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la administrase cumplidamente, podia nombrar jueces que la ejerciesen, si bien parece que en nombre del señor. Tambien asegura Portoles, que si un señor dejase impune à un malheá chor, el rey podia castigarle; fundando estas dos opiniones, en que el rey aunque no tuviese jurisdicion en los lugares de los señores, ni pudiese ejercerla in actu, la tenia sin embargo y podia ejercerla in habitu (1). Ramirez confirma en cierto modo la opinion de Portoles, porque dice, que los barones respecto á los derechos dominicales, son señores alodiales de sus lugares simpliciter, pero que respecto á la jurisdicion, secundum quid, porque en ellos están reservados al rey algunos derechos jurisdicionales, y cita la evocacion por perhorrescentia.

Para concluir lo relativo á la jurisdicion ordinaria de primera instancia y á la intervencion que el rey podia tener en las otras jurisdiciones; réstanos hablar de una cuestion importante, cual es la de si el monarca podia remover ad libitum á sus jueces y oficiales, antes del tiempo marcado en las leyes para el desempeño de sus cargos. Esta cuestion trae divididos á los foristas. La generalidad opina por la inamovilidad judicial, negando al rey la facultad de separar á los jueces sin causa legítima, y atribuyéndole pecado mortal si lo hiciese arbitrariamente. Es muy laudable y digno de atencion el principal argumento que para ello alegan, diciendo, que la separacion de un juez sin causa legítima, infiere gran deshonra al juez, porque se deben suponer razones poderosas para ello, y que al rey no le es lícito deshonrar ni difamar á ningun súbdito. Si pues el rey podia separar libremente á los jueces; no debia hacerlo sin incurrir en pecado mortal. Pero no sucedia lo mismo cuando los jueces eran presentados por las pobla

(1) Dominus rex eum castigare posse...... Dominus rex habet jurisdictionem in habitu, licet non in actu in locis dominorum, nec illam in ipsis locís dominorum exercere posse. Schol. ad Mol. Páginas 246 y 568,

TOMO VI.

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ciones para que el rey eligiese uno de los candidatos propuestos, como sucedia en Zaragoza con el zalmedina, con el juez de Calatayud, con los de los valles de Broto y Benasque en el condado de Ribagorza y otros varios pueblos que tenian el derecho de presentar candidatos para que de entre ellos eligiese jueces el rey, porque en estos casos no podia separarlos sin causa legítima.

Tal es la opinion mas generalizada entre los foristas respecto á la separacion ó inamovilidad de los jueces; pero nosotros encontramos, que por los fueros de Calatayud de 1461, el rey no podia privar de oficio á los jueces reales, sino por sentencia desaforada que hubiese ocasionado pena de muerte, mutilacion de miembro, azotes, destierro, privacion de oficio, ó cualquier otra pena corporal: tambien podia destituirlos por absolucion injusta, pero no por sentencias interlocutorias ó proposiciones relativas à repulsion ó admision de firmas sobre captura ó detencion de personas; y en causa civil, por perjuicio mayor de tres mil sueldos. A este fuero sin duda se refiere Blancas cuando dice, que los jueces acostumbraron á serlo toda su vida, á no que el rey los destituyese por alguna justa causa.

Pero si el rey no debia ni podia separar libremente á los jueces, tenia derecho para inquirir por sí ó por medio de sus delegados las faltas que cometiesen, y las de los demás oficia les reales, á pesar de hallarse generalmente prohibida la inquisicion de oficio. La consecuencia legal de este derecho de inquisicion sobre los jueces reales era, que el rey podia conocer de sus faltas per viam inquisitionis, porque per viam accusationis, solo podia entender el Justicia con arreglo al fuero de oficiales delincuentes. Para facilitar este derecho de inquisicion contra los jueces y oficiales públicos, de que nunca se desprendió el rey y que siempre reconocieron las Córtes, se creó en 1553 el juez llamado de Enquestas, para visitar y vigilar los tribunales y acusar á los oficiales delincuentes. Este juez respondia de sus actos ante el Justicia, y se es

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tableció con objeto de que por falta de denuncia no quedase impune ningun delito cometido por oficiales públicos y jueces reales.

En el territorio perteneciente á señorío particular existia la anomalía, de que los señores tenian en unos lugares jurisdicion civil, criminal, mero y mixto imperio: en otros la jurisdicion civil solamente: en algunos la criminal sin la civil, y finalmente tambien los habia donde los señores no tenian ninguna de las dos. En los de señorío eclesiástico donde el señor no tenia jurisdicion civil ni criminal, podia poner el rey jucces á instancia del señor, pero era necesario que los habitantes de la poblacion lo consintiesen. Esta jurisprudencia se fundaba en una sentencia del Justicia pronunciada el 15 de Octubre de 1453, sobre cierta reclamacion de los jurados y vecinos de Montalban, en la que se declaró no bastar el consentimiento del señor eclesiástico de un lugar de iglesia sin mero y mixto imperio, para que el rey pudiese juzgar en él, si no concurria además la voluntad expresa de todo el concejo. Tal formalidad no parecia necesaria en el señorío lego, pues para que el rey juzgase en él, bastaba, segun Molino, el consentimiento del señor.

