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En el siglo XIV renovó los errores sobre la jerarquía Juan Wiclef, natural de Wiclef, en la provincia de York, en Inglaterra, profesor de teología de la Universidad de Oxford, y cura de la diócesis de Lincolim. Algunos escritores creen que su despecho por no haber obtenido un Obispado fué lo que motivó, como en Aerio, sus primeros errores; pero sea de esto lo que quiera, es lo cierto que puede considerarse como el precursor de Calvino, y que, protegido secretamente por la corte de Inglaterra, y particularmente por el duque de Lancaster, murió tranquilo, á pesar de los anatemas de Roma y del Concilio de Constanza.

Inglaterra, al recibir la reforma protestante, conservó la jerarquía; pero muchos de los ingleses que en la reacción religiosa que tuvo lugar durante el reinado de María Estuardo tuvieron que abandonar el país, cuando volvieron después, familiarizados como estaban con los errores de Zuinglio y Calvino, combatieron la autoridad episcopal y sostuvieron que la Iglesia debía estar gobernada por consistorios ó presbiterios compuestos de sacerdotes y de algunos legos ancianos. Los presbiterianos, que así se llamaron los nuevos reformadores, fueron tratados como una secta cismática por los episcopales, y aquéllos y éstos se encontraron después con los brownistas, que llevaron sus doctrinas sobre este punto al más alto grado de exageración. Los episcopales admitieron con la jerarquía una gran parte de las ceremonias de la Iglesia católica. Los presbiterianos ó puritanos encontraron en esta parte muy imperfecta la reforma, y combatiendo la jerarquía, simplificaron las ceremonias hasta dejar reducido á casi nada el culto exterior; pero con el mismo título que los unos y los otros se presentó inmediatamente en la escena un sacerdote anglicano, llamado Roberto Brown, el cual, creyendo que los puritanos eran demasiado sensuales en la adoración que daban á Dios, acabó por destruir el sacerdocio, el culto, todo género de preces y hasta la misma Oración dominical. La secta de los brownistas fué tratada como cismática y con bastante rigor por los episcopales y presbiterianos; tuvo sus mártires, y á su cabeza se encontró siempre Roberto Brown, con el título de Patriarca de la Iglesia reformada.

$ 145.-Jerarquia de orden y de jurisdicción

La potestad espiritual inherente al sacerdocio es de dos maneras: una que tiene por objeto la santificación interior del hombre, y otra el buen régimen de la sociedad cristiana; para la primera se creó la jerarquía de orden; para la segunda la

jerarquía de jurisdicción; aquélla versa acerca de la administración de Sacramentos establecidos por Jesucristo y Sacramentales establecidos por la Iglesia, y ésta sobre todos los demás asuntos de gobierno que son de la incumbencia de la autoridad eclesiástica, por ejemplo, establecer leyes, erigir iglesias, conceder beneficios, imponer censuras, etc. Se entiende por Sacramentales ciertas consagraciones y bendiciones establecidas por la Iglesia, à manera de los Sacramentos establecidos por Jesucristo, como la consagración de óleos, iglesias y altares, y la bendición de imágenes, ornamentos del culto, cementerios y varias otras.

$146.-Diferencias entre las dos potestades

La potestad de orden se adquiere por la ordenación en los Presbíteros y Ministros inferiores, ó por la consagración si se trata de los Obispos; la potestad de jurisdicción por el señalamiento de súbditos ó de un territorio propio. La potestad de orden puede estar sin la de jurisdicción; ésta necesita que el sujeto tenga por lo menos la primera tonsura. Aquélla no puede delegarse, ni prescribirse, ni adquirirse por privilegio, transacción ó costumbre; la de jurisdicción puede adquirirse de todas estas maneras. La de orden no se pierde nunca, aunque el sujeto incurra en la pena de deposición ó degradación; la de jurisdicción, como supone para su ejercicio súbditos ỏ territorio, cesa naturalmente en cuanto deja de tenerlos. Así es que un Obispo consagrado puede estar sin diócesis, ó porque no la haya tenido nunca, ó porque la haya renunciado, ó por haber sido separado de ella por algún delito; en tal caso puede administrar válidamente los Sacramentos y Sacramentales propios de su orden, pero no acto alguno de la potestad de jurisdicción, porque no tiene sobre quién ejercerla (1).

(1) Duplex est, inquit D. Thomas 2. 2.æ quæst. 39, art. 3.o in corp. spiritualis potestas una quidem sacramentalis, alia jurisdictionalis. Sacramentalis quidem potestas est, quæ per aliquam consecrationem confertur..... et talis potestas secundum suam essentiam remanet in homine, qui per consecrationem eam est adeptus, quamdiu vivit, sive in schis

ma, sive in hæresim labatur..... Tamen hæretici et schismatici usum polestatis amittunt, ita scilicet quod non liceat eis sua potestate uti. Si tamen usi, fuerint, eorem potestas effectum habet in sacramentalibus..... Potestas autem jurisdictionalis est quæ ex simplici injunctione hominis confertur. Et talis potestas non immobiliter adhæret. Unde in schismaticis, et hæreticis non manet, unde le non possunt nec absolvere, nec excommunicare, nec indulgentias facere, nec aliquid hujusmodi. Quod si fecerit, nihil est actum.

