Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gobierno de la Iglesia. Por espacio de más de diez siglos el Obispo adquiría las dos potestades por la consagración; después se introdujo la costumbre, y más adelante se consignó en las Decretales que, en el mero hecho de ser confirmado, se considerase como Pastor de la Iglesia, y pudiese ejercer toda la potestad de jurisdicción (1).

(1) Parece extraño que aquel cuya elección ha sido confirmada, pero que está todavía constituído en la clase de Presbítero, ó tal vez en algún orden sagrado inferior, tenga ya la jurisdicción episcopal; pero si bien se considera, esto no es contrario á la naturaleza de esta potestad, que no requiere en el sujeto más que el carácter clerical para su ejercicio, y que puede adquirirse por privilegio, costumbre, delegación, etc. Así es que la jurisdicción episcopal, aun antes de esta época, fué ejercida por los Arcedianos, primero por delegación, y después por derecho propio; además que estos Obispos que sólo habían sido confirmados, estaban en un estado transitorio, y tenían precisión de consagrarse en un tiempo muy breve que prescribe el Derecho.

$151.-Jurisdicción voluntaria y contenciosa

El Derecho canónico reconoce, como el Derecho civil, la división de la jurisdicción en voluntaria y contenciosa. La voluntaria es la que se ejerce inter volentes, y en la cual no hay controversia ó contradicción de partes; la contenciosa es la que tiene por objeto la administración de justicia, ya sea en negocios civiles, ya en criminales. La jurisdicción voluntaria de los romanos era limitada á muy pocos y determinados casos, y siempre suponía una persona a favor de quien ejercerla, v. gr., la dación de tutor; en la eclesiástica no sucede así, porque comprende todo el poder sagrado concerniente al gobierno de la Iglesia, como dar leyes, conferir beneficios, erigir iglesias, conceder el derecho de patronato, y, en una palabra, todo lo que no sea juzgar y sentenciar, ni administrar Sacramentos ni Sacramentales (1).

(1) Puede considerarse como incluída en la jurisdicción contenciosa la que se conoce con el nombre de autoridad gubernativa, con la cual el Obispo, sin necesidad de tramitación judicial ni de fórmulas so

lemnes, impone ex informata conscientia, penas á los eclesiásticos en todos aquellos casos en que no debe incoarse un juicio criminal, y en los cuales hay, por otra parte, convicción moral de faltas más o menos graves en el cumplimiento de sus deberes, motivos de escándalo, conducta de cualquiera manera poco conforme con la vida y honestidad propia de los eclesiásticos.

S 152.-Creación de diócesis

La autoridad que Jesucristo dió á los Apóstoles no fué limitada á ningún territorio particular; al contrario, su misión fué universal: Ite in universum mundum, prædicate Evangelium omni creature. Pero esta potestad tan amplia, aunque se explica bien en los tiempos apostólicos, no se concibe que pudiera continuar extendido ya bastante el Cristianismo, y fué preciso pensar en dar organización á la Iglesia. Entonces se señaló á cada Obispo un territorio particular, con el nombre de diócesis (1), para que como Pastor propio la gobernase con exclusión de todos los demás, evitando de esta manera que unos países quedasen abandonados y á otros concurriesen muchos Obispos, lo cual daría lugar en un caso á confusión y choques de autoridad, y en otro á faltar al cumplimiento de su divina misión. Así es que los Apóstoles, aunque no hicieron la división del territorio en forma de diócesis, ya dieron, no obstante, un modelo que á sus sucesores más adelante pudo servir de regla para hacer una división más proporcionada y permanente, pues unos fueron destinados á predicar á los judíos, y otros á los gentiles (2).

(1) En los primeros siglos se llamaba parroquia al territorio de un Obispo. Establecidas después las parroquias en el sentido que hoy tiene esta palabra, se adoptó el de diócesis.

(2) Epíst. de San Pablo á los Gal., cap. 2.o

$ 153.-Efectos de la creación de diócesis en cuanto al ejercicio de la potestad episcopal

El señalamiento de diócesis produjo dos efectos: el 1.o, sujetar á todos los cristianos de ella á la autoridad espiritual del

Obispo, y el 2.o, impedir á los demás que se entrometan en lo concerniente á su dirección y el libre ejercicio de sus derechos ordinarios. Coartada de esta manera la autoridad episcopal á los límites del territorio, ni puede ejercerla por punto general fuera de él, aun sobre sus propios súbditos, ni dentro sobre los ajenos, para cuya inteligencia debe distinguirse la potestad de orden de la jurisdicción voluntaria y contenciosa. La primera no puede ejercerla el Obispo estando fuera de su diócesis, aun sobre sus súbditos propios, por estarle prohibido el uso de Pontificales, que requiere solemnidad y aparato ceremonial; prohibición antigua que confirmó el Concilio de Trento (1). La segunda puede ejercerla, porque con ella no se turban los derechos del Diocesano, y su uso viene á ser un acto privado, v. gr., conceder dimisorias, dar licencia de predicar, etc. El ejercicio de la tercera le está prohibido bajo pena de nulidad, porque se trata de funciones judiciales, y el carácter de juez no puede sostenerse fuera del territorio.

t

(1) Conc. Trid., ses. 6., de Reform., cap. 5: Nulli Episcopo liceat cujusvis privilegii prætextu, Pontificalia in alterius diœcesi exercere, nisi de ordinarii loci expressa licentia, et in persona eidem ordinario subjectas tantum. Si secus factum fuerit, Episcopus ab exercitio Pontificalium, et sic ordinati ab executione ordinum sint ipso jure suspensi.

