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se sigan graves males á la diócesis; pero en este caso debe dar cuenta al Romano Pontífice, para que disponga lo conveniente, derogándolas 6 modificándolas. Sólo en este sentido puede entenderse la doctrina de Cavalario cuando dice en el cap. 3.o de sus Instituciones sobre la promulgación de los sagrados cánones, párrafo 5, «que los cánones y decretales pertenecientes meramente á la disciplina, parece que sólo obli gan á los cristianos cuando después de la debida promulgación los reciben las iglesias.» Doctrina que, mal entendida, sería tan subversiva en el orden eclesiástico como lo sería en el orden político la de los que sostienen que las leyes sancionadas por el legítimo legislador no obligan á su observancia si no son aceptadas por el pueblo. Como una consecuencia de la doctrina antes expuesta, y habiendo ya códigos legislativos de observancia general en toda la Iglesia, puede afirmarse que la potestad legislativa del Obispo está reducida á promulgar reglamentos ó estatutos para la observancia de las leyes generales, y lo mismo podríamos decir respecto á la potestad coercitiva, suponiendo que haya penas establecidas para todas las infracciones de ley.

$ 163.-Dispensas de ley

Atendida la naturaleza del Episcopado y la plenitud del Sacerdocio que en él se contiene, puede afirmarse que el Obispo tiene facultad de dispensar en todos los casos en que lo considerase conveniente para el mejor gobierno de la diócesis; pero al lado de este principio existe el de la unidad de la Iglesia universal, y el primado pontificio, su centro y regulador, en virtud del cual, y conforme à las disposiciones del Derecho positivo, el Obispo dispensa en cierta clase de leyes, y otras están reservadas á la Silla romana, debiendo tenerse presente para la aplicación de esta doctrina la siguiente regla: El Obispo, en virtud de sus facultades ordinarias, tiene derecho para dispensar de las leyes de observancia general en todos los casos en que por el bien de la Iglesia universal la dispensa no esté reservada al Romano Pontifice.

$164.-Dispensas de ley en casos extraordinarios

La doctrina establecida en el párrafo anterior sobre dispensas de ley tienen lugar en los casos ordinarios, pero en los ex

traordinarios los Obispos reasumen sus facultades, dicen muchos y muy respetables canonistas, y pueden dispensar de las leyes de observancia común, cesando por entonces las reservas. Este principio, exacto á nuestro juicio considerado en su abstracción científica, ofrece dos grandes dificultades cuando se trata de su aplicación: 1., fijar el caso de circunstancias verdaderamente extraordinarias; 2.a, autoridad á quien esto deba corresponder. En caso de incomunicación con Roma por discordias y disturbios políticos, lo consideramos insuficiente, y además un germen de anarquía religiosa, y el mandato de la autoridad temporal para que dispense los Obispos, por haber ella declarado que ha llegado el caso de las circunstancias extraordinarias, creemos también que no es de su competencia, y que ellos están en el deber de abstenerse de dispensar, como lo han practicado algunas veces.

(1) El caso de que se habla en el texto tuvo lugar en España el año de 1799, no por incomunicación con Roma efecto de disturbios políticos ó cuestiones eclesiásticas, sino por la vacante de la Silla pontificia, ocurrida en 29 de Agosto de aquel año con motivo de la muerte de Pío VI. En 5 de Septiembre siguiente se publicó un real decreto en el que se previno «que hasta la eleccion del sucesor, que por efecto de las turbulencias que agitaban la Europa no se haría acaso tan pronto como lo necesitaría la Iglesia, los Arzobispos y Obispos usen de toda la plenitud de sus facultades conforme á la antigua disciplina de la Iglesia para las dispensas matrimoniales y demás que le competen. Casi todo el Episcopado comprendió cuál era su deber en aquellas circunstancias, y se abstuvo de hacer uso de las facultades que la autoridad real les mandaba ejercer; otra cosa hubiera sido si los Obispos por sí solos lo hubieran considerado conveniente, como sucedió durante el cisma de Aviñón, sin que sea obstáculo cuando lleguen estos casos que la iniciativa proceda del Monarca. Véase la nota 1.a del párrafo 120.

CAPÍTULO VII

De la visita de la diócesis

$ 165.-Necesidad de la visita

Otro de los deberes del Obispo es la visita de la diócesis. Supuesta la división de territorio, es consiguiente la obligación del Obispo de cuidar del que le esté encomendado, y residiendo constantemente en la ciudad episcopal, no podría enterarse, como es debido, del estado y dirección de los negocios eclesiásticos en las iglesias rurales. Confiadas éstas á los Párrocos como sus inmediatos Pastores, pudiera temerse mucho que por el grande número de éstos y la diversidad de ciencia, edad y condición, dejasen algunos de cumplir, por ignorancia ó poco celo, los graves cargos que bajo la inspección del Obispo tienen que desempeñar. Por eso puede asegurarse que la visita episcopal es tan antigua como la organización de las parroquias, y aunque el Obispo desde su Silla no deje de ejercer su solicitud pastoral en toda la diócesis, ni deba considerarse como abandonada cuando permanece en la capital, hay, no obstante, cierto género de negocios que pudieran considerarse casi abandonados si de tiempo en tiempo no se presentase para inspeccionarlos, á la manera que es necesaria para los enfermos la asistencia personal del médico.