El Concilio de Trento reconoce bien claramente la diferencia de las dos potestades en la jerarquía eclesiástica, y el distinto origen de donde proceden, á saber: la potestad de orden, de la ordenación; la potestad de jurisdicción, de la misión, ó sea del señalamiento de subditos; así parece del final del canon 7.o, cap. 23, de Reform.: Si quis dixerit..... aut eos, qui nec ab ecclesiastica, et canonica potestate rite ordinati nec missi sunt, sed aliunde veniunt, legitimos esse verbi et sacramentorum ministros, anathema sit.

Llama la atención el ver que la potestad de orden no puede adquirirse por delegación, costumbre, privilegio, etc., y que la jurisdicción se puede adquirir de todas estas maneras, siendo así que una y otra es de Derecho divino, y que ambas son necesarias respectivamente para la santificación de los fieles y gobierno de la Iglesia. Sobre este particular puede consultarse la sabia y profunda teoría de Berardi en sus Comentarios de Derecho eclesiástico, disertación 1.a, cap. 1.o

§ 147.-Jerarquia personal del Derecho eclesiástico La jerarquía personal de Derecho divino consta de Obispos, Presbíteros y Ministros, como dijimos en el párrafo 143. Los Obispos son iguales entre sí, exceptuándose el Romano Pontífice, que tiene sobre ellos el primado de honor y jurisdicción; de la misma manera son iguales todos los Presbíteros y todos los Diáconos, pero para el mejor régimen de la Iglesia se estableció en el orden de los Obispos la jerarquía de Metropolitanos, Primados y Patriarcas; en el orden de los Presbíteros, la de Párrocos, Penitenciarios y Arciprestes urbanos y rurales; y en el orden de los Diáconos, los Arcedianos. La potestad de orden es la misma respectivamente en todos, pero la de jurisdicción es más extensa en unos que en otros.

CAPÍTULO V

De los Obispos

§ 148.-Los Obispos son sucesores de los Apóstoles

Supuesta la perpetuidad de la Iglesia hasta la consumación de los siglos, es preciso que haya tenido siempre Pastores encargados de continuar la misión que Jesucristo dió á sus Apóstoles. Como una consecuencia de esta necesidad, les dijo Jesucristo después de la Resurrección: Sicut missit me vivens Pater, et ego mitto vos. Accipite Spiritum Sanctum (1); es decir, que así como la misión de Jesucristo se había extendido á nombrar cooperadores para la propagación del Evangelio, como lo había verificado llamándolos al Apostolado, así ellos, á quienes se les había dado la misma misión que Jesucristo había recibido de su Padre, tenían que nombrar sucesores para que continuasen la obra de la edificación de la Iglesia, cuyos cimientos se acababan de echar (2). Los Obispos son, pues, los sucesores de los Apóstoles, y los que constituyen el primer grado de la jerarquía, como se definió en el Concilio de Trento (3).

(1) Evangelio de San Juan, cap. 20, v. 21.

(2) Jam non estis hospites, et advenæ, sed estis cives sanctorum et domestici Dei. Superædificati super fundamentum Apostolorum et Prophetarum, ipso summo angulari lapide Christo Jesu. Epístola ad Ephesios, cap. 2.o, v. 19.

(3) Proinde sacrosancta Synodus declarat, præter cæteros eclesiasticos gradus, Episcopos, qui in Apostolorum locum succeserunt ad hunc hierarchicum ordinem præcipue perlinere; et positos; sicut idem apostolus ait, à Spiritu Sancto regere ecclesiam Dei, eosque presbyteris esse superiores. Conc. Trid., ses. 23, cap. 4.o, de Reform.

$ 149.-Carácter y atribuciones del Episcopado

Todo el poder que Jesucristo dió á los Apóstoles fué trasmitido á sus sucesores, exceptuándose el que les era personal, como el don de profecía, el don de lenguas y el de hacer milagros. En el Episcopado, por consiguiente, se mantiene la plenitud del sacerdocio y cuantas facultades son necesarias para cumplir su divina misión. Los Obispos, por lo mismo, tienen el sagrado imperio, y todo el poder espiritual indispensable para el gobierno de la Iglesia; pero este poder no puede subsistir sin estar subordinado al gran principio de la unidad, y sujeto á sufrir en su ejercicio todas las limitaciones que se consideren precisas para conservarla y promoverla. Así es que los cánones han coartado sus facultades en determinados casos (1), teniendo presente la conservación y mejor régimen de la Iglesia. Conforme con esta doctrina, podemos establecer un princípio general de grande aplicación, que es el siguiente: Los Obispos, puestos por el Espiritu Santo para regir la Iglesia de Dios, pueden hacer en cumplimiento de su divina misión todo cuanto no les está prohibido por las leyes generales de la Iglesia, ó por decretos especiales de los Romanos Pontifices.

(1) Se irán viendo en el curso de las lecciones.

Es de escasa importancia la cuestión sobre si los Obispos reciben su potestad inmediatamente de Dios ó mediatamente por conducto del Romano Pontífice, porque júzguese como se quiera sobre esto, es lo cierto que su autoridad es de Derecho divino, y que no son delegados del Romano Pontífice.

$ 150.-Potestad de orden y de jurisdicción

Reconocidas las dos jerarquías de orden y de jurisdicción, es consiguiente la división de las dos potestades. Una y otra tienen su fundamento en la naturaleza del sacerdocio cristiano, el cual, no sólo tiene por objeto la santificación del hombre medio de los Sacramentos, sino también el régimen y

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