Otra importante prerogativa asistia al monarca en el señorío eclesiástico, donde los señores tuviesen jurisdicion civil y criminal cual era la de poder poner jueces adjuntos á los jueces señoriales. Tanto estos adjuntos como los propietarios, nombrados por el señor, debian ser legos, porque estaba prohibido á los clérigos, monjes y demás religiosos ejercer jurisdicion real ó secular: sin embargo, en el señorío episcopal, podia ejercer el obispo por sí la jurisdicion, y así lo decidió el Justicia en el proceso de Dionisio Lobet el 5 de Noviembre de 1587.

En el Privilegio General sancionado por las Córtes de Zaragoza de 1283, entre los agravios que el reino decia haber recibido del rey Don Pedro, y los derechos de que habian sido spullados los ricos-hombres, se suponia uno de ellos, la

existencia de jueces reales en poblaciones que no pertenecian al rey, acordándose por mútuo consentimiento, «Que el señor rey no meta justicias ni faga judgar en ninguna villa ni en ningun lugar que propio suyo non sia.» Ya tenemos dicho que en los escritos del obispo Vidal de Canellas, anteriores á estas Córtes de Zaragoza, se consignaba el derecho de los señores á poner jueces y bayles, no solo en las poblaciones y territorios que les correspondian en propiedad desde los primeros tiempos de la reconquista, sino hasta en los pueblos de honor que administraban por caballerías. Pero no se crea que estos últimos dejaban por tal administracion de ser realengos, porque aun en los tiempos á que se refiere el obispo, cobraba el rey las multas mayores de sesenta sueldos, y hasta las menores si se hallaba accidentalmente en el pueblo de honor, pues entonces cesaba la jurisdicion del rico-hombre: además, por las leyes de Huesca no podia este imponer á los vasallos de honor tributos nuevos, insólitos, ni gravarlos, vejarlos, oprimirlos ni molestarlos en nada, hasta con pena de privacion de honor. De modo, que el despojo jurisdicional y agravio inferido á los señores, se verificó desde la época que escribió el obispo, que debió ser por los años 1250 hasta 1283, y estrechando mas nuestros cálculos, despues de la muerte de Don Jaime I. En efecto, Don Pedro II fué quien se apoderó de las caballerías, quitándoselas á los ricos-hombres, y quien les otorgó el derecho de suceder en los honores siempre que renunciasen á la jurisdicion. Vemos por otra parte, que pocos años despues, á principios del siglo XIV, decia el Justicia Jimen Perez de Salanova que los nobles, infanzones y caballeros, tenian libres é inmunes de todo tributo y sujecion sus campos y lugares con los hombres y mujeres habitantes en ellos, poseyendo toda la jurisdicion alta y baja sin apelacion (1).

(1) Quod nobiles, milites, et infantiones castra et loca sua, cum hominibus et fœminis libera tenent, el inmunes sunt, et sine aliqua subjectione et servitute, cum omni jurisdictione alta et baxa, et sine appellatione. Sessé, cap. IV, párrafo tercero, núm. 27.

Combinando pues las tres épocas, del obispo, del Privilegio General y de Salanova, que comprenden el espacio de unos sesenta años, encontramos clara la cuestion de jurisdicion señorial. Segun el obispo y antiguos documentos citados por Blancas (página 320), los señores disfrutaban el derecho de ejercer jurisdicion y poner jueces y bayles en las grandes ciudades y hasta en los pueblos que el rey les daba en honor. Por el Privilegio General se deduce que Don Pedro II habia spullado á los señores de semejantes derechos hasta en los pueblos de propiedad señorial, y que en fuerza de las reclamaciones de las Cortes, se le prohibió poner jueces en pueblos que no fuesen realengos; pero es notable que en todo el Privilegio General no se consigna que los señores pudiesen. poner en sus señoríos jueces que ejerciesen jurisdicion. Aclara sin embargo este punto Salanova pocos años despues, diciendo, que los señores desempeñaban en sus pueblos la jurisdicion alta y baja. De todos estos datos solo resulta una consecuencia, cual es, la de que la jurisdicion señorial en tiempo de Salanova, quedó como se hallaba en tiempo del obispo Vidal, pero con la gran limitacion de que los señores desde Don Pedro II, no tuvieron ya derecho, digan lo que quieran escritores modernos, para ejercer jurisdicion, ni por sí, ni por jueces nombrados por ellos, en los pueblos de honor, porque estos pertenecian al rey, y se hallaban dentro de la facultad real comprendida en el Privilegio General; no teniendo otros derechos sobre estos pueblos los ricos-hombres de naturaleza, que los inherentes al cobro de las asignaciones por caballerías, que tampoco cobraban ellos sino los caballeros, y percibir por prestar la mensata, las multas menores de sesenta sueldos. No hemos visto ventilada esta cuestion por los foristas, pero no vacilamos decidirla del modo que lo hacemos, al ver los datos que nos proporciona la estadística formada por Don Jaime II, en que se comprometen para pago de caballerías mucha parte de las rentas de Teruel, Zaragoza, Morella, Ribagorza, aljamas de los judíos y otras de pueblos

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