§ 166.-Pueden hacerla por medio de delegados

La obligación de la visita se consideró siempre como un cargo personal del Obispo, pero no hasta el punto de que se les prohibiese delegar sus facultades cuando estuviesen legítimamente impedidos; así es que en la Iglesia oriental ya desde el siglo Iv se creó el oficio de visitadores ó circuladores, ocupados exclusivamente en desempeñar esta parte del ministerio episcopal (1). En Occidente se daban estas comisiones

á los Presbíteros ó diáconos como una nueva delegación (2), hasta que corriendo el tiempo sus facultades se hicieron ordinarias y llegaron á ejercerlas por derecho propio. Los Arcedianos particularmente, que eran como los Vicarios generales del Obispo, fueron los encargados de la visita, y aunque su autoridad disminuyó sobremanera por la creación de estos oficiales en el siglo XII, todavía cuando se celebró el Concilio de Trento tenían en muchas partes este derecho. El Concilio, con el fin de centralizar el poder en manos del Obispo, si bien respetó la autoridad de los Arcedianos, Decanos y otros inferiores para hacer la visita, en que por costumbre legitima habian ejercido este derecho, les puso tales limitaciones, que los constituyó bajo la inmediata dependencia del Obispo. La primera limitación fué que el notario de la visita fuese aprobado por el Obispo. Segunda, que la hayan de hacer personalmente, no por medio de otros delegados. Tercera, que no se prohiba al Obispo visitar las iglesias que ellos hubiesen visitado. Cuarta, que dentro de un mes después de terminada le den cuentas, presentándole íntegras todas las actuaciones (3).

(1) Concilio de Laodicea, can. 57.

(2) Quod si ipse (Episcopus) aut languore detentus, aut aliis occupationibus implicatus id explere nequiverit, Presbiteros probabiles, aut Diaconos mittat; qui reditus basilicarum, et reparationes et ministrantium vitam inquirant. Conc. Tolet, IV, can. 35.

(3) Conc. Trid., ses. 24, de Reform., cap. 3.o

$167.-Asuntos que son objeto de la visita

El fin de la visita es la conservación de la fe, la observancia de la moral y el cuidado de la disciplina. Particularizando más estos objetos, el Obispo tiene que informarse del estado de la enseñanza bajo el aspecto religioso; de las costumbres del clero y del pueblo; del cumplimiento de su ministerio por parte de los eclesiásticos, según sus respectivos oficios; de inspeccionar los libros parroquiales destinados à insertar las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones; ver si se

cumplen los aniversarios, fundaciones y testamentos en la parte piadosa; si se recaudan y distribuyen las rentas de la Iglesia conforme à su objeto; sobre el estado de los templos, del culto, ornamento, vasos sagrados, reliquias y demás cosas de la dotación de las iglesias, con arreglo á los inventarios; de todo lo cual, así como también de otros negocios de la incumbencia del Obispo, más que por informes y relaciones, puede enterarse por la inspección ocular (1).

(1) Los Reyes Católicos reconocieron también la importancia de la visita, consignando en sus leyes la obligación de que la hiciesen los Obispos, y castigando á los que tratasen de impedirla, como consta de una ley de D. Juan I, dada en Guadalajara en 1390, en la que se manda: que ningunos sean osados de estorbar ni embargar la visitacion è correccion é justicia de los Prelados é sus oficiales en público ni en escondido, bajo la pena de 500 maravedises, que se habían de repartir por iguales partes entre la Iglesia catedral, la cámara y el juez ejecutor; y si por espacio de treinta días porfiase de estorbar la dicha visitacion, que pague en pena 10,000 maravedises, y que sean repartidos segun desuso. Lib. I, tít. VIII, ley 3.a de la Nov. Recop.

S 168.-Canones del Concilio de Trento sobre la visita
de los exentos

La visita es una consecuencia del cuidado pastoral que corresponde al Obispo en todas las cosas y personas de la diócesis; visita que hubiera practicado constantemente en virtud de sus derechos ordinarios, si no hubieran tenido lugar las exenciones; las cuales, dejándolas subsistentes para otros efectos, fueron suprimidas enteramente en cuanto á este por el Concilio de Trento. En varios de sus cánones se dispuso al efecto que el Obispo pueda visitar todos los cabildos, á pesar de sus exenciones (1); los beneficios eclesiásticos curados que estuviesen unidos á ellos ó á los monasterios (2); los monasterios dados en encomienda en los que no se observa la disciplina regular (3); los beneficios curados ó simples, seculares ó regulares dados en encomienda (4); los monasterios que no están sujetos á congregación ó capítulo, que dependen inme

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