S 154.-Ideas de las exenciones

Como una consecuencia de la división de territorio, están sujetos á la jurisdicción episcopal por derecho común y ordinario todos los que en él tienen su domicilio, y para los efectos de la comunión cristiana aun los que accidentalmente se encuentran en él. Pero este principio general ha sufrido alguna alteración á causa de las exenciones, en virtud de las cuales cierta clase de personas, por su género particular de vida, como los regulares y los militares, se han substraído de la jurisdicción ordinaria en virtud de privilegios pontificios, y se han sujetado inmediatamente à Prelados especiales. Hay también corporaciones y aun territorios enteros que por un título ú otro se han eximido igualmente en todo ó en parte de la

DER. CAN.-TOMO I.

10

autoridad episcopal, como los Prelados nullius; pero habiendo de tratar de los exentos en título especial, nos contentamos por ahora con estas indicaciones para dar á conocer la autoridad episcopal en toda su extensión.

CAPÍTULO VI

$ 155.-Derechos y deberes de los Obispos

Dada una idea de la autoridad episcopal en general, pasamos á tratar de sus derechos y deberes en lo concerniente à la administración y gobierno de la Iglesia, para lo cual es necesario señalar en particular algunos de los principales actos de su sagrado ministerio. La palabra derecho parece que significa al presente lo mismo que prerrogativa, autoridad, preeminencia; y la palabra deber, obligación, carga, sujeción; pero aplicadas á nuestro objeto puede decirse que van como confundidas y destinadas á significar una misma cosa, porque tratándose de la autoridad episcopal, lo que bajo un aspecto es un derecho, bajo otro es una obligación; así es que si el Obispo está obligado á visitar la diócesis, también es una de sus prerrogativas que sólo él pueda hacerlo ú otra persona por su delegación; y si es la predicación una de sus principales obligaciones, también bajo otro aspecto es uno de sus más señalados derechos, porque sin su licencia nadie puede predicar en la diócesis; por eso el Episcopado es à la vez una carga muy pesada y un honor muy distinguido, y por esta causa hemos encabezado de intento el capítulo con las palabras derechos y deberes de los Obispos.

$156.-La predicación

La predicación es uno de los principales deberes del Obispo. La luz del Evangelio disipó las tinieblas de la gentilidad por la predicación de Jesucristo y los Apóstoles, y la predica

ción fué el grande cargo que les confió Jesucristo después de su Resurrección. Considerando que para cumplirle con más desembarazo les era un obstáculo la recaudación y distribución de las oblaciones y el cuidado de las cosas temporales, eligieron los siete diáconos en uno de los Concilios de Jerusalén (1). Los Obispos comprendieron también que el precioso depósito de la fe y de la moral cristiana no podía conservarse sin la constante predicación, y consideraron ésta como una de sus principales obligaciones, que desempeñaban personalmente, sin que ningún presbítero pudiera hacerlo en su presencia (2). Por eso llama San Juan Crisóstomo al trono del Obispo la Silla de la doctrina y del doctor, y no es excusable, según San Jerónimo, el que sin predicar se contenta con dar buen ejemplo á los fieles (3).

(1) Non est æquum nos derelinquere verbum Dei, et ministrare mensis. Considerate ergo, fratres, viros ex vobis boni testimonii septem plenos Spiritu Sancto et sapientia quos constituamus super hoc opus. Nos` vero orationi et ministerio verbi instantes erimus. Hechos de los Apóstoles.

(2) Valerio, Obispo de Hipona, en Africa, fué el primero que en Occidente permitió predicar aun en su presencia á un Presbítero, como era San Agustín, cuyo hecho, cómo fuese reprendido por algunos otros Obispos, lo apoyó en la costumbre de las iglesias orientales. Possidius in vita Agustini.

(3) Sacerdotis innocens, sed absque sermone conversatio, quantum exemplo prodest, tantum silentio nocet. Div. Hier., epíst. 83.

$ 157.-Abandono de la predicación en la Edad Media.-CANON DEL CONCILIO IV DE LETRAN

Los Obispos desempeñaron puntualmente esta parte de su ministerio en los primeros cinco siglos, pero después se entibió su celo á consecuencia de la nueva situación creada por la irrupción de los bárbaros del Norte; porque envueltos los Obispos en el régimen feudal, tuvieron que prestar en la guerra y en la paz los servicios que en tal concepto les exigían las leyes seculares, con abandono de su propio ministerio. La Igle

« AnteriorContinuar »