realengo, ni tampoco la jurisdi– cion civil y criminal: á lo mismo se dirigian los fueros de Calatayud sobre la conservacion del Real Patrimonio y derechos reales. De modo, que la cesion jurisdicional hecha por los reyes á los pueblos mismos, mas participaba de carácter político, con el fin de dar importancia á las universidades, que

de carácter civil. Ganóse tambien algunas veces la jurisdicion contra el rey por prescripcion inmemorial, pero el rey podia ganarla sobre el señorío por prescripcion de treinta años. Observamos sin embargo, que ya á fines del siglo XV, cuando algun señor ó poblacion intentaban sancionar la ganancia de jurisdicion por prescripcion, despues de la publicacion de las Observancias, la firma de derecho que presentaban ante el Justicia con este objeto, no se declaraba en estado de provision, si no acompañaba algun título ó privilegio real en que estuviese ya anteriormente consignado el derecho, y así se declaró por el consejo del Justicia en 20 de Enero de 1483, con motivo de pretender la ciudad de Tarazona jurisdicion civil y criminal en el lugar de Novallas. De manera, que desde la publicacion de las Observancias, nadie pudo ya ganar por prescripcion la jurisdicion al rey, si antes no la habia ganado y sacado título ó privilegio. Antes de esta época, la usurpacion jurisdicional de los señores sobre el rey, se llevó a cabo y reconoció por costumbre inmemorial, mas para ello era preciso que el que hubiese ganado así la jurisdicion, cuidase de ejercerla y vigilar su uso, porque si no lo hacia, el rey podia quitársela. Disputan los foristas acerca de la clase de jurisdicion que podian los señores ganar sobre el rey, por costumbre ó prescripcion inmemorial: sostienen unos ser posible de prescripcion contra el rey el mero y mixto imperio, pero Portoles con gran copia de razones concluye, que solo era capaz de prescripcion la jurisdicion baja, mediana y de primera instancia, y de ningun modo la suprema ó de último resorte, «Quia suprema seu ultimi resortis contra regem præscribi nequit.» Mas adelante volveremos á hablar de este mismo punto.

Aunque el rey conforme á lo prescrito en el Privilegio General no podia poner jueces en territorio de señorío, exceptuábase sin embargo el caso de que los señores con mero y mixto imperio descuidasen la administracion de justicia, porque entonces y prévias tres amonestaciones al señor para que

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